Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 647/2012 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 647/2012

Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona

Juicio Ordinario 279/2009

S E N T E N C I A núm. 12/2014

Ilmas Sras. Magistradas:

Dª. Maria Dolors Montolio Serra

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona en Juicio Ordinario 379/2009 a instancia de SERVINAQUAL, S.L. contra ADRIATIC SEA AQUARIUM $ EQUIPMENT, S.R.L.y ATECNOACUAR CATALUNYA, S.L.; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVINAQUAL, S.L. y ADRIATIC SEA AQUARIUM $ EQUIPMENT, S.R.L. contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil SERVINAQUAL, S.L. y condeno a la mercantil ATECNOACUAR CATALUNYA, S.L. al pago de los importes de 8.330,03€ derivadas de las ventas efectuadas a MAKRO PORTUGAL, 2.147,79€ en concepto de ventas efectuadas a pescados Antonio, 2.142,18€ por ventas a MAKRO ALCORCON, 3.743,06€ a grandes superficies, 4.172,26€ ventas efectuadas por EGALSA en la zona cedida por la actora, 2.327€ ventas por TECNOSEA en la zona cedida y 10.134,56€ con ocasión de los gastos de marketing promoción de los productos de la firma italiana y la indemnización de clientela y fijando como base los ejercicios comprendidos en el periodo 2002-2007, ejercicios contables cerrados a la fecha de presentación de la demanda. Debo absolver de las pretensiones de la actora a la mercantil ADRIATIC SEA AQUARIUM $ EQUIPMENT SRL, con imposición de costas para la condenada y sin imposición de costas de la absuelta. Asimismo desestimo las demandas reconvencionales deducidas por la postulación procesal de las mercantiles ATECNOACUAR CATALUNYA, S.L. y ADRIATIC SEA AQUARIUM & EQUIPMENT SRL, estimando los argumentos de la mercantil SERVINAQUAL S.L. con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora y por la codemandada Adriatic Sea Aquarium & Equipment SRL, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para, deliberación votación y fallo el 11 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Servinaqual, S.L. interpone demanda contra las dos mercantiles demandadas interesando la resolución de las relaciones contractuales suscritas entre las partes alegando los incumplimientos de las contrarias descritos en el escrito de demanda, solicitando también la condena de las demandadas a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos contractuales en la cuantía y conceptos recogidos en el escrito de demanda y todo ello con condena en costas a la demandada.

Se relata en la demanda el inicio de las relaciones en 1995 cuando el representante de la actora Sr. Pablo , con los Sres. Luis Alberto y Argimiro junto con Atecnoacuar Catalunya S.L. constituyeron la Agrupación de Interés Económico. El 2 de enero de 1996 la actora y la mercantil Atecnoacuar suscribieron un contrato de distribución en exclusiva para la comercialización y distribución de productos de la marca Adriatic, explicitando como quedaron repartidas las zonas geográficas. Alega la actora que tanto Atecnoacuar como Adriátic han incumplido las obligaciones dimanantes de los diversos contratos y acuerdos suscritos con la actora.

Respecto del contrato de 2 de enero de 1996, en el año 2002 Atecnoacuar procedió injustificadamente a efectuar un cambio en la facturación pasando a facturar directamente a las grandes superficies para posteriormente, también de forma indiscriminada y sin consenso, cambiar los porcentajes que la actora venia percibiendo por su labor. No respetando la zona de exclusividad de la actora.

Respecto de los acuerdos suscritos con Egalsa, Berlengafrio y Tecnosea, Atecnoacuar no ha procedido a abonar el porcentaje correspondiente de tales ventas ni siquiera a informar a la actora de las ventas finales realizadas por dichas mercantiles.

Por su parte, la mercantil Adriatic en fecha 10 de agosto de 2007 procedió a subrogarse en el contrato de distribución que hasta ese momento mantenía mi representada con Atecnoacuar debido a los reiterados incumplimientos de esta última. Sin embargo, Adriatic no tardó en incumplir sus obligaciones para con Servinaqual y en septiembre de 2007 presentó a la firma un nuevo contrato de distribución para la península ibérica, modificando todas las condiciones económicas y contractuales hasta el momento vigentes. Asimismo paso a distribuir un pedido realizado por el Grupo Jerónimo Martins sin abonar la comisión correspondiente a la actora que había negociado la operación dentro del marco de exclusividad de su zona de operaciones. Por último, en fecha 12 de junio de 2008,sin consentimiento ni conocimiento de la actora envió comunicación a la cartera de clientes de esta última comunicando la baja de Servinaqual.

