Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 14/2015 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00012/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 12/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a treinta de enero de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1031/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 14/2015, entre partes, de una como recurrente Dª. Sara , representada por la Procuradora Dª. LUCÍA PLAZA CORTÁZAR, dirigida por el Letrado D. RODRIGO SANTAOLALLA DEL OJO, y de otra como recurridos D. Demetrio , D. Faustino , Dª. Amalia , Dª. Carolina y D. Jacobo , representados por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigidos por el Letrado D. CÉSAR MUÑOZ GARRIDO, así como OBISPADO DE ÁVILA y CÁRITAS DIOCESANA, representadas por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigidas por el Letrado D. PEDRO PABLO GÓMEZ ALBARRÁN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Porras Pombo en nombre y representación de D. Demetrio , D. Faustino , Dª Amalia , Dª Carolina y D. Jacobo , contra Dª Sara ,, representada por la Procuradora Sra. Plaza Cortázar, y contra OBISPADO DE ÁVILA y CÁRITAS DIOCESANA, representados por la Procuradora Sra. Mata Grande, declaro la nulidad del cuaderno particional de la herencia de D. Sebastián , redactado por el albacea D. Jose Francisco con fecha 28 de junio de 2012, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la presente litis'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª. Sara el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Don Demetrio , Don Faustino , Doña Amalia , Doña Carolina y Don Jacobo contra Doña Sara , el Obispado de Ávila y Caritas Diocesana, y declaró la nulidad del cuaderno particional de la herencia de Don Sebastián redactado por el albacea Don Jose Francisco con fecha 28 de junio de 2012, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de instancia, resolución frente a la que se alza Doña Sara , articulando su desacuerdo en tres motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO.- Sin embargo, para situar la cuestión litigiosa, conviene recordar que son premisa fáctica de la sentencia y han resultado acreditados los siguientes extremos:

1) Don Sebastián , primo de los demandantes, falleció en Ávila el día 3 de enero de 2012, soltero y careciendo de descendientes y ascendientes, habiendo otorgado testamento ológrafo el día 4 de enero de 2001, acto por el que dispuso en parte de sus bienes, 2) el día 24 de octubre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila dictó auto en que declaró únicos y universales herederos abintestato del finado Sr. Sebastián 'respecto de los bienes que no haya hecho manifestación alguna en el testamento ológrafo mencionado...' a sus primos, ya dichos, por partes iguales, 3) el meritado testamento ológrafo fue protocolizado el día 31 de mayo de 2012, mediante acta que levantó el Notario Don Daniel Villagrá Morán, número 273 de su protocolo, y conforme a sus textuales manifestaciones asigna:

'1º.- El prado denominado 'Los Olmos' para la ERMITA Virgen de la Estrella del pueblo de Martínez; quiero que este prado se cambie con la finca que Genaro tiene frente a la ERMITA y así servirá para el servicio de los peregrinos.

2º.- La casa y las fincas de Martínez para mis primos: Demetrio , Jacobo , Amalia , Carolina y Faustino , y que sea a partes iguales.

3º.- Este piso de Avila, Calle- PASEO000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 , para Cáritas Diocesana y lo disfrutará mientras viva Sara , que podrá vivir en él o alquilarlo, o lo que ella estime oportuno menos venderlo.

4º.- Los libros para la biblioteca del Seminario Diocesano. Todo lo demás del piso para Sara .

5º.- El dinero, que tengo en Caja de Avila y en el Banco de Santander también para Sara , así como el coche Peugeot 6'.

Asimismo designa como albaceas a Don Jose Francisco y Don Baldomero , Sacerdotes.

4) En fecha indeterminada tuvo lugar una reunión entre herederos -algunos actuando con asentimiento de otros- y legatarios, en que se acordó encomendar a Don Jose Francisco la partición de la herencia, y en virtud de dicho encargo elaboró un cuaderno particional, fechado a 28 de junio de 2012, cuya nulidad se pretende en este procedimiento.

CUARTO.- El primer motivo de recurso se titula 'Ausencia de partición. Albacea testamentario que no es contador partidor. Propuesta de interpretación del testamento aceptada por los beneficiarios. Los herederos demandantes son únicos capaces de efectuar la partición', y en su desarrollo niega la apelante que el Sr. Jose Francisco ostentara la calidad de contador- partidor, pues ni le fue otorgada en el testamento ni en condición de dativo, ex artículo 1057 del Código Civil , ni es dirimente en términos del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco ha aceptado el cargo, por lo que el cuaderno particional litigioso constituiría tan sólo un acto de interpretación, cualificado por la amistad que unía al finado y al albacea, de la que pudo ser voluntad del testador, y no un verdadero documento particional frente al que quepa interponer las acciones impugnatorias deducidas en el pleito: nulidad y rescisión por lesión.

