Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 180/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100053

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00012/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 2ª. ALBACETE

RECURSO DE APELACION 180/14

Autos núm. 524/12

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.1 DE ALMANSA

S E N T E N C I A NUM. 12/15

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a 16 de Febrero de 2015

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte Apelante, los autos nº 524/12 de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Almansa, a instancia de PUB GUILLEN MELMONTE, S.L., representado por el/la procurador/a D/DÑA. RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY dirigido por Letrado, ARTURO HERNANDEZ MUNTIEL, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. PLACIDA DOMENECH PICO y dirigido por Letrado D. JOSE M. FRES NO MONTUENGA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de PUB GILLEN BELMONTE SL contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la demandante...'.

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 18-03-14 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 16 de Febrero de 2015 hora para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN


Fundamentos

1.- La Sentencia apelada, antes referida, desestimó la pretensión actora tendente a ser indemnizada por la avería en un aparato de aire acondicionado con cargo al seguro de daños en su día concertado con la aseguradora demandada, AXA, rechazo que el Juzgado basó en uno de los alegatos opuestos por la aseguradora, en concreto, en el hecho de que dicho aparato averiado tuviera una antigüedad superior a 8 años, cláusula de exclusión del riesgo que el Juzgado consideró 'delimitadora' (y no 'limitativa') del mismo, y que estaba expresada en las cláusulas generales que presumió haber recibido la entidad asegurada- demandante si tenía en su poder las cláusulas particulares donde se expresaba que recibía copia de aquéllas, y no considerar creíble que durante todos los años de vigencia de la póliza desconociera dichas cláusulas.

Apela dicha asegurada, PUB GUILLEN BELMONTE SL, por entender que el aparato no tenía más de 8 años (a lo que dice se opuso ya en la audiencia previa, y fue una cuestión controvertida ésta de la edad del aparato, aunque la Sentencia lo considere incontrovertida), que en cualquier caso la cláusula de exclusión litigiosa era 'limitativa' y no 'delimitadora' del riesgo, nula si no se aceptó expresamente ni se firmó (como exigiría el art 3 de la Ley del Contrato de Seguro ), y en todo caso desconocida, sin que pueda presumirse o 'elucubrarse' por el Juzgado (según califica la recurrente) que tuviera que conocer la cláusula de exclusión (inserta en el clausurado general) por el mero hecho de tener en su poder las cláusulas particulares. Añade que a la indemnización debida no debe restarse franquicia ninguna, por no preverse en la página 2 de las cláusulas particulares aportadas con la demanda, y debe incluirse el IVA.

2.- Debe concluirse, como bien hizo el Juzgado, con que la cuestión de la edad del aparato no resulta controvertida cuando la demandante, ahora apelante, en su escrito de demanda tras reclamar oponiéndose a las excusas de la aseguradora (entre las que principalmente se encontraba ya el hecho de ser el aparato averiado de edad superior a 8 años) no discutió la indicada edad o que superara la misma, sino que tan sólo alegaba que dicha excusa no le era oponible por desconocerla y no haberla aceptado expresamente ni firmado.

Y en la audiencia, tras revisar el acta, tampoco consta que discutiera la edad del aparato, no equiparándose a ello 'impugnar' genéricamente determinados documentos, y cuando expresamente además indicó como cuestión controvertida la determinación de la naturaleza jurídica de la cláusula de exclusión, esto es, si era 'delimitadora' o 'limitativa' (el acta bien lo expresa).

Por tanto, si no se discutió la edad por el demandante, al menos con la debida claridad, el Juzgado bien lo consideró cuestión incontrovertida y así lo expresó en la audiencia previa a lo que no se opuso la ahora recurrente.

Siendo así, no cabe ahora novedosa e intempestivamente alegar ser de edad inferior para eludir la cláusula de exclusión alegada desde el principio por la aseguradora y finalmente acogida por el Juzgado, debiéndose por tanto rechazar dicho motivo de apelación dada la naturaleza subsidiaria y revisora del recurso interpuesto, que solo permite conocer de las cuestiones ya opuestas en primera instancia, pero no de cuestiones nuevas sobre las que no se haya pronunciado el Juzgado ni contra las que haya podido discutir o contraprobar la otra parte.

3.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a que estaríamos ante una cláusula 'limitativa' (y no meramente 'delimitadora' del riesgo asegurado), y por ende inaplicable o inoponible por la aseguradora para eludir la indemnización contractualmente prevista si no fue ni conocida, ni aceptada ni expresamente firmada por el asegurado o tomador, como exigiría el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

Examinada la cláusula en cuestión, efectivamente, se trata de una cláusula 'limitativa' y no 'delimitadora' (como erróneamente concluye el Juzgado) pues no conforma o describe el riesgo asegurado de tal modo que la inexistencia de la cláusula pudiera incluso ya excluir la indemnización en base a no ser el riesgo producido objeto de contratación dada la naturaleza del contrato o tipo de seguro contratado, y por no afectar ni a la duración del contrato ni a la cuantía de la indemnización, extremos éstos que jurisprudencialmente siempre se han considerado 'delimitaciones' del riesgo, sino que se trata de una cláusula que limita o excluye la indemnización que en principio correspondería (por tratarse el riesgo producido el mismo que el contratado) si no fuera por su existencia, motivo por el que se exige pacto expreso, claramente conocido y aceptado incluso mediante la firma o doble firma del asegurado ( art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ), a diferencia de las cláusulas delimitadoras, para las que basta su conocimiento o incluso la 'oportunidad de su conocimiento' por el asegurado o tomador ( art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ).