Expuesto todo lo anterior, se solicita indemnización por todos los siguientes conceptos:

1.- Cantidades impagadas de contrario

a/ Cantidades impagadas y reconocidas de contrario:

8.330,03€ de las ventas efectuadas por la actora a Makro Portugal; 2.147,79€ en concepto de ventas efectuadas por la actora a Pescados Antonio;8.782,93€ de las ventas efectuadas por la actora a Makro Alarcón de la que reconoce adeudar 2142,18€.

b/ Cantidades derivadas del impago de las ventas realizadas a los centros Makro y Carrefour en la zona de exclusiva de Servinaqual por parte de otras empresas: 3.743,06€ reconocidas de contrario por las ventas a las grandes superficies aunque se desconoce si es la cantidad correcta.

c/ Cantidades derivadas del impago de las ventas realizadas por Egalsa, siendo la cantidad de 4.172,26€ reconocida y aceptada de contrario.

d/ Cantidades derivadas del impago de las ventas realizadas por Berlengafrio en la zona cedida por la actora, siendo del 5% sobre el precio de venta al público

e/Cantidades procedentes del impago de las ventas llevadas a cabo por Tecnosea, 5% de comisión sobre del precio de venta al publico, ascendiendo a 2.327€ la cantidad reconocida de contrario.

No cuantificando de forma definitiva en los apartados b/, c/, d/ y e/ por desconocerse el volumen definitivo de ventas efectuado de contrario.

f/Cantidades impagadas derivadas de los gastos de ferias y promociones de carácter nacional, ascendiendo a la cantidad de 10.134,56€

g/Cantidades impagadas de contrario respecto de los royalties de Icebox

2. Indemnización por lucro cesante, sin perjuicio de la liquidación que de la misma se efectúe teniendo en cuenta como parámetros el volumen de ventas que debería haber efectuado la actora en las zonas de exclusiva, así como el beneficio que debería haber obtenido como consecuencia de las comisiones y ventas llevadas a cabo en las zonas cedidas a los distintos distribuidores, todo ello desde el 2002 hasta febrero de 2009 cuando se presenta la demandadas

3.- Por enriquecimiento injusto

Por las diferencias de los precios cobrados en concepto de embalaje y transporte y al precio al que realmente se prestan estos servicios por las mercantiles implicadas en los mismos.

4.- Indemnización por clientela.

Interesando la indemnización de la media anual de las remuneraciones percibidas por la actora durante los últimos cincos años (2003-2008).

Por la codemandada Atecnoacuar se contesta a la demanda alegando la inexistencia de incumplimientos por su parte y sí por la contraria, no existiendo pérdida de comisiones sino de sistemas de liquidación trimestrales sin oposición a los mismos existiendo notificación a todos los distribuidores de las tarifas y descuentos aplicables a partir del 2004 No hubo incumplimiento con respecto a terceras sociedades (Egalsa, Tecnosea, Berlengafrio) al no ser parte Atecnoacuar. No debiéndose aplicar indemnización alguna por clientela.

Atecnoacuar plantea demanda reconvencional de daños y perjuicios contra la actora interesando la resolución del contrato de 2 de enero de 1996 y la condena a la actora del pago de 4.664,51€ en cuanto a gastos de abogado y peritaje, la cantidad de 12.164,72€ en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral y a que se expida factura a Atecnoacuar por 2484,93, todo ello con abono de intereses y costas.

La mercantil Adriatic aunque plantea la falta de competencia del Tribunal español niega los hechos contenidos en el escrito de demanda, especialmente la subrogación de Adriatic en las obligaciones de Atecnoacuar pues no se subrogó ni en las obligaciones ni en el contrato de esta mercantil con la actora, además de ser ajena a los pactos de la actora con terceras mercantiles. Interesando la desestimación de la demanda.

