Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 595/2011 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00012/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100345 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 595 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO

Ponente: D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

AA

De: Faustino

Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO

Contra: Millán , Eva , Luis Andrés , Marí Juana , Efrain , Fermina , Leoncio , Tania , Julieta , Jose Pablo , Rocío , Blas , Hermenegildo , Remigio , Dolores , Marco Antonio CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , EMILIO MARTINEZ BENITEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, y ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario núm 277/2007, procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia núm.5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como Apelante-Demandante: D. Faustino como Apelados-Demandados: Millán , Eva , Luis Andrés , Marí Juana , Efrain , Fermina , Leoncio , Tania , Julieta , Jose Pablo , Rocío , Blas , Hermenegildo , Remigio , Dolores , Marco Antonio CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

VISTO, siento Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 8 de marzo del 2007, se presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia Decano de los Valdemoro, pro parte del Procurador Sr. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de D. Faustino , contra Curifra Obras y Promociones Inmobiliarias SL, en proceso ordinario de acción negatoria de servidumbre que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valdemoro, el cual dictó resolución en fecha de 14 de marzo del 2007, en la que se admitía a trámite la demanda y se emplazaba a la parte demandada.

SEGUNDO.-En fecha de 8 de marzo del 2007, se presentó escrito de contestación a la demanda, por la Procuradora Sra. María Carolina Sanz Martín, solicitando, entre otras, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, admitiéndose a trámite dicha contestación por resolución del órgano judicial de 28 de junio del 2007, fijando día para la audiencia previa. En fecha de 23 de octubre del 2007, tuvo lugar la audiencia previa en la cual se acordó resolver las excepciones en resolución posterior independiente.

TERCERO.-En resolución de fecha de 5 de noviembre del 2007, se acordó estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acordando requerir a la actora a fin que ampliara la demanda en el término de 15 días contra los propietarios de la Comunidad de Propietarios de la finca CALLE000 NUM000 de Valdemoro. Circunstancia que tuvo lugar posteriormente en fecha de 30 de noviembre del 2007, con ampliación de la demanda. Emplazándose a los mismos en resolución del órgano judicial de fecha de 18 de enero del 2008, contestándose a la demanda en fecha de 4 de abril del 2008, por la Procuradora Sra. Consuelo Díez Carvajal, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª Marí Juana . En fecha de 4 de abril del 2008, por la misma Procuradora se contestó a la demanda en nombre de D. Efrain , y en escrito independiente, en nombre de Dª Fermina , Leoncio y Dª Tania en fecha de 4 de abril del 2008. En ese mismo día se contestó igualmente por la misma Procuradora en nombre de Dª Julieta , declarándose en resolución de fecha de 21 de mayo del 2008, comparecidos y partes a dichos demandados, y en rebeldía los demandados no comparecidos, D Remigio , Dª Hermenegildo , D. Jose Pablo , Dª Rocío , D. Blas , señalando nueva comparecencia para audiencia previa para el día 9 de junio del 2008. Y declarándose en rebeldía, por resolución del órgano judicial de fecha de 4 de septiembre del 2008, los codemandados Dª Dolores y D. Marco Antonio .

CUARTO.-En fecha de 4 de noviembre del 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia previa proponiéndose medios de prueba, y posteriormente la correspondiente vista del acto de juicio para el día 27 de abril del 2010, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-El órgano judicial dictó sentencia en fecha de 11 de junio del 2010 , cuya parte dispositiva entendía que debía desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de D. Faustino , contra Curifra Obras y Promociones Inmobiliarias SL, y los restantes codemandados, absolviendo a todos éstos, e imponiendo las costas a la parte actora.

