Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 260/2013 de 12 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100043

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00012/2014

S E N T E N C I A Nº 12 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 260 Año 2013

Juicio Ordinario 586/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a doce de Febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Dª Mª Felisa Herrero Pinilla. Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Estibaliz , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra EL AYUNTAMIENTO DE BERNARDOS,con domicilio social en Bernardos (Segovia), Plaza Mayor, nº 1; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado Sr. Martinez Gomez y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Cuesta Sánchez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veinte de mayo de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Estibaliz , representada por la procuradora de los tribunales Dª Carmen Pilar Ascensión Díaz y asistida por el letrado D. Eduardo J. Cuesta Sánchez contra el Ayuntamiento de Bernardos representado por el procurador de los tribunales D. Jesús de la Fuente Hormigo y asistido por el letrado D. Rafael Carlos Martinez Gómez:

Declaro el derecho de propiedad de Dª Estibaliz sobre la finca rústica nº NUM003 , al sitio del ' DIRECCION000 ', que comprende el molino harinero de tres piedras en el término municipal de Bernardos, tal como se describe en la escritura pública de disolución del condominio y adjudicación de la propiedad a Dª Estibaliz , otorgada el día 23 de julio de 1.996 en Madrid, ante el notario Don Antonio Huerta Trolez; ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de Santa María la Real de nieva, a nombre de Dª Estibaliz , de la totalidad del pleno dominio de la referida finca; y condenándose a la parte demandada a pasar por las anteriores declaraciones.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por la apelante, consistente en documental, dictándose Auto por la Sala a 12 de Diciembre de 2013 , que en su parte dispositiva, acordaba no admitir la prueba instada y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto estimaba parcialmente la demanda y declaraba el derecho de propiedad de la actora sobre la finca rústica con referencia catastral nº NUM003 , al sitio de DIRECCION000 del término municipal de Bernardos, tal como se describe en escritura pública otorgada en día 23 de julio de 1996 ante el notario de Madrid Sr. Huerta Trólez, obrante al folio 139 y siguientes de las actuaciones, a la par que ordenaba su inscripción en el Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva.

Son diversos los motivos que alega el Ayuntamiento recurrente para fundamentar su apelación, comenzando por denunciar una indebida admisión de documental, efectuada por el tribunal en el acto de la audiencia previa, con la consiguiente infracción de los art. 265.1 , 269.1 y 272 de la LEC .

Así mismo considera que la demanda no debería haberse admitido a trámite al faltar la reclamación previa en vía administrativa.

Reclama también la ausencia de práctica de cierta documental pedida por su parte y acordada por la Juzgadora como diligencia final.

Entrando ya a examinar la cuestión de fondo resuelta en la sentencia, alude el recurso al supuesto error en que habría incurrido el Tribunal de la instancia a la hora de valorar la prueba practicada, lo que le habría llevado a confundir las lindes correspondientes a la finca de la actora.

También insiste, como ya hiciera en su demanda, que no es adecuado el ejercicio de la acción declarativa puesto que el Ayuntamiento está poseyendo la finca cuya titularidad se discute, por lo que lo procedente habría sido hacer valer la acción reivindicatoria del dominio.

Como motivo QUINTO de la apelación, entiende el recurrente que no se ha acreditado el tracto dominical desde todos y cada uno de los que han sido propietarios de la finca con anterioridad a la actora.

Por último, reclama el recurrente que sea reconocida la prescripción adquisitiva de la zona controvertida, a favor del Ayuntamiento de Bernardos.

SEGUNDO.- Comenzando por la falta de reclamación administrativa previa, decir que tal defecto subsanable, según abundante Jurisprudencia, fue enmendado por la actora a instancias del Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2012 (fol. 353 y siguientes), por lo que el motivo ha de decaer.

