Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 123/2013 de 03 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 123/2.013
Nº Procd. Civil : 294/2.012
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a tres de febrero de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 294/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN ) Nº 123/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigido por el Letrado D. NAZARET VALERO FIDALGO, y de otra como apelado D. Benigno , representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigido por la Letrada Dª. MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Benigno frente a Don Jesús Carlos y condeno a Don Jesús Carlos a abonar al actor la cantidad de 14.588 y al abono de las costas generadas en la presente causa'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de septiembre de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, en fecha 8 de febrero de 2013 (Procedimiento Ordinario 294/2012), por la que se estimó sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Benigno y se condenó a Don Jesús Carlos a abonar la cantidad de 14.588 €, imponiéndole las costas.
La Sentencia es recurrida por el demandado, alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en concreto, respecto del contenido del contrato (si están o no incluidas determinadas partidas) y la valoración de las obras efectuadas fuera de presupuesto, así como respecto de las cantidades abonadas, los descuentos a realizar por la no realización de determinadas obras incluidas dentro del presupuesto o la realización de otras en sustitución y, finalmente en relación con la existencia de defectos de ejecución de la obra.
SEGUNDO .- En primer lugar respecto de las facultades del Tribunal que debe resolver el recurso de apelación, en relación a la valoración de la prueba, esta Sala tiene dicho, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en su Sentencia, pero que tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, cuando no se aprecia un error en la valoración, ni la misma, valorada en su conjunto, permite llegar a conclusiones arbitrarias o ilógicas y cuando se adquiere a una convicción fáctica razonada.
Esto es precisamente lo que sucede en este caso, en el que por parte de la Magistrada de instancia, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia, se explican las razones que le llevan a concluir en la forma en que lo hace, refiriéndose a las pruebas que se han aportado al procedimiento, de forma que procederemos al análisis de las mismas y de su valoración al hilo de las alegaciones de la recurrente, comenzando por la determinación del contenido del contrato por evidentes razones de sistemática.
En este sentido, se plantea por la parte recurrente la cuestión relativa a la inclusión o no dentro del presupuesto facilitado por la parte actora al demandado de determinadas partidas como son la relativa a la demolición, o la relativa a los huecos de la primera planta. A este respecto debemos partir del contrato de arrendamiento de obra que se documentó por escrito el 12 de Junio de 2009, porque a la hora de llevar a cabo la interpretación de los contratos el primer criterio a tener en cuenta es el previsto en el artículo 1281 del Código Civil que, en concordancia con el principio de la autonomía de la voluntad, prevé que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, abriendo la posibilidad de acudir a otros criterios de interpretación cuando las palabras aparezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes atendiendo a los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la formalización del contrato.
Cuando se procede a leer el contrato firmado por el demandante y el demandado (folios 11 y siguientes), vemos como en la cláusula primera se afirma que el objeto del contrato es 'la ejecución de mano de obra y materiales en las obras y tareas siguientes....' Describiéndose en primer término, las obras a realizar y posteriormente las que quedan excluidas de forma expresa. No le falta razón a la recurrente cuando señala que la descripción del objeto del contrato es genérica en cuanto a que se contienen 11 partidas que hacen referencia desde la realización de la cimentación, hasta la instalación de calefacción de gasóleo, pasando por la fontanería y puertas y ventanas, por lo que debe interpretarse en el sentido de incluir en él todas aquellas actuaciones que están implícitas en ellas (por ejemplo dentro de la electricidad deben incluirse también las obras de albañilería necesarias), pero lo que no puede hacerse sin vulnerar los criterios de interpretación de los contratos que contienen términos claros, es incluir obras que no están previstas en el mismo, como por ejemplo las necesarias para el derribo de la antigua edificación. Además que el derribo no está previsto en el contrato, es que todas las actuaciones previstas tienen relación con la nueva edificación y ninguna referencia se hace a la antigua.
Cuestión diferente es la relativa a las ventanas de la primera planta, porque en el contrato se contempla una partida relativa a 'puertas y ventanas de aluminio color madera de puente térmico' sin que se determine el número de ellas y sus características concretas más allá del material (aluminio), el color (madera) y la rotura de puente término, ni sus medidas.