SEXTO.-Contra dicha resolución se preparó, y se interpuso posteriormente y en fecha de 24 de mayo del 2011, el correspondiente recurso de Apelación por la parte actora, objeto de oposición por la representación procesal de Curifra que fue enviado a esta Audiencia Provincial para resolución en fecha de 23 de agosto del 2011, y tras ser remitida a esta Sección bis, a finales de enero del 2013, se fijó día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, con designación de Magistrado Ponente. Y quedando los autos vistos para resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de varios motivos de Apelación. En primer lugar, alega incongruencia de la sentencia, con las pretensiones de la parte actora, indicando que los razonamientos jurídicos en torno a la tubería que no existe, el muro y la barandilla de la terraza que tampoco existe, y a la petición de contadores de luz y de agua que no se hizo, son pronunciamientos que nada tienen que ver con lo pedido y debatido en el proceso. Y que por tanto, han de quedar excluidos de la sentencia.

La aseveración en orden a una posible incongruencia, debería haber sido solicitada, en su caso, a través de la correspondiente aclaración, cosa que no tuvo lugar. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que de existir incongruencia, la petición debería haber sido la nulidad de las actuaciones, cosa que tampoco ha tenido lugar.

Es preciso, para fijar los términos de congruencia o incongruencia de la resolución con el contenido del procedimiento, atender al contenido del suplico de la demanda, que es precisamente donde se fija el objeto de la litis. Donde se solicita la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas, y de vertiente de aguas, siendo dichas pretensiones desestimadas por el órgano judicial. De tal manera que no podemos aludir a una supuesta incongruencia, cuando a dicha pretensión se le ha dado cabal respuesta por el órgano judicial. Es más, la jurisprudencia ha venido a indicar que la congruencia exigible a toda sentencia comporta una adecuada correspondencia entre la parte dispositiva o fallo, con las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, por las partes, y con el soporte fáctico de las mismas. Debiéndose añadir, que la supuesta incongruencia, tendría lugar con la falta de pronunciamiento sobre los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos y alegaciones, y en definitiva, en la inexistencia de resolución alguna sobre los mismos. De tal manera que en las sentencias desestimatorias, como la presente, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que han resuelto todos los puntos objeto de debate. Salvo que se haya apreciado una excepción no alegada, alterada la causa de pedir o tergiversada la pretensión u objeto del proceso. Lo que no ha tenido lugar.

Por tanto, la alegación de supuesta incongruencia, no tiene razón de ser. Y si se ha dado respuesta judicial al contenido de la demanda, tal como se reconoce, y aún cuando se haya hecho con argumentos excesivos, a tenor de lo que se discute en el proceso, ello no implica incongruencia de tipo alguno. Dado que se ha resuelto sobre lo pedido. Si dichos argumentos están de más, debemos considerar que su referencia e inclusión en los fundamentos de derecho de una resolución en nada afectarían al contenido del fallo. Sin más, pero obviamente no podemos suprimir la referencia a dichos argumentos de una sentencia, por cuanto en la misma se ha resuelto, en su conjunto, sobre el total de las pretensiones de las partes.

SEGUNDO.-Dicho esto, la parte recurrente discrepa en cuanto a la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Es preciso tener en cuenta lo que es objeto de discusión.

Se ejercita acción negatoria de servidumbre, entendiendo que no existe un derecho real de servidumbre que obligue a la parte actora, a soportar una perturbación ilegítima que comporta tener sobre su propiedad luces y vistas directas desde los pisos NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , NUM000 de Valdemoro. De mayores dimensiones de las existentes antes de la realización de la obra propiedad de la demandada. Y la inexistencia de derecho real de servidumbre por el que la demandada pueda verter aguas de su tejado desde el inmueble de la CALLE000 , NUM000 sobre e patio de CALLE000 , NUM003 propiedad del actor.

En cuanto a la primera de las cuestiones, relativas a la servidumbre de luces y vistas, se indica que en el inmueble del demandado existía una venta con vistas rectas al patio del actor, de 80 cms de ancho, que se corresponde con la existencia en el piso NUM002 , y que con la obra se ha abierto la ventana hasta 110 cms de ancho. Y que en la planta baja de dicho inmueble existía una ventana de 60 cms de ancho y que se corresponde con el NUM001 , habiéndose aumentado, como consecuencia de las obras, sus dimensiones hasta 80 cms.

