Sentencia Civil Nº 12/201...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 12/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 31201310012013100019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 12

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 2/13 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña , el 8 de noviembre de 2012 , en autos de Juicio Ordinario nº 909/10 , (rollo de apelación civil nº 164/12 ) sobre segundas nupcias, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente la demandada Regina , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y dirigida por el Letrado D. Emilio Montero Fernandez , y recurrido el demandante D. Fructuoso , representado en este recurso por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y dirigido por el Letrado D. José María Unceta Morales .

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de D. Fructuoso , en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona contra Dª Regina , estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante es hijo de D. Silvio y Dª Felicisima . Dª Felicisima falleció el 18 de febrero de 1995 habiendo otorgado con anterioridad testamento de hermandad con su marido, por lo que éste adquirió todo el patrimonio de aquélla. A su vez, D. Silvio falleció el 17 de agosto de 2009, habiendo otorgado testamento el día 31 de marzo de 2005 en el que nombró heredera única y universal a la demandada Dª Regina , pareja estable con convivencia 'more uxorio' con el fallecido. Los padres del hoy actor vivían con su hijo en Pamplona en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Tras el fallecimiento de la madre, el hijo D. Fructuoso salió de la casa familiar para hacer vida independiente y, el viudo, pasó a vivir a una vivienda unifamiliar el Cizur Mayor. D. Silvio trabó amistad con Dª Regina , con la que empezó a convivir en su casa de Cizur, comportándose en su vida habitual como pareja. Posteriormente, Dª Regina se trasladó a vivir a la C/ DIRECCION001 nº NUM001 continuando su relación de pareja estable con D. Silvio hasta el punto de que el Sr. Silvio adquirió una vivienda enfrente de la casa de Dª Regina en donde han convivido ambos hasta el fallecimiento de D. Silvio . Dª Regina realizó todas las gestiones del entierro y funeral aportando como dato en su defunción que el último domicilio del difunto era el propio de Dª Regina y la que en nombre propio y en representación de los familiares, autorizó ante el Tanatorio, el envío de las condolencias. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que, estimando la demanda: 1. Declare que está acreditada y reconocida como pareja estable la convivencia de D. Silvio y Doña Regina , condenando a estar y pasar a la demandada por la declaración de que constituyó pareja estable con D. Silvio a los efectos de esta Ley. 2. Declare el derecho que se reconoce en las Leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo a D. Fructuoso , respecto a los bienes relictos a su fallecimiento por su padre y por su madre. 3. Declare la obligación de la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, debiendo realizar las operaciones particionales que procedan en orden al cumplimiento de esta sentencia en ejecución de la misma. 4. Condene en las costas de este procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de Dª Regina , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: en el testamento de hermandad otorgado por los padres del hoy demandante, 'ambos cónyuges se instituyeron mutua y recíprocamente herederos, en pleno dominio y libre disposición, tanto por actos inter vivos, a título oneroso o lucrativo, como mortis causa'. El Sr. Silvio , en su libertad de disponer de sus bienes lo hizo a favor de mi mandante desheredando a su hijo. Tal decisión la pudo haber adoptado por las ayudas, comportamiento y atención recibidas por parte de Dª Regina y el más absoluto desinterés, olvido de sus deberes y falta de afecto de su hijo Fructuoso . Dª Regina conoció a D. Silvio aproximadamente en el mes de junio de 2003. A mi representada le daba mucha pena el estado en que éste vivía, solo y con problemas de salud, no cocinaba, bebía mucho y la limpieza de la casa dejaba mucho que desear y todo ello, a pesar de vivir su hijo y su nuera a pocos metros de su casa. En esas fechas, mi representada vivía con su hijo y su nieta en una casa sita en la Avda. de Guipúzcoa que se encontraba en estado deplorable, próxima a desaparecer por derribo a cambio de realojo. El Sr. Silvio propuso a mi mandante que, en tanto no le dieran las llaves del piso nuevo, ella, su hijo Jacobo y su nieta se trasladaran a vivir a su casa de Cizur Mayor pues él estaba solo y la casa tenía suficientes habitaciones. Así lo hicieron en calidad de huéspedes, encargándose mi mandante de cocinar, lavar, planchar, limpiar la casa etc... y en el momento en que le dieron las llaves del nuevo piso, se trasladó con su hijo y su nieta a su nueva casa. En ningún momento fueron pareja estable. Tres años después de esto, el Sr Silvio , harto de vivir frente a su hijo sin que éste le visite y empeorando su salud decidió de 'motu propio' la compra de la vivienda de San Jorge, próxima a la de mi mandante. Ésta siguió con las relaciones de agradecimiento y buena amistad, prestándole la ayuda que le solicitaba al encontrase solo y con problemas de salud. Una vez fallecido el Sr. Silvio y como quiera que en el Tanatorio no estaba su hijo ni acudió ningún familiar directo ni cercano, mi mandante fue requerida por el propio Tanatorio para comenzar los trámites normales del sepelio dejando bien claro mi representada que ella era simplemente una amiga y que había que esperar a que llegara su hijo. Cuando éste llegó 14 horas después, dispuso las rectificaciones que le pareció oportunas en relación con el sepelio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso y se condene en costas a la parte actora.

TERCERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando, como desestimo, integramente, la demanda formulada por D. Alfonso Martínez Ayala, Procurador de los Tribunales, y de D. Fructuoso , contra Dª Regina , representada en autos por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante. Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 8 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Se estima integramente el recurso de apelación interpuesto por el actor D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña en el juicio ordinario n.º 909/2010, que revocamos y dejamos sin efecto, y dictamos la presente por la que: «Se esima integramente la demanda interpuesta por el actor D. Fructuoso , contra la demandada D.ª Regina y se declara que D. Silvio y D.ª Regina , constituyeron pareja estable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo la misma respetar los derechos que las leyes 272 y 274 reconocen al actor D. Fructuoso , como si fuera cónyuge en segundas nupcias de D. Silvio , respecto a los bienes relictos a su fallecimiento por su padre y por su madre, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y debiendo realizar las operaciones particionales que procedan en orden al cumplimiento de la presente sentencia en ejecución de la misma. De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte demandada». No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución'.

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de casación en base a los siguientes motivos:

I.- DE INFRACCIÓN PROCESAL. Primero: Con amparo en el art. 469.1.4º de la LEC para denunciar la vulneración del art. 24 de la C.E y en concreto, del principio de tutela judicial efectiva al entender esta parte que la valoración que hace el Tribunal 'ad quem' de la prueba es manifiestamente arbitraria o ilógica.

II.- DE CASACIÓN: Primero: Con amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC , para denunciar la infracción de las normas aplicables en sentencia y en concreto, por aplicación errónea de lo dispuesto en la Ley Foral 6/2000 de 3 de julio para la igualdad jurídica de parejas estables, art. 2 apartados 1 y 2. Segundo : subsidiariamente, y para el supuesto de que el Tribunal entendiere que los motivos anteriores no pueden prosperar y con amparo en el art. 477.1 LEC , para denunciar la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto, por indebida aplicación al caso de las Leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra.

SEXTO.- Por auto dictado por esta Sala en fecha 25 de marzo de 2013 , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 5 de junio de 2013 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 23 de julio de 2013.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES.-

A).- Hechos probados de incidencia en la resolución del recurso.

El actor Don Fructuoso es el único hijo habido en el matrimonio formado por Don Silvio y Doña Felicisima , habiendo fallecido la esposa con fecha 18 de febrero de 1.995.

Con fecha 31 de marzo de 2.005 Don Silvio otorgó testamento abierto, en cuya cláusula tercera, «institución de herederos» se expresa: «el testador instituye única y universal heredera a Doña Regina , con D.N.I. número NUM002 , sustituida para los casos de premoriencia o conmoriencia con el instituyente por los hijos de ésta última, Don Bernardo y Don Jacobo , por partes iguales».

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 8 de noviembre de 2.012 , hoy objeto directo del presente recurso de casación, declara probado que Don Silvio había constituido con Doña Regina una pareja estable de hecho, derivado de una convivencia marital o more uxorio iniciada en el segundo semestre del año 2.003 al ir la Sra. Regina a vivir al domicilio del Sr. Silvio sito en Cizur.

La mentada resolución judicial declara probado que dicha convivencia era vigente en el momento de otorgar el referido testamento, que se hizo con desconocimiento de los derechos hereditarios del actor, pues no se interrumpió en el mes de febrero de 2.004, cuando a la Sra. Regina le entregaron su nueva vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM001 del BARRIO000 de Pamplona, ya que la demandada siguió viviendo en Cizur, manteniéndose dicha convivencia, al menos hasta el año 2.007, cuando ambos pasaron a residir cada uno en sus respectivos domicilio en la calle DIRECCION001 ; la demandada en el nº NUM001 y el Sr. Silvio en el nº NUM003 , sin que conste claramente que a partir de 2.007 y hasta el fallecimiento en 2.009 del Sr. Silvio hubiere quedado extinguida la relación entre amos.