Para la determinación del contenido del contrato en este punto, debemos acudir al propio contrato que nos remite al proyecto redactado por la arquitecta Dª Gabriela , encontrándonos frente a un nuevo problema porque en este caso además del proyecto inicialmente redactado, posteriormente se procedió a redactar uno modificado a consecuencia de las condiciones impuestas por el Ayuntamiento para la concesión de la licencia de obra y que precisamente afectaban a la primera planta y a los huecos abiertos en la misma.
De la lectura del contrato no podemos extraer la conclusión de si la remisión al proyecto redactado por la Arquitecta Dª Gabriela , se refiere al proyecto inicial o al modificado, porque se da la circunstancia de que éste último tiene fecha anterior al contrato. La licencia de obra incluyendo las modificaciones a realizar es de fecha 13 de enero de 2009, el proyecto inicial es de noviembre de 2008, el anexo modificando el proyecto inicial en relación con las modificaciones exigidas por el Ayuntamiento fue visado el 4 de febrero de 2009, la concesión de la licencia lleva fecha 12 de marzo de 2009 y la notificación es de 17 de marzo de 2009. El contrato, por su parte, es de fecha 12 de Junio de 2009, es decir de fecha muy posterior al modificado del proyecto y a la concesión de la licencia de obras al contemplarse las modificaciones previstas. Sin embargo esa cuestión carece de trascendencia alguna en este caso, porque en el modificado del proyecto visado en febrero de 2009, la fachada principal aparece en la forma que se puede ver en el folio 271 (aportado con el informe pericial de la demandada), sin que se aprecie diferencia con lo previsto inicialmente y el cerramiento en la forma que se recoge en el proyecto final de obra se ejecutó con posterioridad y cubriendo el cerramiento ejecutado anteriormente en la forma prevista en el proyecto de ejecución. Todo esto puede extraerse de los alzados incluidos en el informe pericial aportado por la parte demandada (folio 243) donde la comparación no se realiza entre el proyecto inicial y el modificado, sino entre el proyecto básico y el de final de obra, y además de las declaraciones del demandante y del testigo que realizó el cerramiento en la forma que aparece en el proyecto final de obra y en la fotografías de la fachada delantera y que aclaró que ese cerramiento se produjo sobre el previsto en el proyecto básico, es decir, se efectuaron los dos (1:11:23) y la llevada a cabo sobre la fachada se hizo con la finalidad de que se diera de paso la obra y cuando la fachada ya estaba ejecutada en la forma prevista en el proyecto básico, por lo que no pudo preverse y presupuestarse en el contrato y debe considerarse como obra fuera de contrato que debe facturarse independientemente de lo contratado.
Igual conclusión debemos alcanzar respecto del cuarto de la caldera, que se ejecutó en el patio, con la finalidad de protegerla y que no estaba previsto en el proyecto y que debe abonarse además del precio previsto en el contrato. La cantidad de 1503 € que se reclama en este concepto y que se corresponde con la cuantía facturada por quien proporcionó y realizó tanto el cerramiento de ventanas en la fachada, cubriendo el cerramiento inicialmente ejecutado, como el cuarto de la caldera, debe estimarse como adeudada.
TERCERO .- Resuelto lo relativo a las partidas que se pretende que se consideren incluidas dentro del presupuesto contenido en el contrato, comenzaremos a examinar el resto de las partidas discutidas e iniciaremos esta fundamentación con algunas consideraciones generales.
La primera viene dada por la valoración realizada por la Magistrada de instancia respecto del documento nº 5 de los aportados con la contestación a la demanda. A este respecto debemos señalar que tratándose de un documento elaborado por el demandante, le vincula respecto de las partidas allí contenidas y sus precios, pero también que la cuantía en él señalada como debida por el demandado no hace referencia a todas las obras realizadas fuera de presupuesto, porque es el propio demandado en su declaración el que reconoce este hecho (13:06), al contestar a las preguntas de la Letrada del actor que desconocía la fecha en que el constructor lo redactó, pero que después de su elaboración se realizaron otras obras como son las del lucernario.
La segunda se refiere a la valoración de la prueba y la doctrina jurisprudencial en relación a la primera y segunda instancia. A este respecto el art. 348 LEC .dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes o absurdas ( SSTS 29/01/1991 , 4/03/1994 y 30/12/2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión.
