Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 632/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010880

Recurso de Apelación 632/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 636/2011

APELANTE:HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A. UNIPERSONAL

PROCURADOR: D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

APELADO:BORNAY DESSERTS, SL

PROCURADOR: D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA Nº 12/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña y de otra, como apelado demandado BORNAY DESSERTS, S.L., representada por el Procurador Sr. Gamarra Mejías, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha 28 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda sobre Reclamación de Cantidad interpuesta con fecha de 29 de Julio de 2.011 por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esmeralda Figueroa López, en nombre y representación de HIDROCANTÁBRICO ENERGIA, S.A contra BORNAY DESSERTS, S.L y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a BORNAY DESSERTS, S.L a que abone a HIDROCANTÁBRICO ENERGIA, S.A la cantidad de 58.839,35 eurosy, por aplicación de los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1108 del Código Civil , el pago de los intereses de la cantidad señalada, devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, el 29 de Julio de 2011, hasta la fecha de la sentencia y desde esta fecha incrementándose el interés legal en dos puntos, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia aplica las dos compensaciones solicitadas por la demanda y por tanto reduce el importe reclamado por esta parte en total de 27.938,91 euros a los que asciende la suma de ambas, lo que es motivo de este recurso en tanto que la compensación que se pedía en la contestación se formulaba en base a lo dispuesto en el artículo 1.156 del Código Civil , a pesar de no cumplir con los requisitos dispuestos en el mismo de tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible, circunstancias que no concurrían en ninguno de ambos importes que la Sentencia compensa. Por tanto de la Sentencia se deduce que en realidad lo que ha realizado la Juzgadora es la denominada compensación judicial (cambiando la causa de pedir) de la que esta parte, discrepa y considera no ajustada a derecho. Sobre la compensación realizada de 2.641,51 euros, sería una oferta realizada en el contexto de la negociación del pago de esas facturas evitando los procedimientos judiciales y los gastos y costes de los mismos, pero la demandada prefirió mantener el impago de todas las facturas, obligando a esta parte a acudir a un proceso monitorio y posteriormente a un ordinario derivado de su oposición. Sobre la compensación realizada de 25.297,40 euros, en concepto que indicaba la contestación a la demanda de un corte de suministro, estima que la responsabilidad legal y contractual en los supuestos de deficiencias de calidad en el suministro, serían reclamables frente a la Compañía Distribuidora que es Endesa Distribución SA. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar estimando el presente recurso de apelación contra la compensación aplicada en los fundamentos de derecho Segundo a Cuarto, de la Sentencia, que se recurre por importe de 27.398,81 euros, condenando a la demandada al abono de dicha cantidad que sumada a la que ha sido estimada en la demanda, hace el total de los 86.778,26 euros indicados en la demanda en concepto de facturas impagadas y consiguiente condena en costas a la demandada.

TERCERO.-En orden a las anteriores manifestaciones y en relación a la compensación solicitada por la parte demandada por importe de 25.297,40 euros, por daños y perjuicios derivados de corte de suministro que sucedió el día 20 de Mayo de 2010, debe estimarse, que efectivamente como ponía de relieve la parte apelante, la demandada opuso la compensación de dicha cantidad en base a lo preceptuado en el artículo 1.156 del Código Civil . Compensación que no cabría realizar al amparo de dicho precepto legal, puesto que no cumple con los requisitos fijados legalmente para ello, en relación a deber tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible. Siendo así, no puede sino estimarse, que tampoco cabría como hace la resolución de Instancia apreciar la procedencia de una compensación judicial. Y ello dado, que para la prosperabilidad de una compensación judicial, es ineludible el requisito de que se haya formulado una reconvención expresa por la parte demandada que la quiera hacer valer. Reconvención, que se evidencia en autos, no se planteó por la demandada, quien meramente alegó la procedencia de dicha compensación, no solicitando siquiera traslado alguno a la actora de lo que hubiera podido considerar como reconvención tácita. Por lo expuesto, y en consecuencia, no pudiéndose realizar la compensación de dicha cantidad según lo solicitado por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.156 del Código Civil , y no siendo procedente del mismo modo la estimación de la compensación judicial, por las razones ya expuestas, ha de estimarse el recurso en este punto.

Cuestión distinta vendría dada por la compensación solicitada por la demandada en relación a la cantidad de 2.641,51 euros. Y ello dado, que solicitada también dicha compensación por la demandada en base a lo preceptuado en el artículo 1.156 del Código Civil , en este caso si puede estimarse que nos encontramos ante una deuda líquida, vencida y exigible frente a la actora hoy recurrente. Bastando para tal consideración el mismo texto hecho constar por la actora en su burofax de fecha 27 de Julio de 2010, enviado por la misma a la demandada, en donde se reconoce en contestación a anterior carta de esta, que dicha cantidad era debida por los problemas habidos desde el inicio de su relación contractual. Debiéndose con ello rechazar, la consideración de la hoy recurrente de que dicho abono a realizar inserto en el mencionado burofax, se tratara de una mera oferta en un contexto de negociación, puesto que el contenido literal del documento es claro en el reconocimiento del adeudo de dicha cantidad, y en el origen de la misma. Decayendo en consecuencia el recurso en este punto, por lo que al total de la cantidad reclamada por la actora, 86.778,26 euros, habrá de disminuirse como compensación la suma referenciada de 2.641,51 euros, concretándose en la cifra de 84.136,75 euros, aquella que en definitiva habrá de satisfacer la parte demandada a la actora. Estimándose así en forma parcial el recurso interpuesto.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda, no procediendo del mismo modo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada dada la estimación también parcial del recurso, según preceptúa el artículo 398 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por HIDROCANTABRICO ENERGIA SA representada por el Sr. Procurador D. Carlos Mairata Laviña contra Sentencia de fecha 28 de Enero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro en autos de Juicio Ordinario nº 636/11 promovidos a instancia de la citada parte contra BORNAY DESSERTS SL representada por el Sr. Procurador D. Rafael Gamarra Mejias, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de fijar en la cantidad de 84.136,75 euros, la que deberá abonar la parte demandada a la actora. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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