Por lo que se refiere a la admisión de diversos documentos presentados por la actora en el acto de la audiencia previa, lo cierto es que una vez examinada la causa, no se observa que en tal trámite se aportara documento alguno. En efecto, tras la diligencia de ordenación en la que se convoca a las partes a aquel acto, fechada el 18 de julio de 2012, hasta el dictado del auto obrante al folio 350, sin fechar, pero en el que ya se alude a que la audiencia previa se ha celebrado el 2 de octubre de 2012, no consta la unión de cualquier documento de parte. Ni tampoco con posterioridad hasta el momento de celebración de la vista del juicio oral, que se produjo el 7 de mayo de 2013; ni antes de que recayese sentencia en la primera instancia, el 20 de mayo de 2013 .

Por consiguiente, no se encuentra sentido al motivo de apelación aludido.

En todo caso, hemos de relacionar el mismo con otro de los argumentos expuestos por el apelante. En concreto aquél en el que niega a la actora legitimidad para interponer la demanda, ante la falta de acreditación del tracto de titularidades sobre la finca, habida cuenta que el recurrente entiende que fue la admisión indebida de aquello documentos los que llevó a la Juzgadora a entender legitimada a la actora para ejercitar las acciones de la demanda.

Esta cuestión tampoco puede tener favorable acogida.

Dejando al margen las posibles discordancias que pueda haber en los títulos a través de los cuales se transmitió la propiedad del molino al que se alude en el hecho primero de la demanda con remisión a su inscripción registral -discordancias por otro lado integradas en los párrafos tercero del ordinal SEGUNDO y cuarto del ordinal CUARTO de la sentencia de la instancia, que a estos solos efectos hacemos nuestros-, lo cierto es que el demandado ha venido considerando a la actora y anteriormente a aquéllos de los que su titularidad trae causa, como propietarios del bien litigioso.

El pretender negar ahora a la Sra. Estibaliz su condición causahabiente dominical del inmueble -cosa distinta es la determinación de los concretos linderos y cabidas del mismo, o sea, del concreto bien del que se es titular dominical-, supone una vulneración frontal de la doctrina jurisprudencial que prohíbe actuar contra los propios actos. Según la cual, como recuerda entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 del 30 de Abril del 2008 (ROJ: STS 2000/2008 ), 'los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)'.

Conforme ha aportado el Ayuntamiento con la contestación a la demanda (folios 277 a 285), durante la última centuria ha venido ha venido considerando a los causantes de la Sra. Estibaliz y a ella misma como propietarios del molino, a los efectos del pago de los correspondientes tributos municipales. Tal reconocimiento también se ha producido de forma expresa, en el expediente administrativo seguido en la Gerencia Territorial del Catastro a instancias del recurrente, así como en la posterior tramitación ante el Tribunal Económico Administrativo Central (folios 16 a 35).

Es por ello que no puede ahora negarle la facultad de defender esa titularidad dominical, a través del ejercicio de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga a todo propietario.

TERCERO.- En relación con la falta de práctica de la documental sugerida por el demandado en el acto de la vista oral, damos por reproducido lo ya argumentado en nuestro auto de fecha 12 de diciembre de 2013 , por el que denegábamos la práctica de la prueba pedida en PRIMER OTROSI DIGOdel escrito de recurso.

Finalmente, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, de la apelación, tampoco puede tener favorable acogida la supuesta improcedencia del ejercicio de la acción declarativa del dominio, en vez de la reivindicatoria de la propiedad, denunciada por el Ayuntamiento tanto en su escrito de oposición a la demanda, como en el que formalizaba la apelación.

Al respecto, recordar que el ordenamiento jurídico español ofrece al dómino una pléyade de medios de defensa de su derecho real (acciones reivindicatoria, declarativa, negatoria, publiciana, de deslinde, ad exhibendum...), a fin de hacer efectivas las facultades de goce y exclusión que le reconoce en el art. 348 CC . Según el ataque o afrenta a su propiedad que perciba el titular dominical, optará por ejercer una u otra de las prerrogativas procesales a su alcance, para defender su posición jurídica. Y si él no aprecia que la perturbación integre actos desposesorios del bien, no se verá en la necesidad de reivindicar la propiedad, sino sólo de reclamar que se declare como suya frente al que la desconoce.