En primer lugar y respecto del cuarto de baño, partiendo del hecho reconocido por las partes de que lo pactado era plato de ducha y que lo que se ha colocado finalmente es una cabina de hidromasaje, la cuantía a abonar por este concepto será la correspondiente al precio de los elementos colocados, descontando los que estaban proyectados. Las discrepancias de las partes sobre esta cuestión se refieren a los precios tenidos en cuenta por el demandante a la hora de llevar a cabo la liquidación. En el informe pericial aportado por la parte actora se tasa la diferencia entre unos y otros en la cantidad de 811€, que se corresponde con el precio de la cabina que lo fija en 1000€ y el de los elementos previstos en el contrato que los establece en 189€. Además contamos con el documento nº 5 de los aportados con la contestación a la demanda y al que se refiere de forma especial la recurrente en su recurso. En este documento el demandante establece como precio de la cabina el de 1000€ y descuenta la cantidad de 361€ por los conceptos no colocados de grifería, lavabo y plato de ducha. Esta cantidad de 361€ es la que debe descontarse en los conceptos no colocados, porque esa liquidación realizada por el demandado constituye un acto propio. Sin embargo el precio relativo a la cabina debe mantenerse, no sólo porque así se recoja también en ese mismo documentos y porque el demandado explicó en el Juicio que este fue uno de los elementos de discrepancia porque el actor pretendía cobrarle por esto una cantidad superior a la pactada verbalmente y cuando se insistió por la Magistrada para que explicara las razones de las discrepancia señaló que el precio que le había dado fue de 950€, poniendo de manifiesto que la discrepancia en el precio era mínima (50€), sino porque a la vista de la factura de adquisición ese precio aparece como razonable.
De este modo, de la cantidad final debe descontarse la de 162 €,que se corresponde con la diferencia de lo que se ha descontado por el perito de la actora por los elementos previstos y no colocados y que es lo que la parte actora admite como descuento (parte en su liquidación en la demanda de la cuantía establecida por dicho perito) de lo que se había admitido por el demandante al hacer la liquidación en el documento nº 5 de la contestación y además ello tiene una explicación que es la adquisición por parte de los actores del lavabo y el mueble en el que va colocado, por lo que también debería descontarse el precio del lavabo, al que el perito de la actora no hace referencia alguna. A esta cantidad a descontar debe añadirse el IVA del 8% que aplica el perito de la parte actora a todas las partidas contempladas en el informe, es decir 12,96. La cantidad a descontar, pues, es la de 174,96€.
En cuanto a la ejecución del tabique de fábrica de ladrillo tabicón lucido de yeso a una cara, planta primera y lucido de yeso a 4 caras del lucernario en bajocubierta, el perito de la parte actora lo valora en 1.566,00€, debemos dar la razón a la recurrente en cuanto a la falta de especificación de la cuantificación de cada una de las dos partidas y de los precios unitarios y de las mediciones que impide conocer lo acertado o no del precio y controlar su determinación, lo que además de haberse detectado lo incorrecto de la valoración del perito de la actora al considerar el precio del enlucido de yeso de cuatro paredes en el lucernario cuando una de ellas no lo lleva en su totalidad por la cristalera de pavés y la fundamentación de la Sentencia que en cuanto a este punto se refiere exclusivamente a las dimensiones del muro, nos lleva a revisar la conclusión alcanzada.
Las dimensiones del muro, que no se recogen en el informe pericial de la actora, de forma que es imposible determinar si se ha valorado adecuadamente o no. Además en su declaración en el Juicio habla de un muro que parte de la cota cero (53:12), lo que significaría que en la planta de abajo se trataría de uno de los muros de una de las dependencias y que se integraría dentro del precio recogido en el contrato, lo que nos lleva a pensar que la valoración no se ha realizado correctamente. Por ello debemos estar a la medición que nos da el informe pericial aportado por la demandada 6,48 m2 y el precio que se propone por este perito es el único que podemos considerar ya que en el informe pericial de la parte actora desconocemos cual es el que se propone y además porque ese precio aparece como adecuado al estado real del mismo que se ve en la fotografía del folio 217, donde aparece enlucido de yeso por una de sus caras y en ladrillo vista por la otra.
