Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 425/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00012/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40020

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10203 41 1 2013 0100139

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000159 /2013

Recurrente: Angelica

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ

Recurrido: Héctor , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: YOLANDA BRAVO VERDEJO

S E N T E N C I A NÚM.- 12/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 425/2014 =

Autos núm.- 159/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 159/2013, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara siendo parte apelante, la demandada DOÑA Angelica , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano,y defendida por el Letrado Sr. Nieto Alvárez, y como parte apelada, el demandante, DON Héctor , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García, y defendido por la Letrada Sra. Bravo Verdejo.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 159/2013, con fecha 21 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Alvarez García en nombre y representación de D. Héctor , contra DÑA. Angelica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA la pensión alimenticia establecida en el procedimiento de separación contenciosa nº 86/2008, a favor de Virgilio y MODIFICA la pensión alimenticia fijada a favor de Piedad quedando reducida en 200 euros mensuales, sin expresa condena en costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Enero de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias, acordadas en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 , concretamente, la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo Don Virgilio y la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor Piedad ; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, al declarar que el demandante D. Héctor , ha sufrido una disminución de sus ingresos en atención a la prueba documental, la cual se corresponde únicamente, con declaraciones de la renta, lo cual, según constante jurisprudencia, carece de eficacia en el ámbito civil a los efectos de poder tener por plenamente acreditados los ingresos reales del declarante cuando, como ocurren en el caso, tales ingresos proceden del ejercicio autónomo de una profesión.

Así mismo se declara en la sentencia de instancia que Da. Angelica ha mejorado su situación económica, manifestación carente de cualquier sustento, dado que lo único que probaría la situación económica de la apelante son las declaraciones de la renta, de las que se deduce que sus ingresos son los mismos. Llama la atención que se diga que su situación económica ha mejorado y la de D. Héctor ha empeorado, cuando los dos se dedican a la misma activad empresarial, esto es venta ambulante de embutidos y quesos.

2º) Que la apelante impugnó los documentos aportados por el actor en su demanda, y en concreto, los señalados con los números 3 y 7, contrato de arrendamiento y declaración de la renta. El primero no está firmado y la segunda es un mero borrador, llamando la atención que los recibos de alquiler que se aportaron en la vista para intentar justificar algún tipo de gasto, son del año 2.012.

En el mismo sentido se puede comprobar que el Sr. Héctor ha cambiado su sistema de tributación a raíz de la presentación de su demanda, pasando del sistema de módulos al de contabilidad directa, habiendo reconocido en la vista, que durante todo este tiempo había mantenido el sistema de módulos sin variación, por tanto sus ingresos serán los mismos o mayores. También reconoce que nunca había abonado de forma íntegra la pensión de alimentos.

Que al actor le incumbe no sólo la carga de delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados.

Que el demandante, a quien le incumbía la correspondiente carga probatoria, no ha acreditado ni que sus actuales ingresos hubiesen experimentado una reducción sustancial respecto de los que obtenía al tiempo de decretarse el divorcio, pues ni siquiera ha tratado de acreditar cuales fuesen estos, amén de que, respecto de sus ingresos actuales, se ha limitado a aportar la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, lo que, según constante jurisprudencia, carece de eficacia en el ámbito civil a los efectos de poder tener por plenamente acreditados los ingresos reales del declarante cuando además, tales ingresos proceden del ejercicio autónomo de una profesión; falta de acreditación probatoria que resulta aún más relevante si tenemos en consideración que, teniendo a su alcance y disposición la documentación facilitada a la asesoría para confeccionar su declaración de renta, no la ha presentado en juicio para su debida valoración.

Que tampoco puede tomarse en consideración, como circunstancia sobrevenida, los embargos realizados por impago de pensiones, al tratarse de una circunstancia debida única y exclusivamente a su voluntad.

3º) Que en relación al hijo mayor, Virgilio , se toma en consideración por parte de la Juzgadora de Instancia para suprimir la pensión de alimentos, que el mismo es propietario de un vehículo y es titular de una cuenta corriente, sin embargo, no se tiene en cuenta que durante todos éstos años el padre no se ha preocupado por su formación y necesidades básicas. Ha sido su madre la que ha tenido que hacer frente a su cuidado, formación y cubrir todas sus necesidades, además de los gastos para la obtención del carné de conducir, cursos varios de formación y recientemente su formación académica para acceder al Cuerpo Nacional de Policía.