Igualmente se considera acreditado que la mentada convivencia no obedecía a otra circunstancia que el haber constituido los citados una pareja estable, estando acreditado que se dió una relación de afectividad análoga a la conyugal, una convivencia marital.

B).- Situación procesal del conflicto entre las partes.

Entendiendo el actor que el testamento abierto otorgado por su padre se había realizado con desconocimiento de los derechos hereditarios que le corresponden como hijo del matrimonio habido entre sus padres, en concreto los derivados de las leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra, formuló demanda frente a Doña Regina , que se sustanció como Procedimiento Ordinario número 909/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, en el que comparecieron las partes, formulando sus respectivas pretensiones, finalizando mediante Sentencia de 16 de marzo de 2.012 , desestimatoria de la demanda, imponiendo al actor las costas del juicio.

Interpuesto por el Sr. Fructuoso recurso de apelación, fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 8 de noviembre de NUM004 , revocatoria de la adoptada en primera instancia y estimatoria íntegra de la demanda formulada, condenando a la demandada a respetar los derechos que las leyes 272 y 274 antes citadas reconocen al actor, como si la Sra. Regina fuese cónyuge en segundas nupcias de Don Silvio , respecto de los bienes relictos a su fallecimiento, debiendo realizar las operaciones particionales que procedan en orden al cumplimiento de los referidos derechos; condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Contra dicha sentencia interpone la Sra. Regina el presente recurso de casación, articulado en un motivo de infracción procesal y dos de casación, pretendiendo se case y anule la sentencia impugnada y se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario.

La recurrente ejercita su pretensión mediando los derechos de justicia gratuita, así declarado por Auto de esta Sala de 1 de marzo de 2.013 .

SEGUNDO.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA.-

Entrando en el examen de lo que la recurrente expresa como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal o motivo de infracción procesal en el ámbito de un recurso de casación, al amparo de lo establecido en la Disposición Final decimosexta de la L.E.C ., se denuncia en el mismo vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , principio de tutela judicial efectiva, al entender que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de la segunda instancia es manifiestamente arbitraria o ilógica.

En definitiva, manteniendo que no se ha valorado la prueba documental obrante a los autos y resultar contradictoria, arbitraria o ilógica la de la testifical practicada en el procedimiento se ha llegado a la conclusión de que la recurrente y el Sr. Silvio constituyeron una pareja estable, con convivencia more uxorio, similar a la de un matrimonio, desde el otoño del año 2.003; convivencia mantenida en el domicilio de aquél, sito en Cizur, hasta el año 2.007, a pesar de haberle entregado en 2.004 a la Sra. Regina una vivienda de protección oficial, sita en el número NUM001 de la calle DIRECCION001 del BARRIO000 de Pamplona, si bien también en el año 2.007 trasladó el Sr. Silvio su residencia a una vivienda ubicada en el número NUM003 de la referida calle.

Teniendo por probados tales extremos, entiende la recurrente que la sentencia impugnada incurre en vulneración del artículo 217 de la LEC al mantener que a la hoy recurrente le correspondía la carga de probar lo contrario y, según se contiene en la impugnada resolución judicial, no ha sido lograda tal probanza.

Entrando en el examen del motivo, es de rechazar la carencia probatoria de la documental obrante a los autos puesto que, con independencia de partirse de hechos aceptados por las partes, tales como el matrimonio constituido entre Don Silvio y Doña Felicisima , hasta el fallecimiento de la esposa acaecido con fecha 18 de febrero de 1.995, y la condición de hijo único del actor, se hace expresión del testamento abierto otorgado por Don Silvio en favor de Doña Regina , con valoración de tal institución y cuanto deriva de las espacialísimas condiciones resultantes del contenido de su cláusula tercera, determinando todo ello una privación y desconocimiento de los derechos que las leyes 272 y 274 establecen en favor del hijo del causante, hoy recurrido.

No existe otra documental a valorar, salvo la que deriva de las esquelas de la defunción del Sr. Silvio y la mención que en ellas se hace de Doña Regina , así como de la inscripción de la lápida existente en el cementerio de Pamplona, su titularidad a efectos de la renovación del enterramiento, así como cuanto se refiere a los trámites habidos ante el Tanatorio de Pamplona; documentos que tampoco pudieren ser decisivos a fin de obtener conclusiones claras y evidentes pero que, a diferencia de cuanto pretende la recurrente, abundan en la misma dirección que la conclusión obtenida por la sentencia que se impugna.