No existe informe pericial alguno que determine cuál es la verdadera dimensión actual de dichas ventanas. Basándose la reclamación de la parte actora en los documentos 6 y 8 del proyecto realizado de ejecución de la obra colindante por parte de D. Arcadio , arquitecto. Si bien, dicha prueba carece de todo punto de virtualidad, pues tal como reconoció éste en el acto de juicio, las mediciones incluidas en dicho proyecto eran simplemente someras, que posteriormente se hizo el proyecto y se solicitó licencia municipal de ejecución de obras y es entonces, y no antes, cuando se midió de forma pormenorizada dichas ventanas. De tal manera que como figura en el documento 13 de la contestación a la demanda, ratificado por el citado testigo en el acto de juicio, y consistente en certificación expedida por el mismo, se indicó que 'con el fin de no perjudicar la servidumbre de vistas, las dimensiones de las ventanas originales que medían en el NUM001 , 110x160 relación ancho-alto, y NUM004 , 110x140 relación ancho alto, se procedieron a disminuir en sus dimensiones'. De tal manera que ahora quedaban con una dimensión de 110x100 (relación ancho-alto).

De tal manera que, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, como consecuencia de la realización de las obras, no solo no se aumentaron las dimensiones de las ventanas ya existentes, sino que se disminuyeron. Habiendo existido un requerimiento del Ayuntamiento de Valdemoro para aumentarlas, por entender que no cumplían los requisitos de entrada de luz. No obstante dicho requerimiento, las dimensiones se mantuvieron inalterables.

Es decir, las dimensiones de las ventanas, a través de la única medición existente, tienen en la actualidad un volumen inferior al que tenía antes. Existiendo un inmueble en el lugar, con las correspondientes ventanas, con las vistas rectas sobre el patio del actor, en el mismo sitio donde está ahora. Habiendo disminuido las dimensiones de las ventanas con vistas rectas sobre el patio del actor. En lugar de aumentar, han disminuido sus dimensiones. Habiendo admitido la parte actora, en interrogatorio de parte, que ambos inmuebles colindantes tenían una antigüedad de al menos 50 años.

De forma que las ventanas, con dimensiones incluso mayores que las actualmente existentes, con vistas sobre el patio del actor, se hallaban colocadas en la misma pared del inmueble actualmente ocupado por los codemandados y que fue objeto de rehabilitación por la entidad constructora, desde hacía más de 50 años. Figurando incluso fotografías (folio 183), del estado en que se encontraban las ventanas con anterioridad donde se refleja la existencia de las mismas y que tenían unas dimensiones, a simple vista, similares a las que fueron expuestas en el certificado expedido por el Arquitecto. Figurando, además, que tenían vistas rectas sobre el patio del actor. Siendo la construcción efectuada, no de demolición como es alegado por la parte actora, sino de recuperación, rehabilitación y acondicionamiento total de dicho inmueble, conservando y reparando las fachadas, las cubiertas y la estructura actual, así como limpieza y acondicionamiento de los patios interiores. Conservando la estructura de la edificación original, y como tal le fue concedida la correspondiente licencia municipal. Habiéndose concedido licencia de obras mayores por dicho órgano municipal por Decreto 595/05 de fecha de 20 de junio del 2005. Habiendo manifestado el arquitecto que la demolición, por la que fue sancionado por sentencia de del TSJ Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, de fecha de 31 de julio del 2009 , fue debido a que como consecuencia del estado ruinoso del inmueble, tuvo lugar la caída del mismo. Por lo que fue preciso, de nuevo, proceder a edificar, manteniendo el contenido y estructura original del inmueble, tal como había sido exigido por la licencia municipal urbanística, y había sido establecido en proyecto de ejecución. Sin que por razón de la nueva construcción de lo caído o demolido (en su caso), se haya alterado la estructura del inmueble. Se hayan colocado ventanas que antes no existían o se haya producido una alteración del régimen de vertidos de aguas, de manera que ahora caigan sobre el patio del actor. Pues estas circunstancias existían ya con anterioridad a la realización de las obras. Es mas, las ventanas tenían incluso una dimensión mayor antes que ahora como se deriva del informe del testigo, arquitecto de la obra.