Por consiguiente, es el propietario quien elige el tipo de acción que quiere ejercitar ante los tribunales y si se decide por la declarativa en vez de por la reivindicatoria, el único efecto será que la sentencia estimatoria reconocerá al actor su titularidad dominical, frente a quien se arroga el derecho o impugna o discute extrajudicialmente el mismo (el demandado) Esto es, caso de que en la realidad extra procesal existiese realmente una posesión del bien por parte de quien perturba el derecho real del actor, la sentencia estimatoria no podría condenarle a la reintegración de tal posesión a su titular, puesto que tal hecho no habría sido objeto de conocimiento en el proceso, limitándose a afirmar la propiedad a favor del demandante.

En definitiva, el motivo CUARTO del recurso de apelación también ha de ser rechazado.

CUARTO .-Entrando ya a conocer del fondo del litigio y del recurso, impugna el recurrente que el tribunal de la instancia haya declarado a la actora titular dominical de la finca litigiosa, en los términos en que aparece descrita en la escritura pública de disolución de condominio y adjudicación de propiedad a Estibaliz por parte de sus hermanos, otorgada el día 23 de julio de 1996 ante el notario de Madrid Sr. Huerta Trólez (doc. 11 de la demanda).

Dando por reproducido el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo definidoras de los requisitos que han de cumplirse para que prospere la acción declarativa del dominio, recogidas no solo en la resolución recurrida sino también en los escritos de las partes, la doctrina jurisprudencial al respecto viene expresada, de forma sincrética y elemental, en la STS nº 729/2012, de 22 de noviembre :

'Esta acción, derivada del artículo 348 del Código Civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ), precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 )'.

En el caso de autos, la sentencia de la instancia estima acreditada la propiedad de Estibaliz sobre la finca identificada en aquella escritura pública, con los linderos y cabidas que se describen, esto es, 'Un molino harinero...de cabida de setecientos setenta y nueve metros, sesenta y dos decímetros y doce centímetros cuadrados, por su cauce de trescientos setenta y cinco metros y trescientos veintidós decímetros lineales, con su presa en buena construcción, y las entre aguas del molino comprendidas entre el caz y el río, con una superficie de hectárea y media aproximadamente...'.

La propiedad del inmueble, habría ido pasando a lo largo de los años de padres a hijos y hermanos desde que Nicolas , a cuyo nombre aún hoy figura inscrito en el Registro de la Propiedad, la comprase a Rosendo el 10 de abril de 1918, hasta que finalmente la actora la adquirió de sus hermanos tras haberla recibido en herencia de su padre, Jose Ramón .

El Ayuntamiento recurrente se opone a que los linderos y cabidas de la finca, se correspondan con los reclamados y reconocidos en la sentencia, la cual, fundamentalmente en base al informe pericial presentado por la actora, consideró que la finca NUM003 (dada de alta en la modificación catastral hoy suspendida por resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León de 2010, folio 33 y siguientes) es aquélla a la que se refiere su título de propiedad, en este caso, la escritura pública de disolución de condominio entre la demandante y sus hermanos de fecha 23 de julio de 1.996, justificando dicha medición pericial la realidad actual sobre el terreno, sin que trascienda la distinción de convertir en metros cuadrados la superficie en pies del molino harinero, puesto que no deja de demostrarse su existencia perimetral dentro de la finca de la actora y dentro de los linderos fijados anteriormente en prueba pericial, quedando fijada la perfecta ubicación física de la finca(fundamento de derecho CUARTO).

No podemos compartir tal criterio.

Sin negar la existencia y contenido del título de propiedad que exhibe la actora y en el que basa el ejercicio de su acción, se hace preciso retrotraernos en el tiempo y examinar los sucesivos títulos de propiedad de aquéllos de los que la apelada trae causa, habida cuenta el indiscutido aforismo de que nadie puede transmitir más o algo diverso a lo que él mismo tiene.

Así las cosas, como bien expone la defensa del Ayuntamiento recurrente, lo que adquirió Nicolas en 1918, de Rosendo , fue, exclusivamente, 'Un molino harinero con tres piedras en término de Bernardos, de sus propios situado en el río Eresma, de cabida dos mil setecientos noventa y ocho pies superficiales, con su cauce de mil trescientos cuarenta y siete pies lineales y su pieza en buena construcción...'(fol. 251).