En definitiva, como se mantiene expresamente en la resolución objeto del presente recurso, la valoración probatoria deviene de la testifical vertida en el juicio que, además de no resultar, en absoluto, arbitraria o ilógica, así permite concluir de cuanto esta Sala ha podido percibir de la grabación en DVD efectuada de la vista oral que tuvo lugar en la primera instancia

Los testigos que refieren la relación habida entre el Sr. Silvio y la Sra. Regina hasta el año 2.007 en que aquél se traslado de Cizur Menor a la vivienda que adquirió en el número NUM003 de la calle DIRECCION001 de Pamplona (enfrente justamente de la que era titularidad de la Sr. Regina en el número NUM001 de la misma calle), mantienen que se trataba de convivencia correspondiente a pareja estable en unión similar al matrimonio; es decir, more uxorio. Se dan datos de todo tipo, incluso los que podrían tener un aspecto íntimo, que a ello conducen a así deducir.

De ello se pudo concluir, entendemos que acertadamente, pero en ningún caso viciado de ilógica o arbitrariedad, que tal relación duró hasta, al menos, el año 2.007, período coincidente con el otorgamiento del testamento abierto en el que se ignoraron los derechos que el actor entiende que le asisten conforme a lo dispuesto en las leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra.

La Sala razona, adecuadamente, la prueba practicada a instancia de la demandada, expresando que se trata, en todo caso, de hechos acaecidos desde dicho año 2.007 y hasta el año 2.009 (en que falleció el Sr. Silvio ) que, a pesar de no ser reveladores de una probanza de la ruptura de la relación de pareja, pues no puede olvidarse la gran proximidad entre ambos domicilio, así como la continuidad en el trato afectivo entre ambos, se refieren a los dos últimos años de la vida del causante y alejados del momento en que se otorgó el testamento, mantenido sin posterior revocación.

Cuanto antecede, conduce a mantener que la valoración de la prueba testifical no ha vulnerado, en modo alguno, cuanto dispone el artículo 376 de la LEC (a pesar de no ser norma que se haya reputado infringida, al menos de modo expreso, en el recurso interpuesto), en la interpretación que constante jurisprudencia viene refiriendo, así, entre otras, Sentencias de esta Sala de 2 y 29 de marzo de 1.996 y 20 de junio de 2.005 y las que en ellas se citan del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.997 y 30 de julio de 1.998 .

Del resultado de dicha prueba que permite concluir a la sentencia impugnada la existencia de una relación de pareja estable, en convivencia more uxorio entre el Sr. Silvio y la Sra. Regina no ha sido desvirtuada por prueba en contrario que, referente a pretensión formulada en la contestación a la demanda, su carga corresponde a quien mantiene la inexistencia de tal relación, sin que de ello se derive, en modo alguno, vulneración de cuanto establece el artículo 217 de la LEC , como mantiene la recurrente.

De cuanto antecede, procede la desestimación del motivo de infracción procesal formulado por la demandada.

TERCERO.- AMBITO DEL RECURSO.-

Con carácter previo al examen de los motivos en que se halla articulado el recurso, es preciso determinar el ámbito del mismo que, en definitiva, resulta ser aquél en el que se desenvolvió el procedimiento, derivado de la acción ejercitada por el actor.

Así, de la demanda resulta que no se solicita, de forma directa, se declare que Don Silvio y Doña Regina constituían una pareja de hecho o estable en el ámbito de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, sino la aplicación al caso de lo dispuesto en las leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra, al mantener el demandante, hoy recurrido, que cuanto en dichas normas se establece para los supuestos en que el padre o madre del que solicita la aplicación de tales derechos contrajere nuevas nupcias, debe tener lugar, también, en aquellos casos en que dicho progenitor mantuviere relación de convivencia permanente o estable, more uxorio, con tercera persona.

No puede dejarse de lado que tal pretensión encontró apoyatura en la referida Ley para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables, especialmente cuanto establecen los artículos 2.1 y 2.2 ( base sustentadora del primer motivo de casación) de la mencionada Ley Foral, pero constituyen simple apoyo, tanto para la extensión de los efectos que se pretenden, así como para la prueba de la existencia de la relación de pareja estable.

En el mismo sentido, también se hace expresión de la meritada norma en la sentencia impugnada.

Pero en ambos casos, ha de precisarse que ni constituye la eventual aplicación de dicha ley ni el elemento nuclear del ejercicio de la acción formulada en la demanda ni tampoco la base sustentadora de la razón de decidir de la sentencia objeto del presente recurso.