En el caso, siendo el riesgo asegurado los daños, y además daños causados en bienes y producidos 'por corrientes anormales de electricidad', según alega la demandante-apelante y reconoce la aseguradora en el HECHO 4 de su contestación a la demanda, la avería del aparato de aire acondicionado está en principio abarcada en el riesgo contratado, por lo que la exclusión no 'delimita' el riesgo (como ocurriría por ejemplo si se excluyera por tratarse de perjuicios personales por la caída del aparato, o por no deberse la avería a incidencias de la corriente, o no tratarse de un 'aparato eléctrico', etc.), y es solo cuando se pacta o es válida la cláusula de exclusión relativa a determinados aparatos por su edad, cuando opera la cláusula, limitando el riesgo en principio comprendido en la póliza.

Dicha cláusula, no consta ni firmada (como exige el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ), y ni siquiera aceptada ni conocida, sobre todo cuando, en cualquier caso, tampoco cabe presumir su conocimiento real, de acuerdo al art. 7 de la ley antes expresada cuando no se acredita por la aseguradora la entrega del clausurado general, no bastando la tenencia o posesión del particular cuando la referencia a la dación de copia de aquél es una cláusula preestablecida, de 'modelo' y sin garantías de su entrega real, al no poder presumirse contra el asegurado este tipo de extremos), es inaplicable al caso, por lo que debe revocarse la Sentencia que apreció la relevancia y oponibilidad de la cláusula en cuestión. Aún siguiendo dicha tesis, presumiéndose contra el asegurado y en su perjuicio que recibiera las cláusulas generales donde se comprende la exclusión litigiosa, no se prueba si las recibidas fueron las alegadas ahora por la aseguradora.

Pero en todo caso basta con que no conste firmada expresamente como exige el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , para que carezca de efectos contra el asegurado.

4.- Debe estimarse pues el recurso y revocarse la Sentencia apelada que incurrió en el error de presumir en contra del asegurado el conocimiento de una cláusula que excluye el riesgo en principio previsto por la propia naturaleza del contrato (seguro de daños a aparatos eléctricos o electrónicos, y además de los expresamente previstos en las cláusulas particulares, esto es, cuando se causa el daño por 'corrientes anormales de electricidad') cuando no tiene ni consta que se le diera traslado o copia del clausurado (general) que la establecía, y si se le dio no consta que tuviera la redacción y la exclusión en éste caso invocada por la aseguradora. Y en todo caso por considerarla cláusula 'delimitadora' cuando es realmente 'limitativa' del riesgo en principio abarcado en el contrato, y carecer de firma expresa o específica como exige el art. 3 de la Ley especial del Contrato de Seguro.

5.- Dicho esto surge la cuestión del importe de la indemnización, pues opuso la aseguradora que deba indemnizarse por el precio de un aparato nuevo, que es lo reclamado por la apelante-asegurada, sin restar franquicia ninguna y con inclusión del IVA.

Pues bien, constando que el aparato era reparable y ser dicho precio de reparación (según factura de reparación 'proforma' o presupuesto acompañado como documento nº 3 en la contestación a la demanda) inferior al precio de uno nuevo similar o al menos inferior al adquirido como nuevo por la demandante (pues el documento nº 5 es una factura de un aparato nuevo), procede indemnizar por aquél valor, no por éste, por importe de 6.087,23 euros, en el que se incluye IVA pues es un desembolso necesario que ha de realizar el asegurado para obtener la reparación repercutible a su aseguradora, y de cuya cuantía no cabe reducir franquicia ninguna, cuando según la póliza en el apartado de daños por 'corrientes anormales de electricidad' (reverso de la página primera, del documento nº 1 de la demanda) no lleva aparejado dicho riesgo cubierto ninguna franquicia, y ser dicho riesgo el aplicable a autos según incluso reconoce la aseguradora en su contestación a la demanda (HECHO 4º de la misma, como ya se dijo), y no el relativo a 'avería de maquinaria' en general, a que se refiere la página siguiente. En cualquier caso, las dudas sobre el particular no perjudican o no deben perjudicar al asegurado, sobre todo cuando se trata de cláusulas preestablecidas y redactadas por la aseguradora y en las que no intervino aquél.

6.- Estimada parcialmente la apelación, como también la demanda, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad, en ambas instancias. En éste sentido, art. 394 y art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PUB GUILLEN BELMONTE SL contra la Sentencia de 18.03.2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa , que se revoca y, en su lugar, condenamos a AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a aquélla 6.087,23 euros, intereses y costas procesales causadas a su instancia en ambos grados y comunes por mitad.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art. 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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