Asimismo presentó demanda reconvencional contra Servinaqual en reclamación de la cantidad de 39.264,03€ por la venta directa de materiales a Servinaqual desde agosto de 2007 a petición de ésta.

La Sentencia de Primera Instancia estima sustancialmente la demanda frente a la mercantil Atecnoacuar desestimando íntegramente la misma frente a la mercantil Adriatic. Desestima asimismo las demandas reconvencionales de ambas codemandadas.

Fundamenta la sentencia que la pretensión de la actora ha de quedar circunscrita a la mercantil Ateconoacuar principalmente porque el destinatario de los pedidos es la referida mercantil, lo que evidencia que la parte actora asume y entiende que se trata de una relación bilateral y sinalagmática y con causa onerosa entre partes debidamente identificadas. Asimismo fundamenta que no hubo subrogación de Adriatic y las relaciones que mantuvo con la actora se limitaron a meras compraventas a petición de Servinaqual por los problemas que tenia con los pedidos a consecuencia de la enfermedad del administrador de Atecnoacuar.

Circunscrita la pretensión de la actora sólo frente a Atecnoacuar la resolución analiza lo incumplimientos aludidos, y argumenta que tratándose de un contrato de distribución la alteración de la comisión pactada no puede ser un mero acto de imposición unilateral, constando acreditado que la actora estuvo vendiendo a grandes superficies en la zona que le había sido asignada, por lo que resultaba improcedente la resolución unilateral de 21 de mayo de 2009 efectuada por Atecnoacuar. Condena a Atecnoacuar al pago de las cantidades derivadas de las ventas a terceros reconocidas como adeudadas por la misma, así como a la indemnización por clientela fijando como base los ejercicios comprendidos en el periodo 2002-2007.

Contra la sentencia se alza la actora interesando la revocación de la resolución en el pronunciamiento que absuelve a la mercantil Adriatic de las pretensiones de la actora, y en consecuencia, se declare que el contrato suscrito de la actora con la demandada Atecnoacuar fue de distribución, habiéndose subrogado solidariamente Adriatic en el mismo con las consecuencias que ello implica y por lo tanto se estimen los pedimentos solicitados en la demanda cual es la condena solidaria de ambas.

Frente al recurso se presenta oposición por la representación de Adriatic.

Por su parte, también Adriatic se alza contra la sentencia, interesando que revocándose la misma se estimen las pretensiones en su día planteadas en demanda reconvencional, condenando a Servinaqual a pagar a Adriatic la cantidad de 39.264,03€, intereses y costas.

Al recurso se presenta oposición por la representación de Servinaqual.

SEGUNDO.-El recurso de Servinaqual muestra su discrepancia con la valoración efectuada por el juez a quo.

Del examen de la prueba se constata la existencia de una compleja relación comercial que vincula a Servinaqual con Adriatic como se constata de la documental aportada con la demanda, siendo la segunda mercantil conocedora de los movimientos comerciales de la primera en una posición idéntica a la de Atecnoacuar, relación que incluso consistió en articulaciones de estrategias de mercado por Adriatric para la captación de clientes para Servinaqual.

Adriatic no sólo era conocedor del contrato de traspaso de cartera comercial de distribución entre Servinaqual y Egalsa (doc. 5 demanda) sino que además lo ratificó, ofreciéndose como moderador en deudas entre Servinaqual y Atecnoacuar como se acredita en doc. 16 de la demanda, lo que resultaría ilógico si Adriatic no se hallase también vinculado contractualmente con Servinaqual. En este documento, enviado desde el fax de Adriatic- se confirma la subrogación que Adriatic llevo a cabo del contrato de 2/01/1996 suscrito entre Atecnoacuar y Servinaqual y en el que Millán (persona de confianza de D. Jose Francisco asesor financiero de Atecnoacuar) reconoce parcialmente la deuda.

También corrobora la pretensión de la recurrente la existencia de negocios suscritos por la actora con la intervención de Adriatic, como el contrato de cooperación suscrito con Icebox obrante a documento nº 10 demanda.

