Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 498/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 498/14
JUZGADO Ordinario Nº 170/13
AUTOS BAZA Nº 1
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 12
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a dieciséis de enero de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza nº Uno, en virtud de demanda de D. Carlos Alberto y D. Juan Ignacio , representado por el/la procurador/as, Sr/a. Castillo Funes y defendido por el letrado D. José Luis Ruiz Trevesí, contra D. Alfredo y D. Bartolomé , representado por el/la procurador/as, Sr/a. Segura Robles y defendido por el letrado D. José Jiménez-Casquet Sánchez, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
La referida resolución fechada en diez de julio de dos mil catorce, contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de Don Carlos Alberto y Don Juan Ignacio contra Don Alfredo y Don Bartolomé , absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 10-7-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en Juicio Ordinario 170/13 seguido por demanda de D. Carlos Alberto y D. Juan Ignacio , frente a D. Alfredo y D. Bartolomé , sobre acción negatoria de servidumbre de acueducto, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes, recurso de apelación que ha originado el Ro0llo 498/14 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Incongruencia de la sentencia por omisión del pronunciamiento sobre la actuación unilateral de los demandados. b) Improcedente de estimación de la acción negatoria de servidumbre. Falta de motivación en Derecho de la Sentencia. Erro en la apreciación de la prueba. c) Inexistencia de la prescripción adquisitiva de la servidumbre.
SEGUNDO .- 1º Motivo.- Poner de relieve con carácter previo que la acción negatoria de servidumbre es del medio legal para que elo dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, accionando en ella el dueño del predio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre de tal forma que el actora solo tiene que acreditar su derecho de propiedad, correspondiendo al demanda la carga de probar la existencia de la servidumbre ( STS19-6-78 , 25-5-79 ...) por lo que el éxito de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar que el actora justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y en segundo lugar que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, al que le corresponde la carga de la prueba de la servidumbre cuya negación insta la parte demandante, carga probatoria que le es exigible ex art. 217 LEC al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, pues el dominio se presume libre.
De lo anterior se colige que precisa para su éxito a)Que el actor acredite su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa. b) Que pruebe la perturbación que el demandando le haya cansado en el goce de su propiedad, perturbación que ha de ser realizada con la pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. Sin embargo no es preciso que el actor acredite la inexistencia de la servidumbre pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre y al que sostiene la existencia de limitaciones a la misma le corresponde probarlas.
Así mismo debemos poner de manifiesto que es doctrina reiterada del TS que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuesto básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o fallo judicial (entre otras muchas STS de 29-11-85 , 6-10-96 , 22-11-86 , 15-6-87 etc). De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 LEC , los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general, con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 Lec , el principio de congruencia de las sentencias, imposibilitando a los tribunales apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Pero el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentaban pero no una literal concordancia y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al Organo Jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada y de aquí que el juzgador pueda en atención al principio 'iura novit curia', en relación el 'da mhi factum,dabo tibi ius', aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencias de esta Sala, aún que en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada ya que siempre hay de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada.
Se invoca en el primer motivo que la demanda planteaba dos cuestiones: a) Que se declarase que los actores eran titulares de sendas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, libres de cargas y gravámenes. b) Que estos habían visto invadidas y gravadas dichas fincas por la decisión unilateral de los demandados. A la primera cuestión responde la sentencia al desestimar la acción negatoria pero no a la segunda (condena a los demandados a efectuar las obras precisas para reponer las fincas a su estado primitivo, eliminando la zanja construida y retirando la tubería colocada en ella...). Frente a ello, la sentencia (dicen los apelantes) sostiene que, junto a la acción negatoria se ejercitó una reclamación de cantidad. Pues bien es un error, sin duda considerar que se ejerc8ita dicha acción, pero aparte de que el fallo al 'desestimar íntegramente' la demanda y absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, lo que hace es desestimar íntegramente la demanda, si se acude a la fundamentación jurídica de la sentencia se observa que lo que decide es desestimar las pretensiones, también la segunda de condena a la retirada de las tuberías etc, por lo que ha de entenderse, a la vista del contenido del fallo, que se esta ante una desestimación tácita, que ha de