Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 504/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100001

Núm. Ecli: ES:APV:2014:384

Núm. Roj: SAP V 384/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 504/2013 SENTENCIA 15 de enero de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 504/2013
SENTENCIA nº 12
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 15 de enero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de julio de
dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 1074/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de
Valencia , sobre reclamación de cantidad.
la procuradora doña Elisa Portillo Royo y defendida por el abogado don Fernando Alonso-Castrilo Almström,
y como apelada la demandada doña Zulima
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante LINK FINANZAS SLU , representada por
, representada por la procuradora doña María Luisa Izquierdo
Tortosa y defendida por el abogado don José Joaquín Mir Plana.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Portillo en nombre de Link Finanzas S.L.U. contra Doña Zulima debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que condene al demandado al pago de la cantidad reclamada, con expresa imposición de costas en las dos instancias. Y subsidiariamente, declarar la nulidad del contrato condenando al demandado a la devolución de las cantidades recibidas. Y en los dos casos, se acuerde la no imposición de costas a mi mandante.



TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando resolución desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas en la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: «

SEGUNDO: A la vista de lo alegado por las partes y del contenido de las pruebas practicadas cabe llegar a la conclusión de que debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda por cuanto no queda acreditado suscribiese el contrato de préstamo a que se hace referencia en la demanda. No se ha acreditado tampoco que se haya dispuesto del dinero objeto del préstamo. La prueba pericial caligráfica es concluyente en su resultado pues asevera que la demandada no firmó la solicitud/contrato de préstamo. A mayor abundamiento la demandada no forma parte del personal de la Universidad y vive en la C/ DIRECCION000 pero en edificio distinto al que consta en el contrato. La circunstancia de que la demandada conste como autorizada en una determinada cuenta no significa que haya sido quien haya aperturado la cuenta. Por todo lo anterior, al amparo del art. 217 de la L.E.C ., regulador de la carga de la prueba, debe dictarse sentencia absolutoria de la demanda.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba.- Se confiere al juzgador libertad para la valoración de la prueba, si bien, esa discrecionalidad viene limitada por el principio de congruencia. Principio consagrado en el art 359 de la LEC .

La falta de congruencia es, precisamente de lo que adolece la sentencia impugnada.

La carga que pesa sobre mi mandante es probar la existencia de la obligación contractual, y la vinculación del demandado con dicha obligación.

Aun cuando la firma del contrato pueda no ser del demandado, es cierto que recibió el dinero en su cuenta corriente, como consta acreditado y reconocido en sentencia, toda vez que el oficio remitido por el Banco de Santander, contrariamente a las afirmaciones de la demandada, confirma que la ésta era autorizada a la cuenta en la que se recibió el dinero del préstamo. Esto es, aun cuando la firma pueda nos es suya, lo cierto es que tuvo a su disposición el dinero del préstamo. Si realmente no solicitó el préstamo, lo que debió hacer la demandada era devolverlo, o presentar denuncia. Sin embargo no hizo sino disponer del dinero a su conveniencia y acomodo.

En el contrato que trae causa de la reclamación figura la cuenta a la que el BBVA realizó la transferencia del dinero Descargar documento adjunto Y el oficio remitido por el Banco Santander en fase probatoria, certifica que la demandada figura en la actualidad como autorizada en la cuenta a la que se transfirió el dinero.

Participamos a V.I., que según la información que nos ha facilitado nuestra sucursal 0008 de Valencia, salvo error, Doña Zulima , con NIF NUM000 , figura como autorizada en la cuenta número NUM001 .

Descargar documento adjunto Gema La consecuencia es que ha existido un desplazamiento patrimonial.

No es labor de mi mandante acreditar el uso que del dinero hizo la deudora, ni quien recoge las cartas en su domicilio, ni si sabía o no que tenía el dinero en la cuenta. Lo cierto, es que la cuenta del Banco Santander es de su titularidad, pues así lo expresa el oficio remitido. Todo ello salvo prueba en contrario que correspondería a la deudora, pues ella es la que manifiesta que esa cuenta no es suya.

Si es verdad que no firmó el contrato y no quiso solicitar el préstamo, lo cierto es que cuando recibió el dinero en su cuenta corriente no hizo nada por devolverlo o ponerlo en conocimiento del banco. No consta que presentara denuncia por falsedad de firma, o suplantación de identidad. No consta que hiciera nada que no fuera disponer del dinero.

No puede sostenerse la absoluta falsedad del contrato, toda vez que el dinero se transfirió a la cuenta que el demandado designó. Se perfecciono el contrato toda vez que un tercero acredita el cumplimiento de la obligación del prestamista y así se reconoce en sentencia. Por otra parte, aun cuando el demandado niega su firma, la realidad de los hechos -como es la transferencia a su cuenta corriente- y sobre todo, su propia actitud al recibir el dinero en el sentido de no hacer nada para devolverlo, confirman la versión de mi mandante, y la obligación cumplir con la obligación.

En ningún caso el derecho ampara al demando a quedarse con el dinero que recibió en su cuenta.