La debilidad del argumento resulta paladina, además de entrañar una cierta contradicción la postura de negar la calidad de contador-partidor al Sr. Jose Francisco y de verdadero acto divisorio al cuaderno particional y a la vez impetrar el rechazo de la demanda que cuestiona la validez jurídica de su actuación. Lo cierto es que, como ya anunciábamos, resulta acreditada la celebración de una junta a la que asistieron los interesados en el caudal relicto, y entre ellos, además de los distintos legatarios -Caritas Diocesana y el Obispado de Ávila, el letrado de Doña Sara -, al menos tres de los hermanos herederos junto a su abogado, que representaba los intereses de todos, siendo así que los cinco herederos universales actúan de consuno, lo que excluye cualquier duda razonable sobre su empeño, y en esa junta se encomendó al albacea Sr. Jose Francisco elaborar un cuaderno particional, sin que sea relevante si partió la propuesta del ejecutor o de alguno de los asistentes, pues en definitiva, como resulta del testimonio prestado en el juicio por dicho Sacerdote, todos estuvieron de acuerdo y nadie se opuso, comprometiéndose él en tal sentido, y esta tesitura permite calificar la actuación del albacea como un contador-partidor aunque no fuese designado en el testamento con tal calidad, pues la suplieron los herederos y legatarios con un acuerdo unánime, y el albacea aceptó, como demuestra sin duda la elaboración del documento que certeramente titula 'Cuaderno particional de los bienes procedentes de la herencia de Don Sebastián ', comprensivo de operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de bienes relictos. A mayor abundamiento la Sra. Sara entabló acto de conciliación frente a Doña Carolina para que se aviniera, previa cuenta a sus hermanos herederos, a reconocer que conforme a lo previsto en el cuaderno particional y en el testamento ológrafo de méritos determinados bienes son adjudicados a la misma como legataria y han de serle entregados, lo que, en suma, comportaba reconocer la realidad y validez jurídica de la partición.

En definitiva, Don Jose Francisco no sólo no se excusó del albaceazgo sino que lo aceptó implícitamente, como permite el artículo 898 del Código Civil , constituyéndose en la obligación de desempeñar el cargo, y en su calidad ostentaba las facultades legalmente previstas, a falta de determinación especial por el testador, en términos de los artículos 901 y 902 del Código Civil , y tratándose de albacea universal y dada la misión conferida por los interesados en el caudal relicto procedió a la partición hereditaria, por lo que no cabe razonablemente negar amparo legal a su labor como contador-partidor.

QUINTO.- El segundo motivo, que se formula con carácter subsidiario, tiene por rúbrica: 'Testamento ológrafo. Confirmación del documento mal llamado cuaderno particional por el albacea. Criterios obviados que llevan a mantener el cuaderno particional aun a pesar del error no invalidante del valor referido a la moneda de euro y no peseta. Concurrencia de medios extrínsecos que sirven para conocer la voluntad del testador'; su formulación es contradictoria con el categórico rechazo de la propuesta del albacea como auténtica partición, y ahora se centran esfuerzos en salvar su hermenéutica de la última voluntad del finado a propósito de ciertos bienes, a saber, el efectivo y el vehículo.

En punto al numerario y automóvil cumple recordar que el testamento ológrafo expresa: 'El dinero, que tengo en la Caja de Ávila y en Banco de Santander también para Sara , así como el coche Peugeot 6', y este enunciado admite más de una interpretación, escenario que complica la circunstancia de que a su fallecimiento el causante era titular de otros productos financieros además de efectivo líquido, en cuentas abiertas en distintas entidades bancarias, y de un vehículo diferente. El contador-partidor explica en el cuaderno particional que poseyendo el finado al tiempo de otorgar testamento una suma de 91.578 euros en el Banco de Santander, cantidad mayor a la existente, cuando falleció, en las entidades bancarias no nombradas en el testamento, interpretaba que las cuentas, fondos y cédulas hipotecarias existentes en otras entidades son resultado de administrar la cantidad legada a Doña Sara en el año 2001, por lo que las adjudica a dicha legataria; similar argumento le valió para asignar el vehículo marca Audi A3, titularidad del finado al tiempo de su fallecimiento, a la Sra. Sara , que en realidad tuvo como legado un automóvil marca Peugeot 306 que disfrutaba el testador en el año 2001.

Lo cierto es que la suma existente en Banco de Santander al tiempo de otorgar testamento el causante no era 91.578 euros sino 91.578 pesetas, por lo que el razonamiento que identifica el efectivo metálico poseído en el año 2001 con otros productos financieros -cédulas hipotecarias, fondos de inversión etc- existentes en La Caixa, Banco Popular etc en el año 2012, es erróneo, tal y como a la postre admitió el contador-partidor, que empero sostuvo la oportunidad de su partición porque la entendía acomodada a la voluntad del difunto. Por otra parte resulta acreditado mediante informe de la Jefa Provincial de Tráfico que el día 9 de noviembre de 2005 Don Sebastián transfirió a la legataria Sra. Sara el vehículo Peugeot 306 matrícula UZ-....-W , del que era titular desde el día 14 de noviembre de 1995 y por tanto en el momento de otorgar su última voluntad.

