Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3793/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100016


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3793/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1471/2009

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 12/2014

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintidos de enero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1471/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA promovidos por D. Adriano representado por la Procuradora DÑA.MARIA TERESA RODRIGUEZ LINARESy defendido por el Letrado D. FELIPE ZALBA CABANILLAS, contra D. Dionisio representado por la Procuradora DÑA. MARTA YBARRA BORESy defendido por el Letrado D. GUILLÉN EPALZA RUIZ DE ALDA, pendientes en esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por la representación de ambas partes, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ en la representación de DON Adriano contra DON Dionisio y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3365,68 euros), así como sus intereses desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la LEC , sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de D. Adriano y de D. Dionisio que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose a los mismos las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose a los recursos la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Trae causa el presente recurso del contrato suscrito el 1 de Marzo de 2.004 entre D. Adriano y D. Maximiliano , en virtud del cual el primero de ellos arrendaba al segundo la vivienda de su propiedad sita en Sevilla, en Núcleo Residencial DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , contrato firmado también en calidad de fiador por el hermano de D. Maximiliano -D. Dionisio - en cuya estipulación cuarta se establecía : 'FIADOR: Para la garantía del cumplimiento de este contrato, D. Dionisio , mayor de edad, vecino de Sevilla y provisto de Documento Nacional de Identidad número NUM002 , expresa su voluntad de avalar a D. Maximiliano , para que pueda llevar a término el presente arrendamiento, obligándose solidariamente con el inquilino y convirtiendo en suyas propias las obligaciones de éste.

Esta responsabilidad solidaria se hallará vigente, hasta que observadas y cumplidas todas las condiciones del presente contrato y satisfechas todas las rentas y cualquier desperfecto que en el local hubiere, se haga cargo del local y reciba las llaves a su satisfacción la propiedad, pues se entenderá siempre que continúa obligado a su cumplimiento hasta que el inquilino no desaloje el inmueble. No obstante, el arrendador se obliga a que, en caso de que se produzca el impago de la renta o el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, a notificárselo al fiador solidario a la mayor brevedad posible'.

No se discute que el arrendatario dejó de pagar la renta a partir del mes de Agosto de 2.008 y que el arrendador entabló contra el mismo demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla que dio lugar a los autos 1908/2008, en los que recayó sentencia íntegramente estimatoria el 20 de Marzo de 2.009 por la que se declaraba resuelto el contrato y se condenaba a D. Maximiliano al desalojo de la vivienda y a abonar a D. Adriano la cantidad de 1.262,13 euros con los intereses legales desde la citación a juicio, y las cantidades devengadas en concepto de renta desde el 22 de Noviembre de 2.008 en que se presentó la demanda hasta la entrega del inmueble a razón de 420,71 euros mensuales y al pago de las costas, ordenándose la entrega de las llaves al arrendador mediante providencia de 20 de Abril de 2.009 y aprobándose el 20 de Julio de igual año la tasación de costas por importe de 1.436,73 euros,

Sobre la base de tales hechos D. Adriano interpuso demanda contra D. Dionisio en su calidad de fiador solidario en reclamación de las siguientes cantidades:

- 1.262,13 euros importe de las rentas cuantificadas en la sentencia de desahucio.

- 2.103,55 euros por rentas devengadas y adeudadas desde la presentación de la demanda de desahucio hasta la efectiva entrega de la vivienda.

- 252,43 euros por intereses devengados por las dos sumas anteriores.

- 100,45 euros por recibo de agua impagado.

- 535,86 euros por recibo impagado de electricidad.

- 1.436,73 euros por las costas del procedimiento de desahucio.

A dicha demanda se opuso D. Dionisio argumentando fundamentalmente que al no habérsele notificado antes de la demanda el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario como exigía la estipulación cuarta del contrato, no estaba obligado a abonar cantidad alguna al arrendador, puesto que la 'validez' de la garantía estaba 'condicionada' a la notificación en cuestión, resaltando como dato revelador de la mala fe del actor, que el mismo no le hubiera demandado en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas. Por otra parte excepcionaba en cuanto a la reclamación de intereses que se ignoraban las bases de cálculo del mismo y que en ningún caso estaría obligado al pago al no existir reclamación de pago previa a la demanda, en cuanto a los recibos de agua y electricidad, que el primero no expresaba a que periodo se refería y el segundo ni siquiera constaba fuera relativo a la vivienda objeto del contrato y en cuanto a las costas del procedimiento de desahucio que no eran una obligación derivada del contrato sino de un procedimiento en el que no había sido parte y del que no había tenido conocimiento. Para terminar solicitaba que , caso de estimarse las pretensiones contenidas en la demanda se compensara el importe de la fianza prestada por el arrendatario al inicio del contrato ascendente a 420,71 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto a la reclamación de rentas por considerar que el demandado, como fiador solidario, está obligado a su pago y que la obligación de notificar el incumplimiento a la mayor brevedad posible no se erigió en condición para la eficacia de la fianza, añadiendo que, habida cuenta que el domicilio fijado en el contrato tanto del arrendatario como del fiador es coincidente y que los mismos son hermanos ha de entenderse que D. Dionisio tuvo puntual conocimiento del incumplimiento.