Como se ha indicado, con abstracción directa del contenido de la expresada Ley Foral y atendiendo a los elementos probatorios practicados en el proceso, se ha tenido por acreditada la convivencia more uxorio, permanente, entre el Sr. Silvio y la Sra. Regina , al menos entre septiembre de 2.003 y el año 2.007, y se declara que dicha situación de hecho determina la aplicación al caso del contenido de las leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra.

Cuanto antecede tiene interés también ante la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , que declara ser anticonstitucionales las precitadas normas de la Ley Foral de 3 de julio de 2.000, con los efectos que de ello se derivan, según se contiene en dicha sentencia.

No obstante lo anterior, a la vista de cuanto se ha expuesto y con independencia de lo que se derive del resultado de la prueba de la relación de convivencia estable, more uxorio, existente entre el Sr. Silvio y la Sra. Regina , que así lo entiende probado la sentencia impugnada y cuyo resultado no puede ser objeto de alteración, máxime a la vista de cuanto se contiene en el fundamento de derecho anterior que ha rechazado motivo de infracción procesal por aducida infracción en la valoración de la prueba, es la aplicación directa de las leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra cuanto se convierte en el objeto de nuestro análisis, con independencia de cuanto pudiere determinar o no una norma que regule la situación de las parejas de hecho o estables; análisis que hubiere de efectuarse en la misma posición incluso si la misma no existiere, situación también predicable para los supuestos en que tal norma hubiere sido total o parcialmente expulsada del Ordenamiento jurídico.

CUARTO.- SOBRE LA APLICACION AL CASO DE LA LEY FORAL

PARA LA IGUALDAD JURIDICA DE LAS PAREJAS ESTABLES.-

La recurrente formula el primer motivo de casación basado en la aplicación errónea al caso de lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio , para la igualdad jurídica de las parejas estables, al mantener la demandada que no se dan los requisitos precisos, debidamente probados, para poder concluir que el Sr. Silvio y la Sra. Regina constituían una pareja estable.

El motivo está condenado a perecer, no sólo por lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en el que ha quedado sentado que no se ha aplicado la norma en la que descansa el motivo de casación ahora analizado sino porque tampoco de su aplicación resulta acreditada la convivencia more uxorio entre los citados Sr. Silvio y Sra. Regina , sino de los medios de prueba que constan en el procedimiento.

Es decir, si ya fue rechazado el motivo de infracción procesal al no resultar indebida la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la instancia, tal conclusión determina la improcedencia de pretender obtener la tesis contraria en base a la errónea o indebida aplicación de normas jurídicas que ni se han aplicado directamente, ni constituyen requisito de clase alguna necesario para establecer la existencia de la convivencia estable y continuada, more uxorio, que entiende acreditada la sentencia impugnada.

En definitiva, procede la desestimación del motivo de casación ahora examinado.

QUINTO.- SOBRE LAS LEYES 272 Y 274 DEL FUERO NUEVO DE NAVARRA.-

La recurrente formula el segundo motivo de casación (tercero de los así expresados en el escrito de interposición del recurso), por infracción de las leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra, manteniendo que los derechos que en tales normas se contienen en favor de los hijos habidos en el primer matrimonio exigen, necesariamente, que el padre o madre de éstos haya contraído nuevo matrimonio, segundas o ulteriores nupcias, sin que se pueda extender tal situación a la unión no matrimonial, carente de tal vínculo, siendo improcedente la equiparación entre tal institución y la unión more uxorio o pareja estable, sin que pueda derivarse la expresada equiparación ni aun en el contexto del régimen jurídico resultante de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio pues, en cualquier caso, incluyó la modificación de distintas normas del Fuero Nuevo, incluso en materia sucesoria, sin que lo hubieren sido las leyes 272 y 274 en cuya aplicación se centra el asunto controvertido.

A la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso ha de agregarse cuanto la defensa de la recurrente manifestó en la vista oral en el sentido de que la eventual equiparación entre matrimonio y pareja estable ha quedado eliminada ante cuanto expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2.013 , antes expresada, que declaró inconstitucionales los preceptos de la ley navarra de parejas estables en relación, precisamente, a la equiparación entre el régimen jurídico derivado de dicha ley y la institución matrimonial, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, como expresamente se contiene en la calendada sentencia, que su fallo ha de aplicarse a aquellos procedimiento pendientes y a los carentes de sentencia firme, cual sucede en el supuesto de autos.