Que además, la pensión de alimentos estipulada a su favor de 100€ mensuales, no han sido abonados en ningún momento por el obligado, como él mismo reconoció. Virgilio sigue ayudando a su madre como familiar colaborador, sigue estudiando, no se ha independizado, sigue viviendo en el domicilio materno. Por tanto, entiende que no se ha producido modificación alguna, que de lugar a la extinción de la pensión de alimentos, y en el hipotético caso de ser suprimida la misma el padre contaría con mayores ingresos para hacer frente al pago de la pensión de la hija.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y se desestime la demanda.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Según la sentencia de separación de fecha 21 de octubre de 2008 , al padre percibía unos ingresos de unos 4.000€ mensuales, fijando una pensión de alimentos para el hijo de 100€ mensuales y 350 € mensuales para la hija.

Según las declaraciones del IRPF de los años 2011 y 2012, Don Héctor percibe unos ingresos de algo más de 1.000€ mensuales, dedicándose a la misma actividad de venta ambulante de quesos y embutidos.

El hijo mayor en aquellas fechas colaboraba en la empresa familiar, y en la actualidad que cuenta con 24 años de edad, se encuentra trabajando en la empresa de la madre, figurando dado de alta en la Seguridad Social como autónomo, percibiendo los correspondientes ingresos, disponiendo de su propia cuanta bancaria y siendo titular del vehículo BMW 116, matrícula .... JZS .

La hija menor continúa cursando sus estudios.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos significar que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los Art. 90 y 91 del Código Civil , viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en convenios regulador de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior.

Esta exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias, o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.

De otra parte, por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. Además, tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales. Que la alteración, aunque sea sustancial, no haya devenido por dolo o culpa del que insta la modificación y que en dichos cambios, en cuanto afecten a los hijos menores de edad, como es el caso, debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii', tal y como previene el artículo 39 CE , Art. 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos.

Finalmente, es necesario que dicha alteración sustancial, deba probarse cumplidamente por la parte que la invoca, en este caso el actor.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto, y vistos los hechos que hemos declarado probados, es evidente que las circunstancias económicas del padre han experimentado una alteración sustancial desde que se fijaron las medidas en el año 2008, pues aún cuando sea cierto que en las actividades autónomas sea habitual que se perciban unos ingresos superiores a los declarados por IRPF, como afirma la apelante, no lo es menos que no existe prueba alguna que el actor perciba una cantidad similar a la que percibía cuando se dictó la sentencia de separación. Antes al contrario, si a los datos que figuran en las declaraciones del IRPF, añadimos que en ningún momento abono las cuantías de las pensiones alimenticias por imposibilidad económica, lo que dio lugar a varios procedimientos de ejecución con embargo de bienes, como consta en la prueba documental, es evidente que Don Héctor percibe en la actualidad unos ingresos muy inferiores a los 4.000€ mensuales que se tuvieron en cuenta cuando se fijó el importe de las pensiones alimenticias. Ello constituye, sin duda alguna, una alteración sustancial de las circunstancias, que posibilita modificar las medidas acordada hace seis años en el proceso de separación matrimonial.

Sentado lo anterior, y respecto al primer motivo relativo a la extinción de la pensión alimenticia por importe de 100€ mensuales fijada a favor del hijo mayor de edad, D. Virgilio , las pruebas practicadas ponen de manifiesto que cuenta en la actualidad con 24 años de edad; que abandonó los estudios por voluntad propia cuando contaba con 17 años; que causó alta en la Seguridad Social de autónomo, pasando a colaborar en la empresa familiar de la madre. De referida actividad laboral obtiene los correspondientes ingresos que le permiten hacer vida independiente, siendo irrelevante que se haya matriculado en el curso de la ESO, pues dichos estudios son compatible con el trabajo retribuido que desarrolla como trabajador autónomo; circunstancias que, unidas a los signos externos como ser titular de cuenta corriente y de un vehículo de BMW, nos llevan a concluir que, referido hijo mayor dispone de plena autonomía e independencia económica que impide el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor, procediendo su extinción como acertadamente hace la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Finalmente, respecto a la reducción de la pensión alimenticia establecida a cargo del demandante a favor de la hija Piedad , en la sentencia de separación se fijó la cantidad de 350€ mensuales, y en la sentencia recurrida se ha reducido a la cantidad de 200€mensuales, al apreciar la Juzgadora que han variado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta cuando se acordó.

Pues bien, ya hemos dicho que la importante disminución de los ingresos del padre constituye una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijó la pensión de alimentos, de modo que referida disminución, permanente, duradera, no imputable al actor y no prevista en el momento de ser determinada en sentencia, hace que concurran todos los requisitos necesarios para poder apreciar un cambio sustancial de las circunstancias y por consiguiente, reducir la pensión alimenticia fijada a favor de su hija Mónica , como acertadamente se hace en la sentencia de instancia, siendo proporcional la cantidad fijada a los ingresos del progenitor.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelica contra la sentencia núm. 38/14 de fecha 21 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en autos núm. 159/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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