Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 97/2013 de 21 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 97/2013-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 182/2012 del Juzgado Primera Instancia 1 Vic
S E N T E N C I A Nº 12/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº NUM000 , seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de VOLKSWAGEN FINANCE, E.F.C., S.A. , contra D/Dª. Vicenta y Plácido , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de noviembre de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
F A L L O
Que ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda a instancia de VOLKSWAGEN FINANCE S.A EFC,representada por la Procuradora Sra. Mª Teresa Bofias Alberch y asistida por la letrada Sra. Nuria Roca Puig, contra Plácido , en rebeldía procesal, y contra Vicenta , representada por la Procuradora Sra. Iolanda Prat Bres y asistida por la letrada Sra. Mª Carme Miralpeix Peix, y en consecuencia CONDENOa los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (7.586'40 euros), más los intereses de demora pactado que se devengue desde la demanda de juicio monitorio, al 22% nominal anual, hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se devengarán los intereses procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, para lo cual será necesaria la previa consignación del depósito para recurrir establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, Laura Ruiz Chacón, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vic y su Partido; doy fe.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Vicenta mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone el presente recurso, frente a la sentencia estimatoria de la demanda, por parte de la representación procesal de doña Vicenta , en el que, en síntesis se alega, tras expresar la situación financiera propia y del codemandado y los fundamentos y normativa que consideraba vulnerada, que como en el juicio verbal no se permite proponer interrogatorio del propio representado, se generó una indefensión total , pues su representada no había podido explicar el tema de los pagos efectuados, ni aquella situación personal y familiar; en la alegación tercera, indicaba que se había vulnerado el artículo 16 de la ley de venta de bienes muebles, teniendo también en cuenta el artículo 10, a la vista de los cuales la actora puede recuperar el vehículo con indemnización o exigir el pago de la totalidad del préstamo vencido y ejecutar , en su caso, el bien, pero lo que no puede hacer son las dos opciones, como ha hecho en el caso de autos, es decir, lo que no puede pretender es reclamar el vencimiento anticipado y privar del coche al comprador. Que era falso que de forma voluntaria y por iniciativa de los demandados se dirigiera a la compañía la oferta de entregar el vehículo y que hubiera fijado el precio, ya que fue la actora la que le llamó y les indicó que les compraba el coche y así el precio se podía descontar de la deuda y que fue la contraria la que fijó unilateralmente el precio; que la actora fue quien redactó también unilateralmente el documento que le beneficiaba, para conseguir el vehículo , poder ejecutarlo libremente y sin subasta, no permitiendo ninguna garantía, ni intervención de la demandada; que la actora dice en su escrito de demanda que el vehículo se vendió a la empresa Eliomotor de Nebrija S.L., en subasta, por un precio de 5600 €, lo que no era cierto, no aportándose ninguna documentación y además el precio no cumplía con los requisitos que estipulaba la ley 26/1998 de 13 julio. Que no se aceptaba el hecho de que la audiencia previa se manifestara por la actora que los datos de la subasta eran contradictorios por error material y que las subasta es del día 16 , cuando en realidad no había habido ninguna. En la alegación quinta, en relación a los daños, la peritación no fue ratificada, y la actora consiguió la posesión no demostrando que un tercero compró el vehículo realmente y sólo se conoce una posible venta a precio más bajo del que era pertinente según el B.O.E, por lo que se da un enriquecimiento injusto por parte del actor o terceros, generando perjuicio a la demandada; insistía en que la actora había vulnerado los artículos 10 y 16, ya que recuperó el vehículo, resolvió anticipadamente el contrato, reclamando la totalidad del préstamo, no hay documento que acredite que lo vendió en subasta, produciéndose un fraude de ley y la entrega del coche representaba para la demandada una dación en pago. En la alegación sexta, hace referencia la cláusula 18 del contrato, y al entender que no se había cumplido considera que el contrato se resolvió por incumplimiento de tal pacto. En la alegación séptima refiere que también se vulneró la ley de represión de usura de 23 julio 1908, entendiendo que los intereses fijados superaban 2,5 el interés legal del dinero, tanto los nominales como los de demora. En la alegación octava, hacía referencia al Real decreto legislativo uno/2007 de 16 noviembre, Texto refundido de la ley para la defensa de consumidores y usuarios, transcribiendo el artículo 10 bis, cláusulas abusivas, alegando que en la presente relación contractual , la financiera impuso sus condiciones y pactos sin negociación individual, actuando de mala fe , aprovechándose de su posición, siendo la demandada una parte débil necesitada de dinero para hacer frente al día el día. Solicitó se dictará sentencia que revocara la de Instancia y se desestima íntegramente la demanda.
