Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 329/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100004
Núm. Ecli: ES:APV:2014:642
Núm. Roj: SAP V 642/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002466
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000329/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000726/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET
Apelante: Dª Sagrario .
Procurador.- Dña. MARIA ALTARRIBA ANDREU.
Apelado: SANTANDER CONSUMER EFC, S.A..
Procurador.- Dña. REMEDIOS LOZANO ORTEGA.
SENTENCIA Nº 12/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 726/2011, promovidos por SANTANDER
CONSUMER EFC, S.A. contra Dª Sagrario sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Sagrario , representado por el Procurador Dª MARIA
ALTARRIBA ANDREU y asistido del Letrado Dª ISABEL MARIA PAOLILLO GOMIS contra SANTANDER
CONSUMER EFC, S.A., representado por el Procurador Dª REMEDIOS LOZANO ORTEGA y asistido del
Letrado D. VICENTE FERNANDEZ GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 20-3-13 en el Juicio Ordinario nº 726/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Mª Remedios Lozano Ortega en representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. debo condenar y condeno a Sagrario a pagar la cantidad de 2.437'47 # en concepto nominal impagado más 16.051,13 # en concepto de capital pendiente más los intereses legales y las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sagrario , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de enero de 2.014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Habiéndose formulado demanda de juicio monitorio en reclamación de 18.720,01 euros contra D. Pedro Francisco y Dª Sagrario en función del contrato de financiación de compra de bienes muebles suscrito entre las partes, oponiéndose la demandada a los hechos tal y como estaban redactados en el escrito de demanda, ante ello se dictó auto por el cual se acordó el archivo de los presentes autos respecto a don Pedro Francisco , al no constar que pueda ser hallado en el partido judicial, y la continuación del procedimiento respecto a la codemandada mediante el trámite del juicio ordinario. En el que se presentó demandada contra ella exclusivamente en reclamación de la citada cantidad, siendo contestada por ésta alegando: la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el obligado al pago única y exclusivamente era el codemandado Señor Pedro Francisco , y que la obligación es de imposible cumplimiento. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó sustancialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2437,47 euros en concepto de principal impagado y 16.051,13 # en concepto de capital pendiente más intereses legales y costas procesales. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) escasa averiguación del domicilio del codemandado.- Ha existido una completa pasividad en la averiguación del domicilio de codemandado tanto por parte del Juzgador como por parte de la actora, ya que en vez de acudir a los diversos medios se ha preferido el archivo del procedimiento y aunque esta parte comunicó el nuevo domicilio no se realizó ningun intento de notificación; 2º) mala fe de Sr.
Pedro Francisco .- Éste era plenamente consciente de su obligación de pago del préstamo, como se acreditó con la Sentencia de separación que ratificaba el convenio regulador firmado entre los cónyuges y en virtud del cual se liberaba a la demandada del pago de este préstamo cuyo pago era por cuenta y exclusiva del mismo, a raíz de esta Sentencia debía haberse procedido al cambio de la titularidad del préstamo del vehículo permaneciendo como único prestatario el Sr. Pedro Francisco , no habiéndose declarado la rebeldía procesal de esta persona se encuentra en mejor situación que la demandada, beneficiándose de su absoluta pasividad; 3º) obligación de imposible cumplimiento.- La demandada convive con su hijo de tres años de edad, el Sr.
Pedro Francisco además de dejar impagado el préstamo dejó de pagar la pensión de alimentos, por lo cual la demandada no puede hacer frente a los mismos, la presente condena perjudica tanto a ésta como al menor y puede dar lugar a la ejecución sobre el único bien que dispone su casa, esta situación es claramente injusta para la demandada que jamás ha dejado de pagar las cuotas del préstamo hipotecario pese a su delicada situación económica, don Pedro Francisco es el principal deudor del presente préstamo como poseedor del vehículo y debe liberar a la Sra. Sagrario de cualquier obligación de pago.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso ha incidido en una cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en el auto número 189/2012 de 17 de octubre, dictado en el rollo de apelación nº 286/2011 , derivado del procedimiento monitorio número 297/2011, del que deriva el ordinario; y por tanto, en esta Sentencia debemos remitirnos a lo explicado en su fundamentación jurídica y a lo resuelto en la parte dispositiva.
El segundo motivo del recurso no puede prosperar, pues con independencia de la actitud procesal y extraprocesal del Sr. Pedro Francisco , como ya explicó la Sentencia de primera instancia la Juez a quo, cuyos razonamientos no han sido rebatidos en el recurso, la demandada en virtud del contrato de préstamo suscrito frente a la demandante y junto con don Pedro Francisco ostentaban la condición de deudores solidarios en virtud de la cual el demandante le reclama a ella la totalidad de la deuda ( artículo 1144 del CC ). El acuerdo alcanzado entre los dos demandados recogido en la Sentencia en la separación matrimonial y plasmado en el convenio regulador no varia su condición de deudora si se tiene en cuenta la falta del requisito establecido en el artículo 1205 del CC . Y sin perjuicio del derecho que le concede el artículo 1145 del CC a la demandada una vez pagada la deuda para dirigirse contra el otro deudor solidario y exigirle la parte correspondiente a la deuda o bien su totalidad, en virtud del pacto contenido el convenio regulador; sin embargo, frente al acreedor sigue ostentando la condición de deudora y por tanto viene obligada al pago de la deuda, que al ser la obligación solidaria se extiende a su totalidad.
El último motivo del recurso tampoco puede prosperar por cuanto la imposibilidad económica para hacer frente al pago de la deuda es un extremo fáctico que no ha quedado acreditado en autos y que además como tal no libera al deudor de las consecuencias derivadas del impago del préstamo suscrito en su día.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Altarriba Andreu, en nombre y representación de doña Sagrario , contra la Sentencia nº 33/2013 de 20 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quart de Poblet , en el juicio ordinario seguido con el número 726/2011.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
