Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 157/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00012/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002558 /2012
RECURSO DE APELACION 157 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 876 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 6 de FUENLABRADA
De: Juan Enrique
Procurador: MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA
Contra: BANQUE PSA FINANCE HOLDING, SUCURSAL EN ESPAÑA, INSTALACIONES ELÉCTRICAS TESSEM, S. L.
Procurador: ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 12/2013
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 876/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil BANQUE PSA FINANCE HOLDING, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, de otra, como demandado-apelante, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª Mª DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS TESSEM, S.L., sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuenlabrada, en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Elena Simarro Valverde, en nombre y representación de la entidad BANQUE PSA FINANCE HOLDING, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la entidad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS TESSEM, S.A., y contra D. Juan Enrique , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados, a abonar conjunta y solidariamente a la entidad BANQUE PSA FINANCE HOLDING, SUCURSAL EN ESPAÑA, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (3.975,21 Euros) de principal, más el interés al tipo pactado del 1,5 % mensual devengado por dicha suma desde el día 11 de mayo de 2.011, fecha de las reclamaciones extrajudiciales, hasta aquélla en que tenga lugar el total pago de la expresada cantidad, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado D. Juan Enrique , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del Juicio Verbal seguido, bajo el nº 876/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, a instancia de BANQUE PSA FINANCE HOLDING, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la entidad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS TESSEM, S. L. y D. Juan Enrique , en el que se ejercitaba acción en reclamación de cantidad por el importe de 3.975,21 euros, más los intereses pactados correspondientes y costas procesales. Refería la reclamante en el escrito de demanda que había suscrito con la mercantil demandada dos contratos de renting, uno, en fecha 26 de junio de 2007, con el nº NUM000 , en relación al vehículo Citroën Berlingo HDi 75 Furgón, matrícula ....-RZH y, otro, en fecha 25 de junio de 2007, con el nº NUM001 en relación al vehículo Citroën Berlingo HDi 75 Furgón, matrícula ....-JNX , cuyo cumplimiento había quedado afianzado por el segundo de los demandados, y señalaba que las rentas correspondientes a las mensualidades de enero a abril de 2011 de ambos contratos, habían quedado impagadas, ascendiendo su importe -junto a los intereses de demora pactados, los gastos de devolución, el 50 % de los alquileres por el periodo restante y descontando la fianza- a la cantidad reclamada en la presente litis.
Frente a la citada pretensión, los demandados no hicieron manifestación alguna, dado que INSTALACIONES ELÉCTRICAS TESSEM, S. L. no compareció a la vista celebrada en la instancia y D. Juan Enrique , que sí lo hizo, lo efectuó en su propio nombre y derecho, sin Procurador que le representara ni Letrado que le asistiera técnicamente, siendo preceptivos, por lo que ambos fueron declarados en situación legal de rebeldía; habiendo recaído sentencia, en fecha 11 de noviembre de 2011 , en la que se estima la demanda y se condena a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 3.975,21 euros de principal, más el interés al tipo pactado del 1,5 % mensual devengado desde el 11 de mayo de 2011, fecha de las reclamaciones extrajudiciales, hasta el íntegro pago de lo adeudado, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- El codemandado D. Juan Enrique formula recurso de apelación, solicitando, de forma principal, se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia y se anule el contrato de renting y, subsidiariamente, se pretende la desestimación de la demanda en relación con el apelante. La parte recurrente invoca los hechos que -dice- no pudo alegar en el acto de la vista, al haber sido declarado en rebeldía, por no haberse personado en forma, y alega que la sentencia combatida realiza una interpretación errónea del contrato que, a su entender, debe ser considerado como de adhesión y lo tacha de nulo por incluir cláusulas abusivas y por obligar a la arrendataria a presentar un avalista o afianzador una vez celebrado el contrato y alude a la doctrina de la cláusula rebús sic stantibus.
Solicita el recurrente, con carácter principal, en su escrito de formalización de la apelación, la nulidad de contrato de renting, pero tal petición se formula sin tener en cuenta que él no suscribió el mismo, ya que si lo hizo, lo llevó a cabo no como persona física sino como representante de la entidad codemandada INSTALACIONES ELÉCTRICAS TESSEM, S. L., quien se ha aquietado a la decisión adoptada en la instancia; el ahora apelante la única pretensión que ha podido efectuar en el procedimiento lo ha sido en relación con el afianzamiento prestado por él en relación con los contratos antes citados (documentos nº 7 y 19 de la demanda), pero no lo hizo en la instancia, en la vista celebrada al efecto y momento hábil para efectuarlo. Cualquier pretensión que formule en esta alzada es extemporánea y por ello no puede prosperar.
Establece el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , al referirse al ámbito del recurso de apelación, que en virtud de éste 'podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.No cabe duda que las pretensiones a las que se refiere el precepto son aquéllas que se han formulado en forma y en tiempo ante el tribunal de instancia y cuya sentencia se combate.
En el presente caso, las pretensiones suscitadas en el recurso no tienden a combatir los pronunciamientos efectuados en la sentencia de instancia, aunque se pretenda la revocación de la misma, en cuanto a los efectos que en ella se prevén respecto del apelante, sino a impugnar el contrato de renting y el afianzamiento prestado por el codemandado, cuando tales documentos no se impugnaron en la instancia.
Como tiene dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 27 de abril de 1999 'la recurrente plantea aquí una cuestión nueva y reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en este recurso de material no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y surgidas ex novo en casación, toda vez que alteran el objeto de la controversia, atentan contra los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión a la parte adversa'y reitera la de fecha 12 de septiembre de 2009, de plena aplicación al supuesto litigioso 'La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden, pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible'.
Por todo ello procede rechazar el recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al codemandado-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada, en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Verbal, seguidos, bajo el nº 876/11, a instancia de BANQUE PSA FINANCE HOLDING, SUCURSAL EN ESPAÑA contra el antes citado y mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS TESSEM, S. L., DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