De tal modo que las ventanas existentes lo estaban ya desde hace más de 50 años, y las dimensiones de las mismas eran incluso antes mayores que en la actualidad, y en ambos casos, antes y ahora, tenían las mismas vistas y la misma dirección en relación con el patio del actor.

TERCERO.-Vamos a empezar a analizar la relativa a la acción negatoria de servidumbre de verter aguas pluviales, que conforme disponen los artículos 537 y 538 del CC , tienen la condición de servidumbre continua y aparente, siendo regulada en el artículo 586 del CC . Siendo la misma considerada, más que como una servidumbre, como una relación de vecindad, que se adquiere mediante título, por la prescripción de veinte años, que exige la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante dicho periodo de tiempo, que comienza, al tratarse de una servidumbre positiva, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que la aproveche, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente.

No siendo preciso que exista buena fe y justo título, pues se trata de una usucapión especial de las servidumbres continuas y aparentes, que interpretando conjuntamente los artículos 537 y 538 del CC , solo exigen posesión y transcurso del tiempo.

Es evidente, y así se deduce del interrogatorio de la parte actora que el inmueble construido por la entidad demandada tenía, al menos, 50 años de antigüedad, y por tanto, en el momento actual, en que se procedió a la demolición y reconstrucción de lo que había sido construido anteriormente, habían transcurrido con creces el término de 20 años desde la fecha en que ambos inmuebles habían sido construidos. Y por tanto, desde que una de las vertientes de la cubierta de la casa procedía a verter aguas pluviales en el patio del actor. Es decir, se había adquirido ya por usucapión la servidumbre de verter aguas en el fundo del actor.

Una de las cuestiones que se puede plantear es si la servidumbre en cuestión, adquirida por prescripción cuando se demolió la casa antigua, y se reconstruyó lo ya existente sobre el suelo que ocupaba la antigua edificación, se extinguió o no por causa de la extinción prevista en el número 3 del artículo 546 del CC .

Si bien es cierto que para que se produzca la imposibilidad de ejercicio de la servidumbre prevista en el artículo 546.3 del CC , es preciso que la destrucción del fundo sea total, definitiva y completa, lo que no es el caso de autos, y que es indiferente que sea consecuencia de eventos naturales o debido a actos del hombre, sea del titular del predio sirviente, dominante o de un tercero, e incluso que sean obstáculos fácilmente removibles o de carácter permanente, sin embargo el carácter de obstáculo al ejercicio es relevante desde el punto de vista de las acciones que el titular del predio dominante ostenta a fin de lograr el restablecimiento de la situación originaria. Pues cuando se debe a propios actos realizados en su predio por el dueño del predio dominante y su remoción depende de su voluntad, no cabe duda alguna que la servidumbre no se extingue hasta pasados 20 años, por lo que le dueño del predio sirviente no puede menoscabar su uso, aunque de momento no se ejercite.

Este es el supuesto contemplado cuando se demuele un edificio que constituye el predio dominante, reedificándose, con las mismas características del anterior, y respetando su estructura, uno nuevo, que no supone la extinción de la servidumbre constituida a favor del predio dominante, pues la reedificación de un nuevo edificio revivirá las servidumbres si los predios permitieran usar de ella, conforme el artículo 546.3 del CC .