SEXTO.- Pues bien, el artículo 675 del Código Civil establece que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Por tanto la voluntad clara del testador es prevalerte, tiene supremacía sobre el sentido literal de la declaración y sólo prima éste cuando el texto no de lugar a duda en cuanto a su contenido y alcance, siendo '...la primera regla interpretativa la de la literalidad, y para que nazca otra es preciso la concurrencia de unos datos y elementos de que claramente fue otra la voluntad del testador, elementos que deberán estar acreditados con la misma fuerza e idéntica seguridad que lo están las palabras literales que constan en el testamento...' ( STS de 10 de abril de 1986 ); además conforme a la doctrina legal representada por la STS de 21 de enero de 2003 , en la investigación de la voluntad real, o al menos probable, del testador, cabe atender a circunstancias exteriores al testamento. En otro orden de cosas importa recordar la consolidada doctrina legal conforme a la cual el contenido de los legados ha de ser siempre objeto de interpretación restrictiva -vid. SSTS de 7 de julio de 1992 y 16 de abril de 1947 -.

Aplicando estas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos hemos de concluir que el legado constituido en favor de Doña Sara no comprende los valores financieros que disfrutaba el causante en la postrera etapa de su vida, gestionados en entidades bancarias que el testamento no menciona, ni el vehículo marca Audi A3 adquirido muchos años después de testar. En efecto, vaya por delante que el propio albacea Sr. Jose Francisco reconoce que el finado no le transmitió otra información a propósito de su voluntad testamentaria que la relativa a las fincas rústicas de origen familiar, sin que nada más expresase sobre el destino de los bienes de otra naturaleza. Además resulta que actos posteriores a la redacción del testamento ológrafo permiten descartar desde perspectivas fáctica y jurídica la tesis del contador partidor.

Veámoslo.

Como ya anticipábamos, la manda relativa al vehículo, legado de cosa específica según noción del artículo 882 del Código Civil , se materializó en vida del testador -aunque ha silenciado este aspecto la legataria- mediante transmisión que es incontrovertido fue gratuita, por lo que entra en escena el párrafo segundo del artículo 878 del Código Civil , y la Sra. Sara nada puede pedir ya.

Por otro lado, los productos financieros contratados por el causante a partir del año 2004, que son valores mobiliarios, nada tienen que ver con el dinero existente en el patrimonio del de cuius en el año 2001, y según todos los indicios traen causa de la venta en 2004 de la casa que el testador poseía en Martínez, vivienda que, por cierto, figuraba en el testamento ológrafo legada a sus sobrinos, extinguiéndose tal manda ex artículo 869-2º del Código Civil , lo que no obstaculizaba que el testador pudiera disponer respecto a esos productos financieros, legándolos expresamente a la Sra. Sara si esa hubiera sido su voluntad, cosa que no hizo en el amplio periodo de tiempo que transcurrió hasta su muerte. Para terminar, obsérvese que en el momento del testamento ológrafo Don Sebastián además de las libretas abiertas en Caja de Ávila y Banco de Santander tenía otra contratada en Catanlunya Caixa el día 19 de julio de 2000, y la concreta cita de aquellas dos en el testamento, sin invocar la tercera, permite descartar que su intención de legar el dinero abarcara la totalidad del efectivo de su propiedad.

SÉPTIMO.- El tercer motivo de recurso se anuncia como 'Nulidad de cuaderno particional de la herencia del Sacerdote Don Sebastián . Ausencia de error invalidante del consentimiento', y en su desarrollo niega la disconforme que el contador-partidor haya incurrido en error invalidante o infrinja normas imperativas o prohibitivas en su partición hereditaria, por lo que, en suma, debería evitarse la anulación o rescisión de las operaciones particionales.

Sin embargo la realidad es que el contador-partidor adjudicó a la legataria Sra. Sara los activos financieros existentes en La Caixa y Banco Popular partiendo de una premisa errónea a propósito de su fuente -resultado de administrar la cantidad legada en el año 2001- cuando en realidad el origen era otro, existiendo también una radical diferencia cuantitativa entre el valor que representan 91.578 pesetas -suma realmente legada, como saldo en la libreta de ahorro de Banco de Santander- y el de 91.578 euros, de donde se sigue la existencia de un error sustancial invalidante del consentimiento y determinante de nulidad ex artículos 1266 y 1301 del Código Civil . Nulidad que asimismo se produce porque la partición contraviene la disciplina legal, artículos 670 , 675 , 764 y 912-2º del Código Civil , y la declaración de herederos abintestato mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012.

OCTAVO.- En merito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las dudas fácticas que en el supuesto genera.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Sara contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 1031/2012, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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