Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9880/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1381/2012
Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9880/2013-A-D
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 16 de enero de 2014.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1381/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Ángeles Llorca Granja, en nombre y representación de doña Ángeles , y por otra parte el Procurador don Antonio González Falcó, en nombre y representación de la mercantil FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. (en adelante FINANCIERA), contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de octubre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Corte Inglés debo condenar a Dª. Ángeles como heredera de su madre Dª. Carina a que abone la cantidad de 8.238,60 euros, intereses y costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 20 enero 2014 al día de la fecha.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- Entiende la recurrente que se ha producido una incorrecta aplicación de la regulación en materia de sucesión intestada y aceptación de la herencia, sosteniendo su falta de legitimación pasiva por no ser deudora de las cantidades reclamadas por los siguientes motivos: no ser deudora de forma personal y directa frente a la parte actora de las deudas reclamadas, no tener tal condición por el hipotético hecho de haber disfrutado de los bienes o servicios adquiridos personalmente por su madre, no estar obligada a responder de forma solidaria, personal y directa por las deudas contraídas por su padre por el mero hecho de haber fallecido ésta y, finalmente, por no haber aceptado, ni expresa ni tácitamente la herencia.
Pese a la antinomia existente entre los artículos 657 y 661 del código civil , en relación con los artículos 988 , 989 y 998 del mismo cuerpo legal , lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia se decanta por entender que para adquirir la condición de heredero y por tanto suceder al causante tanto en sus derechos, obligaciones es necesaria la aceptación expresa o tácita de la herencia. Esta cuestión aparece recogida en múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 junio 2001, en la que literalmente se afirma que 'dos son las posibilidades y así las han venido barajando la doctrina, ya estimar que el llamamiento del sucesor todavía no convierte a éste en heredero, sino que exige del mismo algún acto de aceptación, ya entender que dicho llamamiento basta para convertirse en heredero, sin perjuicio de permitirle rechazar tal cualidad dentro de un plazo determinado, sistemas que se han calificado como romano y germánico respectivamente. De esta manera, y conforme al primer sistema, la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación ya expresa ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en la conjunción de estos dos elementos cuales son delación o llamamiento y aceptación, de modo que del llamamiento sólo nace a favor del llamado el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación («ius delationis») por lo que si lo usa aceptando se convierte en heredero, pudiendo hacerlo como se dijo de forma expresa o tácita ( arts. 999 y 1000 del Código Civil ); por contra el sistema germánico provoca la inmediata adquisición de la herencia por el heredero o herederos al producirse el llamamiento a su favor, sin que haga falta acto alguno de aceptación, de manera que la delación o llamamiento convierte al llamado en heredero, aunque puede dejar de serlo mediante la repudiación. En cuanto a qué sistema sigue el Código Civil no han faltado autores que se han decantado por el germánico en base a lo prevenido en los arts. 657 y 661 al establecer que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y que los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones; mas la mayor parte de la doctrina y nuestra Jurisprudencia se han inclinado por el sistema romano, siempre de mayor tradición en nuestro derecho, y además en base a determinados preceptos como el art. 988 al establecer que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, el art. 989 que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante, o el art. 998 que establece que la herencia podrá ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente, preceptos todos ellos de los que se infiere la necesidad de la aceptación. En idéntico sentido, en la sentencia de 1-4-1995 de la Audiencia Provincial de Murcia se afirma que nuestro derecho civil hace depender el efecto adquisitivo del acto de la aceptación, al exigir en el art. 989 que los efectos de la aceptación se retrotraigan al momento de la apertura de la sucesión; en el mismo sentido se pronuncia la STS de 20 de mayo de 1982 , que subordina la cualidad de heredero a la aceptación de la herencia'.
Por tanto, para que pudiera estimarse la demanda y condenarse a la ahora apelante al pago de las deudas contraídas por su madre con la FINANCIERA, sería preciso que esta hubiera adquirido tal condición, para lo que debería acreditarse por la actora la aceptación de la herencia, fuera esta expresa o tácita, tal y como permite el artículo 999 del citado código civil . Según este precepto la aceptación tácita de la herencia es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho ejecutar sino con la cualidad de heredero. Aplicando la doctrina expuesta y el citado precepto del Código civil al supuesto de autos, no podemos sino concluir que doña Ángeles aceptó tácitamente la herencia de su madre y deudora de la FINANCIERA doña Carina , ello por cuanto tras ser emplazada la herencia yacente en el procedimiento monitorio del que trae causa este procedimiento ordinario, ella misma comparece en su propio nombre y no como representante de la herencia yacente, por lo que mediante este acto ha de entenderse aceptada tácitamente la herencia y de esa aceptación deriva la adquisición de la condición de heredera y la sucesión a la difunta no sólo en todos sus derechos, sino también en sus obligaciones como establece el artículo 661 del Código civil .
En consecuencia, acreditada la condición de heredera de la demandada y no habiéndose alegado ni probado ningún otro hecho impeditivo o extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se reclama por la FINANCIERA, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse a los apelantes al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Ángeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla con fecha 7 de octubre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1381/2012, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