Asimismo Adriatic colaboró con Atecnoacuar para captar al Grupo Jerónino Martins, según doc. 26, 27 y 28 de la demanda.

Además, constan ventas de Adriatic a las sociedades Egalsa, Tecnosea y Berlelgafrio a partir de 2005 y además facturó a clientes del fondo de comercio de Servinaqual.

En la reunión en Italia en el mes de febrero de 2008 por Adriatic se efectuó distribución de zonas asignadas históricamente a Servinaqual (doc 25 de la demanda) sin que se hubiera resuelvo la relación contractual previa de ésta con Atecnoacuar. En fecha 12 de junio 2008 (doc 29 de la demanda) Adriatic procede, sin consentimiento ni conocimiendo de Servinaqual a enviar una comunicación a toda la cartera de clientes de Servinaqual en la que se comunicaba que causaba baja en la organización de Adriatic.

Los doc. 5 y 15 de la demanda, consistentes en acuerdos de reasignación de las zonas de exclusiva de Servmaqual en las que interviene Adriatic en su nombre y sin intervención de Atecnoacuar son otra prueba de la presencia de Adriatic en el acuerdo entre Atecnoacuar y Servinaqual.

Todo lo expuesto hace llegar a la convicción de la asunción íntegra de Adriatic en la posición de Atecnoacuar, siendo el colofón la facturación directa de Adriatic a Servinaqual en iguales circunstancias que la facturación existente entre Atecnoacuar y Adriatic, comparativa que se efectúa de los bloques documentales nº 24 y 32 aportados con la demanda.

Es significativo que aunque Atecnoacuar se ha declarado en concurso voluntario en fecha 9 de junio de 2011, en fecha 30 de mayo de 2011 se ha constituido Adriatic sea Aquarium $ Equipment España, S.L., cuya marca, domicilio y objeto social se corresponde con las codemandadas, sita a escasos 50 mts. del que fue el domicilio social de Atecnoacuar, local comercial que linda en su piso superior con el domicilio del Sr. Eduardo (representante de Atecnoacuar).

Por todo ello, procede estimar íntegramente el recurso con la consiguiente condena solidaria de Adriátic Sea Aquarium$ Equipment SRL.

La estimación del recurso de la actora hace procedente el examen de la oposición de Adriatic presentada en primera instancia.

En su contestación Adriatic se limitó a manifestarse respecto de los contratos en que sí intervino directamente Adriatic, es decir, los firmados con Egalsa e Icebox., aludiendo respecto a la primera mercantil la existencia de comisiones decrecientes pero no pudiendo acreditar los pactos que supuestamente acordaban esas comisiones y respecto a Icebox alegaba que le constaba que se le habían abonado a la actora las cantidades que se le adeudaban por la venta de contenedores haciendo referencia a un acuerdo transaccional tampoco acreditado.

Asimismo alegaba que la actora nunca gestionó grandes superficies basándose para ello en el doc. 15 aportado por la actora pero del examen de las actuaciones por esta Sala no se llega a esta convicción pues poniendo ese documento en relación con el nº 14 (contrato de cesión de cartera de clientes igual que se ha efectuado con otras mercantiles ya referidas entre Atecnoacuar y en este caso Berlengafrio LDA) se desprende que la limitación de actuación en las grandes superficies es para la mercantil portuguesa lo que no implica que la actora tuviese esta limitación.

La Sala considera inverosímil la justificación que Adriatic intentó dar a la facturación directa a la actora cual era la enfermedad Don. Eduardo (administrador de Atecnoacuar), ya que esa supuesta aveniencia a vender directamente a Adriatic supondría una vulneración de la distribución de Atecnoacuar por lo que solo cabe explicación si se entiende como subrogación solidaria.

Del examen de los bloques de facturas aportados en doc. 24 y 32 de la demanda se constatan las mismas condiciones para la actora en los tratos con Atecnoacuar que con Adriatic lo que solo se justifica si estas dos mercantiles tienen igual posición.

En consecuencia ninguna de los argumentos de oposición de Adriatic en primera instancia pueden prosperar.

TERCERO.-La mercantil Adriatic se alza contra la Sentencia de instancia que se limita a desestimar la demanda reconvencional instada por la referida mercantil italiana basándose en la falta de asidero contable.