Lo mismo diremos del enlucido de las paredes del lucernario, en primer lugar porque, como hemos señalado anteriormente, no sabemos cuál es la cantidad de la propuesta por el perito de la actora para esta partida al valorarla conjuntamente con la ejecución del muro, en segundo lugar porque valora como enlucidas las cuatro paredes y en una de ellas está el ladrillo pavés y en tercer lugar porque los argumentos relativos al encarecimiento de los costes por haberse realizado esta obra con posterioridad a la finalización de la obra contratada, con la finalidad de conseguir la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento, sólo podrían estar justificados en cuanto a la necesidad de nuevo desplazamiento de los yesistas y no respecto de la colocación de andamio, porque como explicó el perito de la parte demandada lo habitual de las obras es que cada oficial utilice su propio andamio, al ir terminando en momentos diferentes.
Por todo ello, por esta partida consideramos que debe valorarse en la cantidad de 537,97€, a la que debe añadirse el 8% de IVA, es decir 581,0076 €, de forma que como lo que se ha tenido en cuenta en la Sentencia es 1566+8% de IVA, es decir 1691,28 y de esa cantidad se descuentan 15€ en la Sentencia, de la cantidad reconocida en la primera instancia debe descontarse la diferencia que es de 1.095,27€.
Respecto del Gres, dado que la diferencia entre las valoraciones es mínima y existe una factura de adquisición que avala la de la actora, debe mantenerse la misma.
En cuanto a la valoración de las obras realizadas en el patioes una de las partidas en las que existe una mayor discrepancia (Dejaremos a un lado lo relativo a la demolición del muro de 5X6 y su reconstrucción, porque las valoraciones de ambos peritos son similares). El perito de la parte actora hace una valoración conjunta de las obras relativas a la construcción de los muros, al pavimento de hormigón, al cobertizo y a la ejecución de la canalización del saneamiento (9.820€) y de forma separada la de demolición del muro preexistente (1380€). Por su parte el perito de la parte demandada que sigue el orden de la demanda valora como concepto 6, el levantamiento del muro a que hace referencia el de la actora en el punto tercero de su esquema, en la cantidad de 1.748,81€, la ejecución del pavimento en el concepto 7, en la cantidad de 1.398,40€, la ejecución del cobertizo de chapa en el concepto 8 en la cantidad de 902,14€. La cantidad que nos da la suma de estos conceptos es de 4.049,35€. y no valora la canalización del saneamiento por patio posterior, ni el derribo de un muro, ni el rebaje del nivel antes de todo ello, entendemos que debe mantenerse la Sentencia.
En relación a las obras para las redes de saneamiento, consideramos que la Sentencia incurre en error porque señala que se hicieron dos canalizaciones, una a la vía principal y otra a la posterior y es que esta última se ha incluido en la partida del patio. Cuando se interrogó al perito de la actora, por parte de la Letrada del demandado, por esta cuestión se refirió a las canalizaciones de electricidad y saneamiento, surgiendo de nuevo en este punto la discrepancia relativa a si debe considerarse o no incluida la canalización dentro del contrato. A diferencia de lo dicho al inicio de este procedimiento, estas partidas debe entenderse que están incluidas dentro del presupuesto, porque se trata de partidas necesarias para la ejecución de las partidas de fontanería y saneamiento y están recogidas en el proyecto básico aportado por la actora con la demanda (folio 101, acometida red agua potable, 13.1 en la que se incluye incluso la apertura y cerramiento de zanjas, etc..) o de electricidad, no pudiendo concebirse la obligación de dejar la vivienda en condiciones de uso, sin que estuvieran realizadas. Por ello debemos descontar la cantidad prevista por el perito con IVA, es decir 740+8%= 799,2€.
En relación con la habilitación del desván,una vez examinadas las aclaraciones realizadas por los peritos, entendemos que debe seguirse el informe del perito de la parte demandada, porque si bien es cierto que en la modificación realizada respecto a esa parte de la edificación, ha significado el cambio de los tabiquillos palomeros, por viguetas autorresistentes para apoyar el tablero del bajo cubierta con la finalidad de dejar el espacio diáfano, frente a una valoración genérica del perito de la parte actora en el informe escrito aportado y sus aclaraciones en el acto de Juicio en los que basó su valoración como demasía en el mayor precio de las viguetas y en la construcción de los muros en los que apoyan, nos encontramos con la del perito de la demandada. En el informe escrito se explica cuáles son las diferencias y se determinan cuáles son las obras contratadas y no ejecutadas y su valoración, cuáles son las efectivamente ejecutadas y calcula la diferencia entre ellas valorándolas en la cantidad de 416,13€ frente a la del perito de la actora que lo valora en la cantidad de 1125€, desconociendo qué elementos se han tenido en cuenta en esa valoración y si se ha llevado a cabo el descuento de lo no ejecutado, si bien en las explicaciones realizadas en el acto de Juicio las diferencias se mantienen en la consideración por parte del perito de la actora de que las viguetas autoportantes son más caras que los tabiquillos palomeros y a la ejecución de los muros de apoyo que este perito entiende que es una mejora no prevista en el contrato y el perito de la demandada que estaban incluidos en dicho contrato.