Así consta en la primera y sucesivas inscripciones registrales de la finca, hasta que en la efectuada el 27 de mayo de 1961, precisamente la que consagra al Sr. Nicolas como titular registral, se modifica la redacción para transformar los pies en metros, haciendo equivaler los lineales con trescientos setenta y cinco metros y trescientos veintidós decímetros y los superficiales a setecientos setenta y nueve metros, sesenta y dos decímetros y doce centímetros, además de sustituir 'situado en el río'por 'situado sobre el río',y cambiar 'su pieza en buena construcción'por 'su presa en buena construcción'.

Por consiguiente, y al margen de que la trasformación de las unidades de medida puedan ser discutibles, según se tome como referencia el pie castellano o el pie romano, lo cierto es que la finca adquirida por Don Nicolas y posteriormente transmitida a sus herederos, en absoluto incluía una parcela o área de superficie ajena a la ocupada por el propio molino y el canal por el que trascurría el agua desde su toma en el Eresma. De hecho, no es hasta la realización de las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación del patrimonio relicto de Don Jose Ramón , padre de la actora, llevadas a cabo en el mes de julio de 1988, cuando la finca litigiosa aparece descrita con una superficie de hectárea y media aproximadamente(fol. 119 y siguientes), además de añadir las entre aguasdel molino comprendidas entre el caz y el río(que tampoco aparecía en la primera inscripción) .

De esta forma, por una simple declaración de voluntad de los herederos y sin el menor respaldo en documento o negocio jurídico de alguna clase que justificase ese incremento en más de 14.000 metros, la hoy actora y sus hermanos atribuyeron a su padre Jose Ramón la titularidad dominical, no solo del molino -con una cabida de setecientos setenta y nueve metros, sesenta y dos decímetros y doce centímetros cuadrados- y el canal o cauce -de trescientos setenta y cinco metros y trescientos veinte y dos decímetros lineales-, sino también de la parcela circundante (folio 126).

Pero es que al margen de esa falta de justificación de la cabida que la actora atribuye a la finca litigiosa, registral NUM004 , resulta que conforme a la documental aportada por ambos litigantes, la misma aparecería enclavada en la finca municipal catastrada con el nº NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de Bernardos (catastro actual), que a su vez se correspondería con las registrales NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva. En efecto, el examen de las certificaciones obrantes a los folios 253 y 255 junto con el plano de división de polígonos del término municipal de Bernardos (Avance Catastral o Catastro Histórico), vigente en el año en que se practicaron las inscripciones registrales (doc. 7.9 de la contestación a la demanda), permite afirmar que ambos fundos, parcelas NUM006 y NUM001 del polígono NUM009 (año 1958) abarcan la totalidad de la superficie que se incluye entre el Puente de la Tabla (carretera a Navas de Oro), el río Eresma, la cañada real y la carretera a Fuentepelayo, en la que se encuentra construido el molino con su cauce.

A esta conclusión llega el perito municipal tras un minucioso examen del Catastro Histórico de la zona y de los que posteriormente le siguieron (año 1982 y el actualmente en vigor), presentando su informe, a juicio de esta Sala, mayor verosimilitud frente al emitido por el perito de la apelada, por ser aquél más completo y acorde con el resto de pruebas practicadas. De esta forma, el técnico Sr. Heraclio ilustra su dictamen con múltiples fotografías y planos, explicativos de las deducciones que alcanza. Además toma en consideración todos los documentos y títulos aportados al procedimiento. Por el contrario, el perito Sr. Jon elaboró el suyo -mucho más escueto-, tras reconocer la zona en compañía de la propia actora -se supone, pues, que siguiendo las indicaciones que ésta le daba sobre linderos y medidas-, y sobre la base, exclusivamente, del plano catastral modificado a instancias de Estibaliz (impugnado por el Ayuntamiento y dejado sin efecto por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que atribuía a la finca litigiosa una superficie de 15.152metros cuadrados) y del título de propiedad aportado por la demandante, en el que se incluye la hectárea y media de terreno al margen del propio molino y el canal.