En este sentido, si bien la sentencia impugnada, en sintonía con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 15 de febrero de 2.006 , encuentra apoyo, si no total, al menos importante en la mencionada Ley Foral 6/2000, el ejercicio de las acciones contenidas en las pretensiones formuladas por el demandante, en el ámbito que ya quedó expresado en el fundamento derecho tercero de la presente sentencia, ha de ceñirse el examen del motivo de casación ahora analizado en el sentido de si los derechos reconocidos en las leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra exigen de que uno o ambos progenitores de quien los demanda hayan contraído, efectivamente, segundas o posteriores nupcias, o resulta también si ha formado con tercera persona una unión no matrimonial similar a la resultante del matrimonio, sin tener en cuenta para la resolución de tal cuestión la existencia o no de normas que regulen el régimen jurídico de las parejas estables.

Entrando en el examen de la ley 272 de la Compilación, tiene su antecedente en la Ley 16, Libro 3, Título 13 de la Novísima Recopilación, cuando estableció la excepción de que, en las disposiciones de segundas, terceras o mas nupcias, habiendo hijos del primer matrimonio, haya de observarse el estilo y costumbre que ha introducido las Leyes Faeminae y hac edictalis Códice de secundis nuptiis.

Y la ley 48 de las Cortes de Pamplona de los años 1.765 y 1.766, explicando, aclarando y añadiendo cuanto regulaba la anterior norma citada, declaró que el hombre o mujer que quedando viudo o viuda, una, dos, tres y más veces, pasasen a segundas, terceras o más nupcias, no puede dejar con titulo alguno más bienes, derechos ni otra cosa tanto a los hijos de segundas terceras o más nupcias o al cónyuge que a los hijos del primer matrimonio (o siguientes pero anterior a aquél en que efectivamente se dispone). Igual situación se deriva respecto de la reserva de bienes.

Dicha regulación pasó directamente a las leyes 272 y 274 del Fuero Nuevo, si bien en el tránsito que resultó la Recopilación Privada del Fuero, se exceptuó de tal régimen el supuesto de disposiciones en favor de terceros, hoy contenido en el párrafo tercero de la ley 272.

Alonso, en sus comentarios a las citadas normas contenidas en la Novísima Recopilación y Ley 48 de las Cortes de Pamplona de 1.765-1766 expresa que su razón inductiva residiría en evitar que el cariño del padre a su segunda mujer o de ésta a su segundo o ulterior consorte y sus hijos, cediese en injusto perjuicio de los del primer matrimonio, mediante actitud tan irregular y dolosa que pudiere conducir a éstos en supuestos de ingratitud e irreverencia que constituyesen causas legales de desheredación.

En similares términos justifican tal posición los comentaristas del Fuero Nuevo que, en relación a la interpretación de la ley 272, entran en el debate de su aplicabilidad, bien exclusivamente al segundo o posterior matrimonio celebrado por el bínubo o también para el supuesto de que constituya una pareja estable con tercera persona.

No cabe duda de que es de tener en cuenta el salto cualitativo existente en la materia que comentamos en relación a la percepción social de la misma entre el momento en que entraron en vigor aquellas leyes y el actual, en el que viene siendo aceptado, como modo natural, cuando menos no censurable por el entorno social la formación de uniones estables y permanente, more uxorio, sin que opten sus miembros por la celebración de matrimonio, aun entre las distintas formas admitidas por el Ordenamiento Jurídico vigente.

Así, aunque se parta de que no es equiparable la situación de la pareja estable con la del matrimonio, mantienen los referidos comentaristas doctrinales que se llegaría a una situación verdaderamente injusta al no aplicar los efectos de la calendada ley 272 a supuestos que se dan en la vida actual y que, en modo alguno, pudo prever el derecho histórico, expresando que el vacío legal debe completarse en derecho navarro mediante una racional extensión analógica de dicha disposición, tanto a fin de evitar una situación de posible fraude de ley (no constituir matrimonio y sí formando una unión estable y permanente evitando los efectos de la norma) como para preservar y salvaguardar los derechos de los hijos del primer o anterior matrimonio, siempre así protegido en derecho navarro, tergiversando su espíritu y continuidad histórica, desde la recepción de las normas antes referidas del Derecho romano.

Siguen expresando los comentaristas que llegar a otra solución rompería el sistema sucesorio, formado por la libertad de testar, la legítima foral a favor de los herederos legales y el mantenimiento de los derechos de los hijos del primer matrimonio, que no parece adecuado quebrar ante el hecho social de la convivencia more uxorio, primando los derechos de la pareja no matrimonial y los hijos de ésta frente a los del primer o anterior matrimonio de uno de sus componentes.

