Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 375/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00012/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24010 41 1 2012 0200343
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2012
Apelante: Victoriano
Procurador: MARIA TERESA FUERTES FERREIRO
Abogado: ELOY BAILEZ LOBATO
Apelado: NOROESTE GANADERO SA 'NORGASA', Catalina
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA NUM. 12-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 171/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 375/2013, en los que aparece como parte apelante D. Victoriano , representado por la Procuradora Dña. Maria Teresa Fuertes Ferreiro y asistido por el Letrado D. Eloy Bailez Lobato, y como parte apelada NOROESTE GANADERO SA 'NORGASA', Dña. Catalina , representadas por la Procuradora Dña. María Paz Dolores Sevilla Miguelez y asistidas por el Letrado D. Pablo Antonio Fernández González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez en nombre y representación de la mercantil NOROESTE GANADERO, S.A. (NORGASA) contra DON Victoriano representado por la Procuradora Sra. Fuertes Ferreiro, le condeno a abonar a la actora la suma de 46.481,36 €, intereses y costas. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Fuertes Ferreiro en nombre y representación de DON Victoriano contra la mercantil NOROESTE GANADERO, S.A. (NORGASA) representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, le absuelvo de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de la costas causadas a la parte reconviniente. '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 22 de enero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discrepa por la parte demandada-apelante, con la estimación integra de la demanda en la que se reclamaba la cantidad de 46.481,36 euros, suma de los 37.036,94 euros que a fecha 22 de enero de 2009 D. Victoriano reconoce adeudar por suministro de piensos por parte de NORGASA entidad dedicada a la elaboración de pienso y alimentos para ganadería, más los intereses pactados, hasta la fecha de la reclamación, y con la desestimación de la reconvención, en la que se reclama la condena a NORGASA a pagar a D. Victoriano la cantidad de 76.596,24 euros, -46.940,40 euros por las rentas satisfechas por las dos granjas arrendadas en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 2 de noviembre de 2004, y 29.655,83 euros por la cantidad de pienso facturado y no suministrado-, más las cantidades de actualización de rentas abonadas, reproduciendo en la apelación las cuestiones que fueron planteadas en la contestación a la demanda y reconvención que a continuación pasamos a analizar siguiendo el orden articulado en el recurso.
a).- Calidad del pienso no adecuada.
Se argumenta por el recurrente para oponerse a la estimación de la reclamación efectuada por la entidad demandante, que la calidad del pienso suministrado no era la adecuada para que los cerdos consiguieran el peso y las condiciones de mercado, lo que se alega fue acreditado con las manifestaciones de los dos testigos propuestos por dicha parte y por el veterinario que emitió el informe de fecha 2 de diciembre de 2006, que se acompaña junto con el escrito de contestación a la demanda, pero aun siendo cierto que los dos testigos, compradores del ganado porcino de D. Victoriano , ponen de manifestó los problemas de calidad que tenía su ganado, así como igualmente que en el juicio D. Desiderio ratificó su informe del año 2006, en el que señala como una posible de las causas, que el pienso no se corresponda con sus especificaciones técnicas, sin embargo no se puede obviar que el Sr. Desiderio no se acordaba si llegó a comprobar la calidad del pienso, ni la cantidad que había en los silos, sin que los análisis que se unen al referido informe permitan conocer a ciencia cierta que muestras de pienso se utilizaron a tales fines, a lo que hay que unir el hecho de que a pesar que las discrepancias que ahora se ponen de manifestó por D. Victoriano en torno a la calidad y cantidad del pienso se remontan al año 2006, el mismo siguió adquiriendo los piensos a la entidad demandante hasta el año 2009, fecha en la que libre y voluntariamente reconoce adeudar la cantidad de 37.036,94 euros a NORGASA, circunstancias que valoradas en conjunto llevan a considerar que no existen datos fiables para entender que el pienso suministrado por la demandante no fuera el adecuado tanto en calidad como en cantidad, ni que los posibles problemas que pudieran presentar el ganado tuviera que ver con los piensos que para su ceba eran suministrados por NORGASA, pues la prueba practicada al respecto no permite llegar a tales conclusiones, como acertadamente interpreta la Juzgadora de instancia.
b) Talones a disposición de NORGASA.
Consta en efecto acreditado en el procedimiento que los dos talones que el testigo D. Indalecio entregó al demandado, de los que obra copia al folio 94 del procedimiento, fueron endosados a NORGASA, así como que dicha entidad intentó el cobro de los mismos sin conseguirlo por lo que procedió a su devolución a D. Victoriano , quien aceptó la devolución de los mismos, sin hacer efectivo su importe, por lo que al margen de los apuntes y desapuntes en la contabilidad de la demanda a los que se alude en el recurso, sostener que la entrega de los talones libera al apelante del pago de la deuda, cuando expresamente se reconoce que resultaron impagados es negar una evidencia, que hace decaer por si mismos los alegatos del recurrente.
c) Impugnación y nulidad del documento de fecha 22 de enero de 2009.
Se alega en el recurso que dicho documento no constituye un reconocimiento de deuda, ni contrato alguno, y que lo único que recoge son unos intereses usurarios y una rescisión del contrato de arrendamiento de las dos granjas que en virtud de contrato de fecha 1-11-2004, le fueron arrendadas al apelante, anulando como se señala claramente el referido contrato.
