Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 289/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00012/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 289/13
Juicio Verbal (Reclamación Posesión) núm. 478/11 Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de CUENCA.
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sra. Orea Albares.
Sr. Ramón Ruiz Jiménez.
S E N T E N C I A NUM. 12/14
En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 478/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cuenca y su partido, promovidos por DOÑA Rocío , defendida por la Letrada Dª Julia María Alvarez Arias, y representada por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez, frente a Dª Tania , asistida por la Letrada Dª María del Pilar Fernández Garrido y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintidós de julio de dos mil trece ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece , cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Prieto Martínez, en nombre y representación Dª Rocío frente a Dª Tania imponiendo a la parte demandada la obligación de proceder a la inmediata reposición a la actora en la posesión de los muebles y demás enseres personales de los que fue despojada; más los intereses desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas derivadas de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se presentó por Doña María José Martínez Herraiz, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Tania , escrito interponiendo Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en la Instancia, teniéndose por formalizado mediante Diligencia de Ordenación de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, y dándose traslado de su contenido a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran, en su caso, escrito de Oposición al Recurso o de Impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
TERCERO.-Doña Cristina Prieto Martínez, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Rocío , presentó escrito de Oposición al Recurso de Apelación planteado de contrario, teniéndose por formalizado mediante Diligencia de Ordenación de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, remitiéndose los autos a la Iltma. Audiencia Provincial de Cuenca, y emplazándose a las partes por término de diez días para que se personaran ante dicho Tribunal.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, con fecha once de diciembre de dos mil trece, se procedió a incoar el recurso y a formar rollo, asignándosele el número 289/13, turnándose la ponencia del mismo al Iltmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, y señalándose el día diecisiete de enero de dos mil catorce para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da origen a estas actuaciones, se presenta por doña Rocío contra doña Tania sobre acción para tutela sumaria de la posesión. La demandante tenía su residencia en la vivienda propiedad de su hija, doña Carla ; la demandada, nieta de la actora procedió a retirar los enseres de la vivienda, incluidos muebles y electrodomésticos. Tras la oposición de la demandada, se dictó sentencia que estimaba la demanda, y se alza la demandada contra ella.
SEGUNDO.-La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, y cuya protección ha de prestarse contra todo acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Por ello, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber: 1º) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el actor, esto es, su legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación. 2º) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda y 3º) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta. Por otro lado, en esta clase de procedimientos, sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, ya que ésta es una cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. La regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha cambiado estos planteamientos y así el artículo 250.1.4 expresa que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, señalándose en el artículo 439.1 del mismo texto legal , que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, precisando, por último, el artículo 447.2 que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
También esta misma Audiencia y Ponente ,han puesto de relieve, (SS 17 y 25-6-2013 ), que Por eso, los presupuestos y requisitos de la acción posesoria, que pervive en la Ley vigente aunque sustituyendo únicamente la clásica denominación de interdicto de retener o recobrar la posesión, son los siguientes:
a) Que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un derecho, real o personal, que suponga un contacto físico con un bien.
b) Que esa posesión haya sido adquirida regularmente, esto es, sin fuerza, violencia o clandestinidad.
c) Que el demandado realice, desde el punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte del señorío de hecho en que el demandante se halla, o bien un acto que perturbe o inquiete la pacífica posesión del demandante.
d) Que, cuando se dé la usurpación, vaya ésta acompañada de un especifico ánimo, el denominado animus spoliandi, consistente en la conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro, ánimo que, de ordinario, se supone, por ir embebido, en la propia conducta desposesoria.
e) Que no haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año, pues en tal caso se entiende perdida la posesión del demandante.'
Y respecto del elemento atinente al 'animus spoliandi', se expone en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de diciembre de 2004 :.... 'el animus spoliandi se considera elemento constitutivo de la acción, en cuanto su concurrencia es precisa para revelar que ha habido un despojo reprimible precisamente por la vía de la acción posesoria', y consiste en 'el conocimiento de que se produce un despojo posesorio, vulnerando la posesión ajena', o en otras palabras, se requiere 'el conocimiento por parte del agente demandado de que el acto que se comete es fruto de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor', de modo que no concurre ese especial animus cuando 'la conciencia de estar obrando con arreglo a derecho estaría fundada', pues como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 8 de marzo del 2004 'el despojo debe ir precedido y acompañado de un 'animus spoliandi', entendiéndose por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que ejecuta es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice'.
No se cuestionan por la apelante la realidad de los hechos que sustentan la sentencia, poniendo de relieve solamente a los efectos del recurso su discrepancia con la valoración de la prueba, o los medios tomados en consideración, lo que no es bastante a los efectos de este recurso ordinario. El juzgador ha valorado la prueba toda y ciertamente concurren los requisitos de la acción que se ejercita, pues a los efectos limitados de este proceso y con independencia de la titularidad de los bienes, lo cierto es que se ha producido un desplazamiento e los mismos, no consentido y carente de justificación, debiendo mantenerse la valoración de la prueba que se hace en la sentencia y la sentencia misma.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR Tania CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE CUENCA EN EL JUICIO VERBAL (RECLAMACIÓN DE POSESIÓN) SEGUIDO A INSTANCIAS DE Rocío , CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta Sentencia a los litigantes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