Exigiendo para llegar a esta conclusión se trate, efectivamente, de convivencia estable y permanente, more uxorio, entre los miembros de la pareja, no parece que pueda prevalecer frente a tal tesis que ni en la reforma operada por Ley Foral de 1 de abril de 1.987, no fuese expresamente contemplada tal situación (a diferencia de cuanto aconteció respecto de la ley 262, sobre pérdida del usufructo de fidelidad) ni tampoco en la que tuvo lugar por la ya citada Ley Foral de 3 de julio de 2.000.

Examinando, precisamente, los efectos de la ley navarra de parejas estables, los comentaristas de las ahora analizadas normas de la Compilación, expresan que la misma posición habría de mantenerse aun en el supuesto de que la situación de la pareja estable no cumpliere los requisitos para su formación, aludidos por dicha ley, siempre que se trate de convivencia continuada, more uxorio, entre los miembros de la pareja.

Este Tribunal, entrando, inicialmente, en el examen de la ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra, parte de una cuestión previa en el sentido de que no puede interpretarse la misma fuera del contexto del sistema sucesorio navarro que, basado en la libertad de testar, como expresión de lo establecido en la ley 149 y cuanto por derivación de ella se contiene en el Libro II de la Compilación sobre las donaciones y sucesiones, tiene como segundo pilar la configuración de la legítima (leyes 267 y siguientes), siendo las leyes 272 y 274 las que, si bien han sido configuradas como supuestos de excepción a la libertad de testar, delimitan y expresan los derechos de los hijos de primer o anterior matrimonio para el supuesto de segundas o ulteriores nupcias de sus progenitores, cuya vulneración no ocasiona la nulidad de la disposición testamentaria ni la designación de heredero sino la inoficiosidad de la cuantía de su importe, que ha de ser reducida al objeto de hacer cumplimiento a cuanto en la norma se dispone.

Siendo cierto que consta expresado que se trata de supuestos de segundas o ulteriores nupcias, no lo es menos que ése era el único reconocible socialmente para las uniones permanentes o estables habidas en el momento en que el derecho histórico navarro recogió las disposiciones del derecho romano contenido en las Leyes Faeminae y hac edictalis Códice de secundis nuptiis.

Trasladar miméticamente la necesidad de existencia del vínculo matrimonial como requisito sine qua non para que opere la vivencia del derecho que otorga la norma con exclusión de otras situaciones que el entorno social viene admitiendo, con normalidad (otros supuestos de familia y de relación de convivencia permanente y estable, more uxorio, fuera del matrimonio), supone no admitir esa realidad y permitir que pueda ser medio de eludir la efectividad del derecho de los hijos de primer o anterior matrimonio del causante.

Todo ello ha de ponerse en relación con cuanto el legislador navarro expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 6/2000, de 3 de julio, en relación a los distintos modelos de familia y a la realidad social que admite la posibilidad de que los ciudadanos opten por cada uno de ellos, entre otros el de formar una relación estable de afectividad análoga a la conyugal, principios que se hallan plasmados en su artículo 1º, que no ha sido declarado inconstitucional, todo lo cual conduce al intérprete de la ley a adaptar la aplicación de la norma a la realidad social del tiempo actual.

Así pues, teniendo en cuenta, de un lado la necesidad de completar efectivamente el modelo sucesorio navarro con cuanto se halla contenido en la ley 272 del Fuero Nuevo, y, de otro, la de preservar efectivamente los derechos que en la misma se contienen en favor de los hijos, evitando, en cualquier caso, un eventual fraude de ley que se produciría si se opta por tal sistema de unión de pareja evitando haya de tener efectividad el contenido de la norma, dejando a dichos hijos en peor condición que la pareja sobreviviente o los hijos de ésta, determina que hayan de considerarse, a los efectos de dicha ley, no sólo los supuestos de segundo o ulteriores matrimonios, sino cuando se forma pareja estable tras matrimonio anterior.

Esta posición del Tribunal, por la que se decanta en la presente sentencia, se halla, como se indicó, en sintonía con cuanto expresan los comentaristas, según se hizo constancia con anterioridad.

Ahora bien, es preciso distinguir la situación de parejas estables con convivencia habitual o permanente; es decir, more uxorio, de aquellos otros supuestos de uniones, con mayor o menor grado de afectividad, incluso con mantenimiento de relaciones íntimas y de sexo, pero que no tienen el carácter de la convivencia permanente, habitual o more uxorio . Es a éstas últimas, en las que tiene lugar una convivencia habitual y permanente, unión similar al matrimonio, a las que alcanza la aplicación de lo dispuesto en la norma y su consideración a efectos de que puedan operar los derechos que en la misma se contienen.