La doctrina jurisprudencial ( STS de 6 de julio de 1993 entre otras), estiman que el derribo de una edificación para la construcción y reedificación no extingue la servidumbre adquirida anteriormente. Puesto que la servidumbre que temporalmente no pudo ejercitarse, al hallarse el inmueble en proceso de demolición y reedificación, revivirá si después el estado de los predios dominantes, como es el caso de autos, permitiera usar de ella. Tal como sucede en los casos de demolición para reedificar seguidamente el inmueble, con las mismas características y respetando su estructura. Añadiendo que en el caso de un edificio reconstruido por la demolición del preexistente, a cuyo favor, por el paso del tiempo se había constituido la servidumbre, la existencia de dicha demolición y posterior reedificación no supone la extinción del gravamen, ya que este fenómeno solo opera, según el texto legal, cuando la imposibilidad del ejercicio de la servidumbre ha dilatado el no uso de la misma, por el término de la prescripción, sin que a la claridad y sentido de tal precepto quepa oponer otra solución jurídica.

Esta doctrina es aplicable al caso de autos, pues se trató de derribo de un inmueble antiguo, que tenía constituida, por usucapión la servidumbre de vertiente de aguas, construyendo sobre el solar resultante un nuevo edificio, respetando la estructura y características del anterior, por imponerlo así la licencia municipal de obras mayores. Manteniendo la vertiente de tejado, como la antigua casa, hacia el patio común.

Es más, el hecho que se hubiera podido modificar la forma de verter aguas, que tampoco es el caso, hacia el predio sirviente, mediante la colocación de un nuevo canalón o instrumento semejante, no implica alteración ni mayor gravamen, sino todo lo contrario, puesto que no consta que la nueva vertiente, suponga una mayor onerosidad para el titular del predio sirviente. Esto es, el actor. Circunstancia que ni tan siquiera se menciona en la demanda. Puesto que se limita a indicar que se ha construido un tejado que vierte aguas sobre su patio. Sin más. Habiendo manifestado el arquitecto que la única variación entre la antigua construcción y la nueva es que 'en la actual se limitó a construir un canalón para recogida de aguas'. Con lo que por aplicación de lo anteriormente dicho, no cabría apreciar la acción negatoria de verter aguas pluviales. Tal como fue reclamado en el punto 2 del suplico de la demanda.

En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, es lo cierto que en la antigua edificación, que estaba ya construida desde hacía más de 50 años, existían ventanas con mayor dimensión que las actuales, y que tenían vistas sobre el predio del actor. Por el contrario, tras la reedificación, se mantuvieron las ventanas, y se disminuyó su tamaño tal como ha sido expuesto anteriormente. Y aún cuando el Ayuntamiento de Valdemoro reclamó una mayor dimensión de dichas ventanas, se hizo caso omiso a ello, manteniéndolas en las dimensiones de 110 x 100 (relación ancho-alto), frente a las 110 x 160 o 140 anteriores (relación ancho alto).

Es cierto que no queda determinado que la servidumbre de luces y vistas hubiera sido adquirida por destino del padre de familia, circunstancia que, por sí misma, no empece en absoluto para que proceda la desestimación de la demanda, y por tanto, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, cuanto que se ha acreditado que las ventanas discutidas se encontraban abiertas (incluso con mayores dimensiones) desde que se construyó la edificación antigua que ocupa el inmueble de la parte demandada, y en todo caso, desde hace más de 30 años -concretamente 50-. En la medida que de ser así, no puede exigirse su cierre o clausura porque el dueño del supuesto predio sirviente carece de acción para postular esta consecuencia por prescripción de la propia acción.

