Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 8/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 44216370012013100015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00012/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION CIVIL 8/2013 PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO 728/2011 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCAÑIZ S E N T E N C I A Nº: 12 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: .

D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María Teresa Rivera Blasco Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles En la ciudad de Teruel a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcañiz, de fecha catorce de Octubre de dos mil doce , dictada en autos Divorcio contencioso, seguidos con el número 728/2011, a instancia de Dª. Evangelina , representada por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias y defendida por el letrado D. José María Sancho Seuma, contra D. Everardo , representado por el la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz y defendido por la letrada Dª. Consuelo Asensio Andrés; Ha sido parte apelante la actora Dª. Evangelina , representada en esta instancia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y apelado el demandado D. Everardo , representado por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que decreta el divorcio de los cónyuges litigantes y acuerda un sistema de custodia compartida de ambos sobre sus hijas menores, se alza la representación de la esposa demandante, que solicita la revocación de la sentencia apelada para que se dicte otra que acuerde atribuir la custodia de las menores a la madre, con fundamento en que tal custodia individual resulta más conveniente para en el interés de las menores, ya que ha sido la madre la que se ha venido ocupando de su cuidado y atención, compatibilizándolo con su trabajo; en tanto que el padre reside en otra localidad distante y trabaja como transportista, con lo cual la resulta mucho más difícil de compatibilizar su trabajo con el cuidado de sus hijas. Del mismo modo entiende que los informes periciales practicados en los autos aconsejan el mantenimiento de dicha custodia individual.

II.- El Art. 6 de la Ley de Cortes de Aragón 2/2010, de 26 de Mayo ., incorporado al Art. 80 del Código de Derecho Foral de Aragón establece como criterio preferente para la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores la custodia compartida, que el Juez adoptará en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, atendiendo, además, a los siguientes factores: La edad de los hijos, su arraigo social y familiar, su opinión, la aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia. La Jurisprudencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sentencias de 1 de Febrero y 18 de Abril de 2012 ) señalan que la custodia compartida por parte de ambos progenitores es el criterio preferente y predeterminado por el legislador, en busca del interés del menor, en orden al desarrollo de la personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia, siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin. Por lo tanto el paso de la custodia individual a la custodia compartida, no esta en función de que se acredite un cambio de las circunstancias, sino, por el contrario, a que los progenitores no están capacitados para ella, o a que la custodia individual resulta mas conveniente para el menor, atendiendo a la edad de los hijos, su arraigo social y familiar, su opinión, así como las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres. Pues bien, en el caso enjuiciado, el informe del Equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de Aragón, es contundente a la hora de señalar la viabilidad de la custodia compartida ya que ambos progenitores presentan responsabilidad parental, no detectándose en ninguno de ellos limitaciones relevantes a la hora de de afrontar los cuidados de sus hijas; por otra parte las menores presenta vinculación afectiva con ambos progenitores y familias extensas respectivas. De otra parte, la única limitación existente, que se el hecho de que ambos progenitores residen en localidades distintas Valderrobres y Calaceite, no parece ser obstáculo para afrontar una custodia compartida, cuando ambas localidades distan entre sí apenas 20 Km., y como pone de relieve el informe pericial ambos cuentan con apoyo familiar disponible para hacer posible la conciliación de la vida laboral con el cuidado de las hijas, sin que la existencia de una relación conflictiva entre ambos progenitores y su progresivo distanciamiento puedan erigirse en causas justificadas para apartarse del criterio legal precedente; lo que necesariamente conduce a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.

III. - No procede hacer imposición expresa de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y ello, en primer lugar, porque si bien el artículo 398 de la Ley de E . Civil dispone la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, recogido en el artículo 394, a los supuestos de desestimación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, una interpretación sistemática de dicho precepto conduce a limitar la aplicación de dicha norma a los procesos declarativos contenidos en el Libro II de la Ley de E. Civil, esto es, al juicio ordinario y al verbal ( artículo 248), sin que dicho precepto, contenido precisamente en dicho Libro II, sea de aplicación, al menos imperativamente, a los procesos contenidos en el Libro IV de la misma Ley . En segundo lugar, porque no pueden equipararse los procesos matrimoniales al resto de los procesos, ya que la especial naturaleza de los intereses en juego en los mismos, los hacen trascender de una mera contienda privada, como lo pone en evidencia la intervención obligatoria del Ministerio Fiscal en los mismos, cuando existen hijos menores o incapacitados, o en las facultades otorgadas al propio Juzgador, le permiten incluso introducir en la sentencia pronunciamientos no pretendidos por las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto por la Procuradora de Alcañiz Dª. Olga Pina Bonias, en no mbre y representación de Dª. Evangelina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcañiz, de fecha catorce de Octubre de dos mil doce , dictada en autos Divorcio contencioso, seguidos con el número 728/2011, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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