La acción de reclamación de cantidad ejercitada por Adriatic lo era por la fabricación y entrega a satisfacción de la demandada (Servinaqual) de maquinaria y materiales que ésta había solicitado y había dejado impagado, quedando acreditado en las facturas aportadas como doc. 24 de la demanda de Servinaqual y doc. 1 a 16 de la demanda de Adriatic , y que ascendía a 39.264,03€ que se reclamaban así como los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. La demandada expidió una serie de pagarés para pago de parte de la deuda que también resultaron impagados.

Servinaqual para oponerse a la reclamación alegó una serie de incumplimientos de Adriatic además de ampararse en la subrogación que solicita en su demanda en las responsabilidades del otro codemandado (y que por lo tanto Adriatic le adeudada más cantidades por las obligaciones incumplidas de la otra mercantil codemandada que as que le reclamaba) argumentos en los que se fundamenta la sentencia de instancia.

Como alega la ahora recurrente, la mercantil Servinaqual reconoció la entrega de la mercancía cuya cantidad se reclama y el impago de la misma.

Basa su oposición Servinaqual en la existencia de distribución en exclusiva y la vulneración por Adriatic de la exclusiva en la zona que competía a su distribuidor lo que supone incumplimientos de Adriatic que justifican el impago.

Las alegaciones de Servinaqual no pueden tener la eficacia pretendida de desestimación del recurso de Adriatic pues en ningún momento interesa la compensación de la deuda pretendiendo la no estimación del recurso de Adriatic, es decir, del pago interesado por la misma, cuando se trata de una deuda reconocida.

En base a lo expuesto, procede estimar íntegramente el recurso pues no ha sido objeto de controversia la cuantificación que ha quedado acreditada documentalmente con las facturas, y en consecuencia, se condena a Servinaqual al pago de 39.264,03€, intereses legales ( arts. 1100 y 1108 CC ) desde la interposición de la demanda.

CUARTO.-Dada la estimación del recurso de Servinaqual, atendiendo al art. 398.2 de la LEC , no se efectúa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. Pero la estimación del recurso y en consecuencia de la demanda Servinaqual frente a Adriatic hace procedente, conforme al art. 394.1 LEC , la condena en costas de Adriatic.

La estimación del recurso de Adriatic, en base al art. 398.2 de la LEC hace que no proceda imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes. La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda reconvencional de Adriatic con la imposición de las costas de primera instancia a Servinaqual.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Servinaqual, S.L. y estimando el recurso interpuesto por la representación de Adriatic Sea Aquarium& Equipment SRL contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona en Juicio Ordinario 279/2009 que se revoca parcialmente, y en consecuencia, se estima sustancialmente la demanda postulada por la representación de Servinaqual S.L. y condeno a las mercantiles Atecnoacur Catalunya SL y Adriatic Sea Aquarium&Equipment SRL y condenarlas solidariamente al pago de los importes de 8.330,03€ derivadas de las ventas efectuadas a Makro Portugal, 2.147,79€ en concepto de ventas efectuadas a pescados Antonio, 2.142,18€ por ventas a Makro Alcorcón, 3.743,06€ a grandes superficies, 4.172,26€ ventas efectuadas por Egalsa en la zona cedida por la actora, 2.327€ ventas por Tecnosea en la zona cedida y 10.134,56€ con ocasión de los gastos de marketing promoción de los productos de la firma italiana y la indemnización de clientela y fijando como base los ejercicios comprendidos en el periodo 2002-2007, ejercicios contables cerrados a la fecha de presentación de la demanda y costas.

Asimismo se estima la demanda reconvencional de la mercantil Adriatic Sea Aquarium$ Equipment SRL y se condena a la mercantil Servinaqual al pago a la actora a la actividad de 39.264,03€ mas los intereses de los arts, 1100 y 1108 CC desde la interposición de la demanda y costas. Se desestima la demanda reconvencional de la mercantil Atecnoacuar Catalunya SL condenando a la misma al pago de las costas.

No se efectúa imposición de las costas de los recursos.

Se ordena la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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