Cuanto antecede no consiste en la aplicación extensiva a supuesto de excepcionalidad ya que, como se ha indicado, aun cuando formalmente se ha tratado como excepción, en el fondo supone la determinación y expresión de derechos, con ámbito de generalidad, a los hijos de segundo o ulterior matrimonio, cuando sus progenitores han formado nuevo matrimonio o constituido la expresada unión no matrimonial.

Finalmente, entrando en el examen de cuanto también opone la recurrida en el sentido de que, aun cuando no quedare reflejada en el derecho histórico, no tiene efectividad el derecho cuando la disposición testamentaria se ha deferido en favor de terceros (ley 273, apartado 3º), pues se trata de supuesto alejado y fuera del ámbito o contexto de la relación familiar o de pareja-cónyuge, que constituye el objeto de análisis y de la decisión adoptada por esta Sala, y por tanto no tiene similitud alguna con ella.

Es evidente que, cuanto antecede es de aplicar al requisito previo para que también pueda tener efectividad lo dispuesto en la ley 274 en relación a la obligación de reservar bienes cuando existan hijos de primer o anterior matrimonio y el progenitor haya contraído posterior o posteriores nupcias o constituido una unión con convivencia permanente y habitual, similar al matrimonio, con tercera persona.

SEXTO.- APLICACION AL CASO CONCRETO OBJETO DEL RECURSO.-

En el caso concreto objeto del presente recurso, el padre del actor, una vez fallecida la esposa y madre del recurrido, no contrajo nuevas nupcias, pero sí formó una pareja estable, con convivencia permanente y continuada, more uxorio, con la recurrente, Doña Regina , según ha quedado acreditado por la prueba practicada en el procedimiento y valorada acertadamente, según se expresó en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.

Con fecha 31 de marzo de 2.005 Don Silvio otorgó testamento abierto, en cuya cláusula tercera, «institución de herederos» se expresa: «el testador instituye única y universal heredera a Doña Regina , con D.N.I. número NUM002 , sustituida para los casos de premoriencia o conmoriencia con el instituyente por los hijos de ésta última, Don Bernardo y Don Jacobo , por partes iguales».

En consecuencia, aplicando al caso concreto la doctrina contenida en el anterior fundamento de derecho anterior, ha tenido lugar el supuesto prevenido en la ley 272 para que hayan de respetarse los derechos de los hijos del matrimonio anterior del disponente.

Es de observar, en el examen de la cláusula tercera del testamento que, en el caso de autos, han tenido lugar todos los componentes fácticos que sirvieron de base tanto a la doctrina intérprete del derecho histórico navarro como a los comentaristas del Fuero Nuevo vigente para justificar la norma, así como para mantener su extensión al supuesto de formación de una unión similar al matrimonio en lugar de segundo matrimonio efectivamente contraído.

Así, no sólo se ha instituido heredera a la mujer con la que se ha formado tal unión sino que, postergando totalmente a su hijo, se han designado herederos a los hijos de ésta, en su sustitución para los casos de premoriencia o conmoriencia con el instituyente.

Por ello, los hechos habidos en el presente caso, abundan en la conclusión de declarar el derecho del recurrente, en aplicación de lo dispuesto en la ley 272 de la Compilación, a no recibir menos que la instituida heredera, por lo que la disposición testamentaria ha de considerarse inoficiosa, debiendo reducirse el haber hereditario para respetar el derecho del recurrido, como así solicitó en la demanda por él formulada.

En el mismo sentido, ha de declararse la existencia de supuesto de hecho habilitante para la aplicación al supuesto de autos de la ley 274, en relación a las reservas que en la misma se establecen en favor del actor, como en el mismo sentido articuló en el escrito inicial y rector del presente procedimiento.

SEPTIMO.- CONCLUSION Y COSTAS.-

Como conclusión a cuanto se ha venido exponiendo, aun por razones no totalmente coincidentes con las que sirvieron de base a la conclusión obtenida por la sentencia impugnada, ha de confirmarse el fallo contenido en la misma, lo que determina la desestimación de los motivos en que se halla articulado el recurso y declarar no haber lugar al mismo.

En cuanto a las costas, la singularidad del caso, del que la presente es la primera sentencia adoptada por este Tribunal de Casación en la interpretación y aplicación de las normas que la recurrente reputaba infringidas, así como las dudas de derecho que razonablemente le pudieron surgir, lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , conducen a no imponer las costas causadas en el presente recurso.

VISTOS los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Regina contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 8 de noviembre de 2.012 , desestimatorio del recurso de apelación formulado contra la adoptada con fecha 16 de marzo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Pamplona , sin efectuar expresa condena en las costas del presente recurso, y declarándose la perdida del deposito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, declarándose la firmeza de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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