Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 448/2013 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 30016370052013100763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00012/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 448/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N· 1509/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA n·12
Ilmos. Sres.
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En Cartagena, a 21 de enero de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento ordinario n· 1505/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante AUTOMATICOS MANI SL, representados por el Procurador Sr. Gómez Navarro, siendo parte apelada, el demandado declarada en rebeldía D. Olegario .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el n· 1505/09, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2011 , estimando parcialmente la demanda, al declarar la resolución del contrato suscrito entre las partes, sin declaración expresa en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte demandante, apelante en la alzada, la condena a la parte demandada de la suma que asciende a 6.000 euros, entregada por la actora a esta última, efectuándose los abonos parciales de 3.000 euros cada uno, tanto a la firma del contrato el día 15 de septiembre de 2005, como el 4 de octubre del mismo año.
La sentencia de instancia rechaza que dichas cuantías deban ser objeto de la devolución pretendida, argumentando que en virtud de la cláusula cuarta del anexo al contrato que la actora aporta como documento n· 3, en caso de resolución anticipada el demandado de la cantidad correspondiente en la cláusula primera se atenderá a la proporción del tiempo pendiente. Asimismo dicho tiempo o periodo de duración quedó fijado en 10 años, de conformidad con la cláusula quinta del contrato.
SEGUNDO.- El escrito de recurso al exponer el objeto del procedimiento, en la reseña que realiza de las cláusulas tercera y cuarta, omite exponer que la devolución de las cantidades contenidas en la cláusula primera se realizarán en proporción al tiempo pendiente, fundamento de la denegación del juzgador de la instancia, al concluir que dicho local estuvo abierto al público por periodo indeterminado, siendo en definitiva dicha indeterminación la que impide efectuar un cálculo de la cuantía que pudiera deberse, sin que sea procedente reservar la liquidación, al haber correspondido al demandante la prueba de la cuantificación del importe, dado que no puede pretenderse la devolución total solicitada.
La propia demanda, expresa que su causa petendi, se basa en que el demandado no llegó a abrir el establecimiento, lo cual si bien es coherente con su petición de devolución de la cuantía total, no solamente no ha sido acreditado, sino que el juzgador expone las razones por las que llega a la convicción que el establecimiento llegó a desarrollar su actividad.
Por último no procede estimar las alegaciones referidas al enriquecimiento injusto, puesto que el contrato distingue dos tipos de cláusulas en la recepción de las posibles cuantías, resultando en definitiva un riesgo asumido por la empresa operadora de las máquinas recreativas, si bien proporcional al tiempo pendiente del periodo de duración pactado. En definitiva la convicción justificada por el juzgador referida al inicio de funcionamiento del negocio, ha resultado contraria a la causa petendi contenida en la demanda, la cual de haberse acreditado hubiera justificado la estimación de la cuantía total solicitada, y en el supuesto de haber solicitado la parte proporcional a que alude el contrato en la cláusula cuarta de su anexo, hubiera sido preciso la cuantificación del importe derivado de la prueba del tiempo pendiente, a que la misma se refiere.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398,1 L.E.C , procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Navarro, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 1 de Cartagena de fecha 15 de diciembre de 2011 , debemos CONFIRMARla misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas derivadas de su recurso, causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

