Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 257/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100019
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:31
Núm. Roj: SAP CR 31/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00012/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 257/14
Autos: procedimiento ordinario 475/13
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA DE ALCAZAR DE SAN JUAN NUMERO 2
SENTENCIA Nº 12
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a catorce de enero de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000257 /2014, en los que aparece como parte apelante, Hermenegildo , Pilar , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL MORA RUIZ, RAQUEL MORA RUIZ , asistido por el Letrado
D. EDUARDO JESUS GARCÍA VILLAJOS, EDUARDO JESUS GARCÍA VILLAJOS , y como parte apelada,
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. JAVIER VALLEJO FERNANDEZ, sobre procedimiento
ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14-1-2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'En la demanda formulada por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A ., contra D.
Hermenegildo Y Dª Pilar , hago los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Estimo la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- Condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 14.682,21 euros, cantidad que devengará el interés convenido.
TERCERO.- Condeno al demandado al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandados, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la parte demandada se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda, alegando infracción de garantías procesales y error en la valoración de la prueba.
El procedimiento tiene por objeto la reclamación que efectúa la entidad bancaria demandante del saldo deudor resultante de un contrato de préstamo personal que, ante el impago de algunas de sus cuotas, fue vencido anticipadamente.
El Juez a quo entiende acreditados los extremos referidos en la demanda estimando la pretensión, a lo que se oponen los demandados que bajo el título de infracción de garantías procesales lo que quieren hacer valer es la consideración de que estamos ante un producto financiero donde se omitieron el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el Real Decreto 217/2008, vulnerándose, además, lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de consumidores y Usuarios y la Ley de Crédito al Consumo, ello igualmente en relación a los deberes de información y al carácter abusivo de los intereses, que superan 2,5 veces el interés legal del dinero. Ello además de alegar el pago del préstamo y por ello la cancelación del mismo.
SEGUNDO : Ya que en la contestación a la demanda la alegación principal era la de pago y cancelación del préstamo, resulta conveniente comenzar la contestación al recurso por este extremo.
La parte realiza esa alegación en base a la documental que aporta, y que consiste en un documento titulado: 'orden de puesta en vigor del préstamo', otro: 'orden de amortización anticipada total del préstamo', más un contrato de apertura de cuenta y una cartilla.
Pues bien, si esta documentación la relacionamos con la presentada por el demandante se observa como en ningún caso se ha acreditado el abono del préstamo, pues ese documento de amortización anticipada al que hacen referencia los demandados está referido a un préstamo distinto, préstamo que es fácil adivinar, a través de los movimientos de la cuenta, que se pagó con parte del préstamo que ahora se reclama, pues el mismo día en el que se ingresa el montante de éste en la cuenta sale de la misma la cantidad necesaria para esa amortización, y a esos movimientos es a lo que responden los documentos presentados por los demandados. Tanto es ello así que después de esas operaciones los demandados siguen abonando cuotas del préstamo como la propia parte demandante reconoce hasta que se produce el impago en septiembre de 2009 y con él el vencimiento anticipado, pues hay que tener en cuenta que el vencimiento final del crédito estaba previsto para el 31 de diciembre de 2016.
En definitiva que no se ha acreditado por la parte esa cancelación del préstamo que se alega.
TERCERO: La segunda cuestión que plantean los recurrentes hace referencia a las circunstancias de contratación y contenido del préstamo concedido en lo que se refiere a los intereses, indicando, en primer lugar que se habrían infringido las normas que sobre la necesidad de información se contienen en el RD 217/2008 en relación a productos financieros.
Al respecto hay que decir que a pesar de la insistencia de la parte resulta evidente que un préstamo, que es el objeto de este procedimiento, no entra dentro de la categoría de producto de inversión a que el Real Decreto se refiere, por lo que la normativa que contiene no le es aplicable.
En cualquier caso ello no exime del deber de información en relación al producto bancario en su día ofertado a los demandantes, producto que en cuanto referido a consumidores sí entraría en la orbita de las exigencias de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o de la Ley de Crédito al Consumo.
Sin embargo lo que hay que señalar es que estamos ante una mera alegación genérica, que se resume en unas breves líneas en el escrito de contestación a la demanda y que ahora, en el recurso, tampoco se va más allá, por lo que desconocemos el contenido real de tal alegación, sobre todo si se observa que estamos ante un simple contrato de préstamo en el que quedan perfectamente especificadas las circunstancias del mismo en la propia póliza, recogiéndose un condicionado claro que indica la cantidad prestada, la fecha de entrada en vigor, de vencimiento final, los tipos de interés fijo tanto remuneratorio como moratorio, las comisiones y la cuota mensual a pagar. No cabe, por tanto, hablar de infracción del derecho de información al cliente.
En cuanto al montante de los intereses, hay que destacar que igualmente en la contestación a la demanda se habla de que son abusivos e incomprensibles sin mayor concreción, siendo ahora en el recurso donde se añade un nuevo párrafo a tales alegaciones con referencia a la Ley de crédito al consumo, señalando que se infringe el art. 19.4 de la misma al ser el interés superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, y a la Ley Azcarate , concretamente a su art. 1, en relación a que pudiera haber motivos para estimar que el crédito ha sido aceptado a causa de la situación angustiosa, inexperiencia o lo limitado de las facultades mentales del prestatario.
Pues bien, esta nueva fundamentación, como decimos, se contiene en el recurso por lo que habría que considerar que estamos ante nuevas alegaciones no examinables en esta alzada, pues aunque en el escrito de contestación a la demanda se haga referencia a la Ley de Crédito al Consumo, lo es en cuanto a la infracción del derecho de información. En cualquier caso la contestación a tales argumentaciones pasa igualmente por decir que son de carácter genérico, pues lo único que se hace es fijarse en un índice que para descubiertos en cuenta se fija en la Ley de Créditos al Consumo y en una de las causas para poder considerar un crédito como usurario, sin mayor desarrollo de tales argumentos en relación al caso concreto de los recurrentes.
No cabe negar el que estamos ante un interés remuneratorio alto, pero como decimos ningún esfuerzo se ha realizado para acreditar que está por encima de intereses para supuestos similares o que resulte desproporcionado en relación a las circunstancias concretas del caso, es decir que se genere un evidente desequilibrio entre el riesgo que asume la entidad bancaria y ese interés, desde la perspectiva de una remuneración razonable y ajustada a los mercados por parte de la demandante. Sin esa mínima prueba mal puede señalarse el que estemos ante un préstamo usurario que permita declarar la improcedencia del mismo y, por tanto, que puedan estimarse tales alegaciones.
Partiendo de ese interés remuneratorio no puede tildarse de alto el fijado como interés moratorio, por lo que éste resulta inexaminable desde la perspectiva, ni tan siquiera alegada expresamente por la parte, de que pudiéramos estar ante una cláusula abusiva.
CUARTO: Procede imponer las costas a los recurrentes tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación de D. Hermenegildo y Dª. Pilar , contra la sentencia nº 55/14, de 7 de abril, dictada en el Juzgado nº 2 de Alcázar de San Juan, procedimiento ordinario nº 475/13, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