satisfacer la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al mismo tiempo, sostiene la apelante en este primer motivo que si los demandados se creían asistidos del derecho a atravesar las fincas de los actores, deberían haber formulados reconvención al objeto de que el juzgado examinara la cuestión con plenas garantías para los litigantes. Sin embargo ello no es preciso ya que es suficiente que por vía de oposición de la parte demandada, la sentencia puede desestimar la pretensión negatoria y ello con la prueba -que compete a dicha parte demandada- de que el gravamen existe sin necesidad de formular reconvención. Y ello es lo que ha acontecido en el caso enjuiciados en que los Sres. Demandados sin formular reconvención, han acreditado la existencia del gravamen sobre la propiedad de los actores. Por eso no es compartible la afirmación de los mismos de haberse visto sorprendidos cuando comprobaron que, sin su consentimiento se había abierto la zanja que atravesaba sus fincas. Así en la escritura de compraventa de D. Bartolomé , de 3 de agosto de 2007, consta (folio 121) que la finca adquirida por el 'se beneficia en doce horas de agua, en tanda de quince días del agua de la Rambla del Chopo'. También la finca del Sr. Alfredo en escritura de 30-10-00 (folio 132), se recoge que su finca 'linda por el Este, fincas de los herederos de D. Horacio , interpuesta la acequia de la Rambla del Chopo'. Asimismo en la escritura de 9-3-61 de compraventa de los anteriores titulares de dicho finca se recoge que 'se beneficia con 12 horas de agua de la Rambla del Chopo (folio 143). Y en relación a la finca de los actores apelantes, Registral NUM000 de D. Carlos Alberto al describirse su superficie y distinguir ente la tierra de secano y de riego se dice que ésta se riega con agua de la Rambla del Chopo y la de D. Juan Ignacio también. Los propios actores en el informe pericial que aportan del Sr. Valeriano , adjuntan un plano donde se describe por donde iba la acequia de la Rambla del Chopo, lo que comparado con las ortofotos del dictamen de dicho perito acompañado (folios 203 y ss) se observa que dicho trazado es el mismo desde 1956 a 2001 y que coincide con lo que se hizo constar en el acta de reconocimiento judicial, donde se hace constar que la tubería de goma instalada discurre por el cauce de la acequia que existe desde tiempo inmemorial (folio 223). Ello puesto en relación con el Acta de Manifestación (folios 154 y ss) de D. Luis Pablo , anterior propietario del Cortijo DIRECCION000 , (hoy del actor Sr. Juan Ignacio ) en donde reconoce que dicha finca se regaba con
agua de la Rambla del Chopo, así como otra finca inferior (respecto de la que mantuvo la servidumbre para pasar agua según reconoció en su testifical al folio 223)con la manifestación de D. Augusto (trabajador que llevó a cabo la obra de limpieza para colocar la tubería) y con el acta de reconocimiento (folio 226) de que fueron los actores y los demandados 'de mutuo acuerdo' los que le dijeron por donde debía colocar la tubería y resto de la prueba practicada , abona la conclusión que se obtiene en la sentencia apelada:que los Sres. Apelados han logrado acreditar la existencia del a servidumbre (y ello insistimos, sin necesidad de la pretendida reconvención a que aluden los Sres. apelantes, pues no se trata de constituir una nueva servidumbre sino que se reconozca la improcedencia de la acción negatoria por que los demandados tienen título que justifica el derecho, adquirido ex art. 537 CC , y de la cual, los Sres. Apelantes han tenido conocimiento desde que adquirieron las fincas . Es significativo que le testigo Sr. Epifanio , dijera que se reunieron en tres ocasiones para decidir colocar la tubería, reuniones a las que acudió D. Carlos Alberto ( quien desistió de colaborar económicamente después cuando su suegro el otro actor, optó por no participar en las obras). Si a todo lo expuesto se añade el contenido del certificado emitido, la pretensión no ha de prosperar. Se rechaza el primer motivo.
2º Motivo.- Se insiste en la falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba. Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7- 90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Entendemos que en el caso enjuiciado no se produce el error denunciado. La sentencia entiende acreditada la existencia de la servidumbre cuya negatoria postulan los Sres. Apelantes: Las fincas de los Sres. Demandados se riegan con las aguas del manantial de la Rambla del chopo, que discurren por la acequia de tal nombre y ello desde hace unos 50 años . Los demandados adquirieron dicha servidumbre por la prescripción de 20 años ex art. 537 CC . Tratándose de una servidumbre continua y aparente, como ha quedado sobradamente acreditado con la abundante prueba practicada . Se desestima.
Finalmente el tercer motivo del recurso que invoca la inexistencia de la prescripción adquisitiva de la servidumbre, tampoco ha de merecer favorable acogida. Ya ha quedado reseñado que tanto en la escritura del demandado Sr. Bartolomé , como en la del otro demandado Sr. Alfredo , se alude a dicha servidumbre y descripción (a lo que ha de añadirse que en la escritura de 9-3-61, de los propietarios adquirentes anteriores, figura tal derecho de agua en tandas de 15 días), como del resto de la prueba (testifical, pericial y reconocimiento judicial), se ha acreditado fuera de toda duda el transcurso con notorio exceso de ese plazo de usucapión. Se rechaza el motivo.
El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la sentencia apelada y a imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 10-7-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