Por la parte demandada, en la consideración primera, estimó que procedía la inadmisibilidad del recurso por falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 458. Dos y 459 de la ley procesal , tras lo cual se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación.
SEGUNDO:Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil: Artículo 458 Interposición del recurso
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.
Artículo 459 Apelación por infracción de normas o garantías procesales
En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Examinado el escrito que contiene al recurso de apelación, entendemos que se cumplen aquellos preceptos, si quiera se advierte que se reproduce la contestación a la demanda, siendo claro que lo que se recurre es la sentencia y se formulan alegaciones para motivar la desestimación de la demanda, que era lo solicitado a la Sala, folio 130, por lo que no ha lugar a la inadmisibilidad.
TERCERO:Con carácter previo, indica la apelante además de otras consideraciones que no afectan al procedimiento, que se produjo indefensión ya que la parte contraria no solicitó su interrogatorio, por lo que no habría podido dar las pertinentes explicaciones. El motivo decae.
Disponen los siguientes artículos de aquella ley procesal:
301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes:
Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
Artículo 316 Valoración del interrogatorio de las partes
Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
De la lectura de ambos se desprende, que la propia parte no puede plantear su propio interrogatorio, y que aun cuando lo proponga el contrario, se reportan ciertos los hechos que le sean enteramente perjudiciales al que declara, de ahí la falta de fundamento de que pueda producirse indefensión porque dicho interrogatorio no se propusiera, y es en los respectivos escritos de contestación, conclusiones, apelación, etc, en los que la recurrente hace uso de su derecho de defensa realizando cuantas observaciones de alegaciones considera pertinentes.
CUARTO:En cuanto al resto de los siguientes motivos, y como antes se ha indicado, se vuelven a exponer los mismos argumentos que se dieran en la contestación y que fueron objeto de exhaustiva y certera respuesta la sentencia, y que se dan por reproducidos, en evitación de inútiles repeticiones y sólo abundando en ellos, y como la propia recurrente cita al folio 122, según nº 1 del artículo 16 de la ley de venta de bienes muebles, el acreedor ejercitó el juicio monitorio, y posteriormente, el ordinario, y tal como además subraya la misma, el procedimiento al que se refiere el número dos es una facultad y así el precepto establece que el acreedor podrá; éste exigió el plazo de todos los plazos también pendientes de abono, opción contemplada en el artículo 10, y no fue sino para abonar parte de la deuda, para lo que se entregó el vehículo al que se asignó un precio respetado por el acreedor. En cuanto a las referencias que se hacen a la subasta, resultan también intrascendentes, pues el precepto tampoco impone obligación alguna de acudir a ella, y en cuanto a la tasación, el juez ya justifica que no se infringía la Orden Ministerial aportada por la recurrente y a la que se refería la cláusula 18, al aplicarle la depreciación que constaba en el anexo cuarto.
QUINTO:Vuelve a insistir en que los intereses remuneratorios y moratorios infringían la ley de Represión de la Usura.
En sentencias de 2 de octubre de 2001 , o 26 de octubre de 2011 , el T Supremo declaró Sala lo siguiente:
« (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 » .
En relación los remuneratorios del 8,5%, ya justificó también la sentencia que no cabía estimarlos como usurarios, ya que ni eran desproporcionados ni leoninos, ni superaban el 2,5 del interés legal del dinero ( 5,5 en aquel año).
Finalmente advertir que no es dable entrar en el examen del Texto Refundido de la ley de consumidores y usuarios, posición dominante o clausulas no negociadas , al no efectuarse denuncia concreta de alguna de ellas.
SEXTO:La confirmación de la sentencia, obliga a imponer las costas a la recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Vicenta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de Vic, en los autos de juicio ordinario 182/2012, de fecha 30 noviembre 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