Sin perjuicio de entenderse que la prescripción extintiva tenga una interpretación restrictiva, forzosamente ha de reconocerse que habiéndose acreditado que las ventanas se encuentran abiertas en pared propia de la finca del demandado desde hace más de 30 años, en ningún caso se puede postular el cierre de dicho hueco por el hecho que hubiera sido reedificado el inmueble, dado que cuando se adquirió la finca por el actor (1997), ya existía esa situación fáctica que se discute. Esto es, la presencia de ventanas, con mayores dimensiones que las actuales, con vistas directas sobre el patio del demandante. Es decir, conformaba un estado de situación anterior a la adquisición del inmueble, por lo que, si han transcurrido más de 30 años desde que la ventana se abrió, (y más de 30 desde que la ventana se abrió hasta la fecha de adquisición del inmueble por el actor en 1997), no cabe duda que no puede pretenderse la clausura de tal hueco al haber prescrito la acción por aplicación del artículo 1963 del CC . Por cuanto las ventanas debieron ser construidas alrededor de 1960 (según interrogatorio de parte en el acto de juicio). Habiendo sido adquirido el inmueble por el actor en 1997. Más de 30 años después de la construcción del inmueble y de las ventanas.

Y si bien es cierto que se ha producido una remodelación de las antiguas ventanas, ello no implica una apertura ex novo de nuevos huecos, o una ampliación de los ya existentes, o una agravación de la servidumbre, pues incluso las dimensiones de las nuevas ventanas son inferiores a las anteriores. Dando lugar a que no exista innovación alguna en cuanto a la situación física en la que se encontraba la ventana en su situación primitiva, o al menos, innovaciones perjudiciales a los intereses de la parte actora, ni tampoco agravación alguna derivada de esa remodelación.

Ha de indicarse que cuando los huecos o ventanas se construyen en pared propia -nada se ha dicho que se construyera en pared medianera en la demanda-, del supuesto predio dominante, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento que tal hueco o ventana se abrió, sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por acto obstativo, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado día de contradicción. De manera que si no existe, o no ha llegado, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. Ahora bien, en este sentido, no debe confundirse entre la adquisición de la servidumbre por prescripción y la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, instituto que es perfectamente aplicable al caso de autos, en la medida que el demandado ha defendido y ha acreditado que las ventanas existían desde que se construyó la vivienda, en el año 1960 aproximadamente. De este modo si la acción negatoria de servidumbre se encontraba prescrita, no puede la parte actora exigir el cierre de dichas ventanas.

Así lo ha entendido el TS en sentencia de 16 de septiembre de 1997 , según lo cual los artículos expresados en el CC 581 y 582, regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared sea contigua a finca ajena, aún no siendo medianera, solo se pueden hacer los tragaluces en la forma de altura y características detalladas en el artículo 581 del CC, o bien prohibiendo la apertura de aquellos con vistas rectas a menos de dos metros de distancia o de 60 cms en vistas oblicuas sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto a la privacidad, evitando una observación directa. El derecho a la apertura de huecos o ventanas no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aún limitado en su ejercicio por razones de vecindad. Tal derecho coexiste con el del fundo contiguo a edificar libremente. Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o sin la observancia de la normativa civil, en virtud e acción real, sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del CC . De tal manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, sin perjuicio de levantar pared contigua. Sin embargo debe advertirse que, como cabe adquirir el derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante, (585 del CC), y entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar, con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la adquisición usucapional. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado por unanimidad, que el carácter negativo de las servidumbres de luces y vistas, y por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del CC , que determina el dies a quo, sea el dies contradictorius, es decir, aquél en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. As partir de ello, se comienza a contar el plazo de veinte años para la prescripción adquisitiva.

Aplicando toda esta jurisprudencia al caso de autos, es claro que no procede la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Por tanto, el recurso de Apelación ha de ser íntegramente desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por aplicación del contenido del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas de esta alzada habrán de ser impuestas íntegramente a la parte apelante, lo mismo que le fueron impuestas al actor, las costas de la Instancia.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se decreta su pérdida, debiendo darse a dicha cantidad el destino legal que corresponda.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Valdemoro, de fecha de 11 de junio del 2010 , en autos de procedimiento ordinario número 277/2007 seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, se deberá ingresar la cantidad ingresada como depósito para recurrir al destino legal fijado, decretándose su pérdida.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito. Y abonar, además, las tasas correspondientes.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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