En el documento de fecha 22 de enero de 2009, ambas partes, en la manifestación 1ª, señalan 'que con fecha 2-11-2004 realizaron un contrato de arrendamiento de Granja Toralino y Granja Carral y en esta fecha 22-01-2009 lo anulan'. La interpretación del referido documento en conjunto no permite considerar, como argumenta el apelante, que la expresión anulan, deba ser tomada en el sentido literal del término jurídico, sino por el contrario, lo que realmente ambas partes están conviniendo de mutuo acuerdo y de forma voluntaria, es dar por terminado el contrato de arrendamiento, es decir la resolución del contrato, sin retrotraer los efectos al día de inicio como pretende ahora la parte apelante al solicitar la devolución de las rentas abonadas desde el año 2004, sino al día en que se firma el propio documento de resolución, fecha en la que el contrato queda sin efecto.
A pesar del tiempo transcurrido desde la firma del documento, -22 de enero de 2009-, el apelante no cuestionó su validez, hasta que se plantea la demanda por NORGASA, por el contrario hizo efectiva la entrega de los animales, conforme a lo convenido, en pago de parte de la deuda existente en aquellos momentos así como la entrega de las naves, dando ahora a entender que lo firmó presionado por la exigencia de que pagara la deuda, pero para poder acordar la nulidad relativa o anulabilidad del contrato, reservada para aquellos supuestos en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad -error, violencia, intimidación o dolo-, es preciso acreditar la concurrencia de alguno de tales vicios de consentimiento, lo que no sucede en el caso, en el que por el contrario de lo actuado lo que se deduce es que se trató de buscar una solución negociada por ambas partes, sin que haya ninguna prueba de la que se pueda deducir que el demandado tuviera una representación equivocada de la realidad que le hubiera llevado a la realización del acto jurídico que nos ocupa y que de otra forma no se hubiera llevado a cabo o que hubiera realizado en otras condiciones, o de que actuara presionado por la demanda, cierto es que existía una deuda, y que se reclamaba el pago, pero de ahí a deducir sin constatación alguna error en el consentimiento o intimidación como causa determinante de la firma del referido contrato, hay un trecho que por insalvable, impide apreciar posibles vicios de consentimiento determinantes de la nulidad pretendida.
El tipo de interés pactado por las partes de común acuerdo es del 8/5% anual hasta la fecha de cancelación, en la fecha en la que se fija el mismo, el intereses legal del dinero era del 5,50% y el de demora del 7%, por lo que la diferencia mínima con este último no permite concluir que el referido tipo resulte abusivo o usurario.
SEGUNDO.-Reconvención.
Se reproducen en el recurso las dos cuestiones que fueron objeto de ella en primera instancia, a saber, devolución de las rentas y de la cantidad de 29.655,83 euros. Ambas pretensiones nuevamente han de ser rechazadas, pues en cuanto a la devolución de las rentas, vigente el contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se acuerda su resolución, y habiendo hecho uso de las dos granjas durante la vida del contrato el demandado sin ninguna perturbación, tal y como expresamente se viene reconociendo a lo largo del procedimiento, no existe razón o motivo que justifique tal pretensión, máxime cuando las partes nada pactaron al respecto, y cuando la interpretación del contrato de fecha 22 de enero de 2009, -de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1282 y 1285 del C. Civil -, en modo alguno permite considerar que la intención de las partes hubiera sido otra que la resolución de muto acuerdo del contrato de arrendamiento de las dos granjas propiedad de NORGASA, a partir de la fecha en la que se firma.
La reclamación de 29.655,83 euros, relacionada directamente con la argumentación de la mala calidad y con la cantidad de pienso suministrado, ha de ser también, en consonancia con lo anteriormente señalado al respecto, desechada, pues no hay ninguna prueba que objetivamente permita considerar que se hayan producido los perjuicios de los que se pretende resarcir el demandado, a través de la expresada pretensión. Para llegar a tal conclusión, debería conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, haber demostrado de modo inequívoco, que la causa directa de los posibles problemas de engorde del ganado estuvieran relacionados con el pienso vendido por la actora, y no por otros hechos, como por ejemplo la ración suministrada, los cuidados veterinarios, enfermedades, o que la cantidad del pienso no se correspondiera con la facturada, alegar ahora tal hecho cuando además la relación contractual que vincula a las partes es un contrato de compraventa mercantil, y cuando ha transcurrido con exceso el plazo para ejercitar reclamaciones en tal sentido, art. 336 apartado segundo de C. Comercio, y cuando el mismo reconoce además en el año 2009, que ha comprado y recibido a su total y completa conformidad diversas cantidades de pienso suministrado por la demandante, difícilmente permite llegar a otra conclusión diferente a la alcanzada por la Juzgadora de instancia, quien de modo razonado y acertado opta por la desestimación de la reconvención.
En consecuencia con todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva el que las costas procesales de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , deban ser impuestas a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Teresa Fuertes Ferreiro en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, León, en el Juicio Ordinario nº 171/13, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