Las explicaciones de este último perito en el acto de Juicio se remitieron al proyecto básico y concretamente a su anexo (1:15:04 y siguientes) y podemos comprobar como los mismos se encuentran tanto en el proyecto básico (folio 271) y final de obra (folio 290). De esta forma de la cantidad prevista en el informe de la parte actora que es el que se ha tenido en cuenta en la Sentencia (1125€+8%de IVA=1215€), deberá descontarse la diferencia entre lo previsto por dicho perito y el de la demandada (416+8%=449,28€), es decir 765,72€.
El resto de las diferencias se concretan a la diferencia en cuanto a las ventanas y la puerta principal, en el primero de los puntos el perito de la actora considera que, aparte de las de la planta primera a las que nos referimos inicialmente, la diferencia entre las proyectadas y las colocadas era inexistente, puesto que si bien podría haber una diferencia a menos en cuanto a que hay diferencias entre las proyectadas y las efectivamente colocadas, en atención a los elementos constructivos que deberían realizarse (mayor ejecución de tabique, enfoscados, pintura, etc..., mientras que el perito de la parte demandada considera que se ha instalado una superficie inferior y, por tanto, acristalamiento. En este punto y teniendo en cuenta que en este informe pericial no se recoge, por ejemplo, la diferencia entre la puerta de entrada instalada y la proyectada, aunque tomando sus medidas (folio 242) de 2.94m2 y el precio (folio 144), el precio de la proyectada sería de 1.220€ y si hacemos la diferencia con el precio que este mismo perito recoge en su informe de 2750€, vemos como nos sale una cantidad ligeramente superior a la establecida por el perito de la actora debiendo estar a esa valoración y no tener en cuenta las variaciones en cuanto a las dimensiones de las ventanas, porque efectivamente tendrían que descontarse el resto de elementos que sustituyen al espacio de ventanas previsto.
En resumen, de la cantidad fijada como cantidad a abonar por parte del demandada por las obras realizadas es la recogida en la Sentencia de instancia 14.588€ menos 2835,15 €( 765,72+799,2+1.095,27+174,96),es decir 11.752,85€,lo que implica la estimación parcial y no sustancial de la demanda. Deben desestimarse todas las alegaciones relativas a la doble imposición, porque los precios aplicados a los materiales aportados serán las que se consideren adecuadas partiendo de las facturas de adquisición en las que el constructor abona el IVA correspondiente al suministrador y cuando se cobran las obras realizadas en las que se han aportado esos materiales se aplica el IVA correspondiente a la obra.
CUARTO .- En cuanto a los defectos constructivos, el escrito de recurso se refiere a la fundamentación jurídica de la Sentencia respecto de la acción por incumplimiento y la inexistencia de reconvención y a la relativa a la imputación de determinados defectos a la dirección técnica.
En primer lugar debe señalarse que con independencia de lo que se haya manifestado en fases posteriores del procedimiento, en la contestación a la demanda sólo se hace referencia a la excepción de contrato no cumplido (folio 195), sin hacer mención alguna a la excepción de contrato cumplido de forma defectuosa o parcial que implicaría la resolución en el estado que se encuentra la obra con la correspondiente indemnización o la rebaja del precio pactado, de forma que no se contiene en la contestación a la demanda pretensión alguna en ese sentido, ni de forma principal ni de forma subsidiaria, por lo que debemos confirmar la Sentencia recurrida al no haberse formulado la excepción de incumplimiento mediante reconvención y no contenerse en la contestación pretensión alguna relativa a la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso.
QUINTO .- En definitiva y por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de recurso salvo en cuanto a la cantidad a cuyo pago se condena al demandado, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias ( artículo 394 y 398 de la L.E.C .) y con devolución del depósito efectuado por la parte para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 294/2.012, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad 11.752,85€y sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