El art 1262 CC no habla de la firma como único medio de prueba de las obligaciones. Es más, nos dice que ' hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe' Condición esta que se cumple en el supuesto de autos, toda vez que el prestamista tuvo conocimiento de la aceptación por parte del demandado faltando este a la buena fe. Pues si no lo solicitó, debió devolverlo, o al menos, ponerlo en conocimiento del banco.

SEGUNDA.- Error en la aplicación de la norma jurídica.- La consecuencia jurídica del hecho de que la firma del contrato no fuera del deudor, no es que el demandado se quede con el dinero. La falta de firma, en cuanto a la falta de consentimiento, (hecho que esta parte niega) supone la nulidad del contrato con la obligación de las partes de reintegrarse en sus prestaciones. Si es cierto que no firmó el contrato, también lo es que recibió el dinero . Y si no lo quería, la consecuencia jurídica es la devolución del mismo.

No quedárselo.

Si no existe consentimiento del deudor, el contrato debió ser declarado nulo, por ausencia del requisito esencial ( Art 1261CC ) y la consecuencia de la nulidad, es la restitución de las prestaciones ( Art. 1303 CC ).

Esta es la conclusión a la que llegó la Secc 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 recaída en el recurso de apelación nº 657-A/2012-C en un supuesto idéntico al de autos.



TERCERO.- Ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado a quo desestimó la demanda, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Ad abundantiam, podemos precisar que está acreditado por la prueba pericial caligráfica (folios 154 a 283) que la demandada no suscribió el contrato de préstamo (folio 69) al que se refiere la demanda. Está también acreditado que, contra lo que dice la documentación aportada con la demanda (folios 71 y 72) dicha demandada no forma parte del personal de la Universidad de Valencia (folio 116), y que si bien vive en la DIRECCION000 (folios 40, 41 y 45), lo es en edificio diferente al 'nº NUM002 NUM003 ' que consta en el contrato. Está igualmente probado que, contra lo que parece desprenderse de la fotocopia de la libreta del Banco Santander (folio 73) la demandada no es la titular de esa cuenta, sino que figura como autorizada (folio 134). De la información facilitada por el BBVA (folios 129 y 130) resulta que el contrato se concertó a distancia, primero por teléfono, y después mediante remisión del contrato personalizado por correo al domicilio del titular (que no era el de la demandada) para su devolución al banco junto con la documentación requerida (copia del DNI, recibo de nómina, libreta bancaria en la que figurasen los datos del titular y domicilio de cobro), y que con fecha 28-11-06 se envía al cliente la documentación del préstamo, recibiéndose con fecha 1-12- 06 y formalizándose el 4-12-06.

La situación es harto distinta de la que refiere la SAP, Civil sección 5 del 13 de Diciembre del 2012 ( ROJ: SAP A 3877/2012), cuando dice: «

SEGUNDO.-. La sentencia de primera instancia estima acreditado el ingreso en la cuenta de Caja Madrid de la que es cotitular el demandado, junto con su madre, pero desestima la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado al estimar acreditado, por la diligencia de prueba pericial caligráfica, que la firma del contrato de préstamo no es la del demandado. Partiendo de estos hechos acreditados no podemos compartir la valoración probatoria que realiza la sentencia [...] Y en este sentido, si bien el demandado ha practicado prueba para justificar que la firma del contrato de préstamo obrante en autos (documento nº 1) no es suya, también lo es que el dinero fue ingresado con fecha 12 de diciembre de 2006 en una cuenta de Caja Madrid, cotitularidad del demandado junto con su madre, de la que pudo disponer de esa cantidad, sin que conste que la haya reintegrado. Por tanto, aún admitiendo que no haya solicitado el préstamo lo cierto es que, como argumenta el demandante en el recurso de apelación, el demandado recibió el dinero reclamado en este procedimiento, y no existiendo causa o motivo para ese desplazamiento patrimonial, al negar el demandado su firma en el contrato de préstamo, nos llevaría en su caso a declarar la nulidad del mismo y en consecuencia a la restitución de las prestaciones, o lo que es lo mismo, el reintegro de la cuantía ingresada en su cuenta a la entidad bancaria.» En definitiva, ni la demandada firmó el contrato, ni directa o indirectamente tuvo intervención ninguna en él, ni recibió el capital prestado, ni se ingresó éste en su verdadera cuenta, ni dispuso de dinero ninguno, ni de ella consta ninguna vinculación con el domicilio al que se remitió la documentación del contrato, ni con la persona que cumplimentó ésta falsariamente, de forma que no siendo parte en él no le vincula de ninguna manera ( artículo 1091 CC ).



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merece correr la pretensión subsidiaria de que declaremos la nulidad del contrato, que es una cuestión introducida ex novo en la alzada, lo que quebranta la prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso, porque no es posible la mutatio libelli, so pena de producir indefensión a la otra parte, que no habrá podido defenderse a lo largo del procedimiento más que de aquello que quedó concretado en la demanda ( STS 182/2012, de 28 marzo , y las allí citadas).



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente, cuya apelación fue verdaderamente temeraria y falta de razón ninguna.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por LINK FINANZAS SLU.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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