Desestimó en cambio las pretensiones relativas al pago de intereses al no constar las bases de cálculo que determinan su importe, al pago del recibo de agua por no constar acreditado se refiera al periodo en que el arrendatario ocupó la vivienda, al recibo de electricidad porque no consta se refiera a la vivienda de autos y a las costas del juicio de desahucio por entender que no derivan del contrato en sí, sino de un procedimiento al que el fiador no fue llamado. Para terminar entendió que no procede la compensación de la fianza solicitada en la contestación a la demanda dado que el acreedor de su importe es el arrendatario, no el fiador.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. El actor por lo que se refiere al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión relativa a las costas del juicio de desahucio y el demandado insistiendo en los argumentos esgrimidos en su contestación relativos a la falta de notificación que además considera no se puede presumir realizada.

Quedan pues al margen del recurso los pronunciamientos relativos a la compensación y a la reclamación por intereses, gastos de luz y agua.

SEGUNDO.-Los recursos así planteados no han de tener favorable acogida.

La condición es un elemento accidental del negocio jurídico consistente en un acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender su eficacia. Si el cumplimiento de la misma determina el comienzo de los efectos del contrato estaremos ante una condición suspensiva o inicial y si determina la extinción de los mismos ante una condición resolutoria o final. Así el artículo 1.114 del C.c . establece que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición englobando tanto la suspensiva (cuando se refiere a la adquisición de derechos) como la resolutoria (cuando se refiere a la pérdida o extinción de los mismos).

Pues bien como indica la Juzgadora a quo del tenor de la cláusula cuarta del contrato en absoluto se infiere que las partes hayan supeditado la eficacia de la fianza a la notificación por parte del arrendador al fiador del incumplimiento del arrendatario a la mayor brevedad, por lo que mal puede hablarse de la existencia de una condición ni suspensiva ni resolutoria, sino de una obligación de carácter no esencial a cargo del arrendador cuyo incumplimiento podrá tener su trascendencia en orden a la obligación de pagar intereses de demora e incluso las costas del procedimiento de desahucio, pero no en orden a determinar la ineficacia de la fianza pactada con carácter solidario y sujeta por tanto al régimen previsto la sección cuarta del Capítulo III del Título I del Libro II del C.c.

Por lo demás la Sala considera bien construida la presunción de la Juez de Primera Instancia en orden al conocimiento por parte del demandado del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del deudor principal, pues ambos señalaron como domicilio a efectos de notificaciones el de sus padres y son hermanos, de donde se infiere lógicamente que D. Dionisio tuvo cumplida noticia del incumplimiento contractual y de la demanda de desahucio instada contra D. Maximiliano , que debió ser citado en dicho domicilio.

Es cierto que la parte actora no ha practicado prueba documental que acredite que la citación al desahucio se hizo en el domicilio de los padres del demandado, pese a afirmarlo a lo largo del procedimiento, pero en principio ha de entenderse que así fue porque es el domicilio que se señala para notificaciones en la estipulación séptima del contrato y la parte demandada tenía plena facilidad probatoria para desvirtuar tal conclusión, pues le bastaba con haber solicitado como prueba documental que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla a fin de que por el Sr. Secretario se certificara el lugar de la citación.

De otra parte, resulta absolutamente irrelevante que D. Adriano no acumulara la acción contra el fiador a la demanda de desahucio, acumulación que en la Ley se prevé como potestativa, no como obligatoria y que ciertamente se encuentra supeditada al previo requerimiento configurado en cualquier caso como requisito de procedibilidad contra el fiador sin afectar por supuesto a la eficacia de la fianza.

Así las cosas, el pronunciamiento de la sentencia por el que se condena al fiador al pago de las rentas insatifechas hasta la entrega de la posesión de la vivienda con sus intereses legales desde la demanda es plenamente ajustada a derecho, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto por la parte demandada.

TERCERO.-Como ya anticipábamos, igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de la parte actora pues, como acertadamente se indica en la sentencia, el contenido de la fianza abarcaba a las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario , en concreto al impago de rentas y desperfectos, no al de las costas del procedimiento de desahucio que no derivan del propio contrato sino de un procedimiento al que el fiador no fue llamado, pese a que la Ley habilitaba al efecto al arrendador, no siendo de aplicación el párrafo segundo del art. 1827 del C.c . habida cuenta que nos encontramos ante una fianza expresa, no simple o indefinida.

CUARTO.-Las costas derivadas de cada recurso de apelación han de ser impuesta respectivamente a cada apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de los recursos, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Adriano y de D. Dionisio contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 1471/09 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a cada apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación de los recurso, las partes recurrentes pierden los depósitos constituido para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3793 13.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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