Incluso el perito de la actora llegó a admitir en el acto de la vista oral, que lo inmatriculado en el Registro son solo las instalaciones del molino y el canal -la instalación industrial, dijo textualmente-, sin que figure ningún terreno en la venta realizada por el Estado al primer particular inscrito, Don Pelayo , el 24 de mayo de 1870.

Existe un último dato que nos lleva a concluir que la registral nº NUM004 nunca incluyó la parcela circundante al molino. Y es que en tal parcela, pegando al puente de Tabla, se ubicaba y se ubica aún hoy, un lavadero (en otra época público) conforme reflejan los planos y fotos unidos al dictamen del perito Sr. Heraclio . Pues bien, este lavadero figura como propiedad del Ayuntamiento de Bernardos en la misma época en que el molino fue comprado por Nicolas y nunca incluido dentro de la finca litigiosa. Es más, en el año 1921 el Ayuntamiento intentó su enajenación, lo que finalmente consiguió a través de subasta pública celebrada en 1922. Conforme se acredita con la documental obrante a los folios 312 y siguientes (doc. 11.1 y 11.2 de la contestación a la demanda), tanto en los anuncios públicos de la venta (Boletines Oficiales de la Provincia) como en los acuerdos adoptados por los plenos municipales para autorizar la misma, se describe el edificio como inmediato al Puente de Tabla y Río Eresma, lindero por todos los puntos cardinales con terrenos de estos propios. Esto es, nunca lindante con la registral nº NUM004 .

CUARTO La conclusión de lo anteriormente razonado resulta obvia.

La acción declarativa de dominio no puede prosperar porque conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba mencionada, faltaría, al menos, el requisito de la identidad entre el fundo del que la actora acredita ser propietaria, y el bien que es objeto de la demanda. Esto es; una y otra finca no son la misma, o al menos la apelada no ha podido demostrarlo.

No podemos negar que los linderos que registralmente definen la finca litigiosa, podrían hacer suponer una superficie mayor del inmueble, ajena a la que ocupan el propio molino y su canal, en cuanto que lo enmarcan dentro del área existente entre el puente de Tabla(oeste), el río Eresma(sur), Egidos del Concejo del pueblo(este) y mismos Egidos y camino que conduce al molino(norte).

Sin embargo, dando por sentadas las conclusiones a las que hemos llegado en el anterior ordinal, hemos de interpretar la descripción de aquéllos linderos en idéntico sentido al expresado por el perito municipal. De esta forma, la funcionalidad de los linderos inscritos sería meramente identificadora de la ubicación de ese concreto molino del Eresma, por relación a otros numerosos molinos que en aquella época bordeaban la ribera del río, solución que se vería reforzada por la concurrencia de otras dos circunstancias. La primera, que en un primer momento ni siquiera estaban fijados los cuatro linderos, sino solo dos, lo que pondría de manifiesto que vendedor y comprador no daban relevancia alguna a tales datos para delimitar la finca. Y en segundo término, que nunca ha existido el camino que conduce al molino(supuesto lindero norte) como límite perimetral de la parcela, sino la cañada real. Así lo demuestran los diversos planos catastrales obrantes en las actuaciones, desde los históricos a los actuales. Y ello al margen del sendero o vereda que transcurre a lo largo de la catastral NUM005 hasta la carretera de Navas de Oro y que permite acceder al molino.

En definitiva, la demanda no puede prosperar, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO .- En aplicación de lo normado en el art. 394 y art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia se imponen a la actora mientras que no se hace expresa condena de las causadas en la apelación.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bernardos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Santa María la Real de Nieva, en 20 de mayo de 2013 , en su procedimiento ordinario nº 586/2011, REVOCAMOS la sentencia impugnaday DESESTIMAMOSLA DEMANDA, con absolución del Ayuntamientodemandado de las pretensiones contra él dirigidas, condenando a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa condena de las generadas en la apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.