Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1129/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2013

Rollo Apelación Civil nº: 1129/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Incidente Concursal que con el número 219/08-2 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la Administración Concursal de la sociedad 'Mediterránea Savia Agrícola' S.A., dirigida por el Letrado- Administrador Sr. Aguilar Conesa; y como partes demandadas, la propia concursada, adherida a la apelación, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Gilabert García y la entidad 'Banco Popular Español', como apelada, antes 'Banco Pastor' S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr. Gilabert García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de marzo de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda promovida por a instancia de la administración concursal frente a la mercantil MEDITERRÁNEO SAVIA AGRÍCOLA S.A., concurso, y BANCO PASTOR S.A. declaro que resolución interesada por la administración concursal en la comparecencia del día 19 de mayo de 2010, y a la que el BANCO PASTOR S.A., se opuso, estaba bien hecha por lo que ha de tener efectividad desde el citado día, sin costas cancelatorio para la concursada.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, por las razones apuntadas en el último razonamiento de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las otras partes, adhiriéndose la concursada al recurso y oponiéndose al mismo la entidad bancaria demandada.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1129/12, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción incidental ejercitada por la administración concursal de la mercantil 'Mediterránea Savia Agrícola' S.L., contra la propia concursada y la entidad Banco Pastor S.A., tendente a que se declaren resueltos con fecha 15 de diciembre de 2008 los contratos sobre operaciones financieras celebrados entre la citada sociedad en concurso y la entidad bancaria de referencia con fecha 5 de diciembre de 2008 y 13 de noviembre de 2006 y que se liquiden los efectos de dichos contratos sólo hasta la fecha de emisión del Informe (15 diciembre 2008) con cargo a la masa y sin coste cancelatorio adicional alguno para la concursada.

La mencionada sentencia declara la resolución contractual interesada por la administración concursal con efectos a partir de la comparecencia de fecha 19 de mayo de 2010 celebrada como consecuencia de la solicitud de resolución instada por la administración concursal en el marco de lo dispuesto en el artº. 61.2 de la Ley Concursal .

La referida administración concursal, a la que se adhiere la concursada, discrepa de tal pronunciamiento judicial por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y solicita con fundamento en el informe emitido por dicho órgano del concurso con fecha 15 de diciembre de 2008, que los efectos de la resolución contractual tengan lugar desde ese día.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.

Fundamenta esencialmente la administración concursal su pretensión revocatoria en que en relación con las permutas financieras existentes, había solicitado expresamente de la entidad bancaria, en el momento de emitir su informe, la cancelación de dicho producto, siendo por tanto el Banco Pastor S.A., pleno conocedor de ello, así como del estado de insolvencia de la concursada. De ahí que alegue que los efectos de la citada resolución contractual de tales productos financieros se declaren desde la fecha de dicho informe, el 15 de diciembre de 2008.

Pero es lo cierto, como decimos, que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal, reiterando al respecto, por su acierto y corrección jurídica, los argumentos contenidos en la sentencia apelada, cuando establece como ' dies a quo'de la efectividad de dicha resolución la fecha de la comparecencia celebrada al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2.2º de la Ley Concursal en el ejercicio de la solicitud instada por la administración concursal para reclamar de la entidad bancaria la correspondiente resolución contractual.

Y ello se afirma así por este Tribunal, porque el alegado informe de la administración concursal carece de toda eficacia resolutoria contractual, dado que en el mismo, únicamente consta una mera advertencia acerca de la conveniencia en interés del concurso de llevar a cabo la cancelación de tales productos financieros, así como también una pretendida solicitud de cancelación de los mismos expresada en la frase textual 'solicitamos la cancelación de dicho producto'. Pero sin embargo, ni la concursada tuvo en cuenta tal advertencia, ya que en ese momento era quién podría instar la citada resolución, y tampoco consta acreditado, que hubiese recibido petición alguna de dicha administración concursal en orden a promover tan cuestionada resolución. Por otro lado, también la prueba practicada es exponente de que, si bien el citado informe se pronunciaba sobre la solicitud de cancelación de tal producto, como hemos indicado, es también cierto, que la entidad bancaria tampoco fue requerida en tal sentido, no constando comunicación fehaciente al respecto.

Entendemos, en consecuencia, que la efectividad de la resolución habría de operar sólo desde la fecha de aquella comparecencia subsiguiente a la solicitud de resolución ex artículo 61.2 de la Ley Concursal , a la que Banco Pastor se opuso, lo que determinó el posterior recurso de la Administración Concursal a la vía incidental para la resolución final de dicha cuestión. Téngase en cuenta que el citado precepto, remite a las partes a la vía del incidente concursal cuando no hubiese existido acuerdo sobre la resolución del contrato ni sobre sus consecuencias en el marco del trámite de resolución previsto en el artº. 61.2 de la L.C .

Por tanto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Dada la existencia de las serias dudas de derecho que suscita la cuestión planteada, sobre la cual este Tribunal de apelación no ha tenido hasta este momento la oportunidad de adoptar una concreta línea interpretativa al respecto, procede no efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 en relación con el artº. 394.2 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Administración Concursal de la sociedad en concurso 'Mediterránea Savia Agrícola' S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 291/08-2, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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