Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 347/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100013
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0058278
Recurso de Apelación 347/2014 BL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1491/2012
APELANTE:D./Dña. Jose Francisco y LUIS GALLIUSSI, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
APELADO:MARQUES DE MURRIETA SA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 347/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a quince de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1491/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 347/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada MARQUES DE MURRIETA S.A. , representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; y, de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelante D. Jose Francisco y como demandado y hoy apelante LUIS GALLIUSSI S.L ambos representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; sobre arrendamiento servicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 en fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil MARQUÉS DE MURRIETA S.A. CONTRA don Jose Francisco y la mercantil LUÍS GALLIUSSI S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de comisión de compra de mobiliario otorgado entre las partes y debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar de forma solidaria a la mercantil actora la cantidad de 63.829,69 euros, devengado tal importe el interés legal desde el día 29 de octubre de 2012 y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas. - Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por don Jose Francisco contra la mercantil MARQUÉS DE MURRIETA S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada reconvencional de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas al referido demandante reconvencional. '.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante D. Jose Francisco denegado por Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce , no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día catorce de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- A fin de resolver sobre los dos recursos de apelación es necesario partir de los siguientes hechos, que no se discuten en esta alzada:
1º) Por la entidad actora MARQUES DE MURIETA S.A en fecha 20 de enero de 2009 se suscribió un contrato con el demandado y actor reconvencional D. LUIS GALLIUSSI SL, siendo el objeto del contrato el proyecto de decoración del castillo de Ygay, situado dentro de las instalaciones y finca propiedad de la parte actora.
2º) Si bien dicho contrato se documentó por escrito, folios 13 a 15 de los autos, en dicho documento se recogió de una forma escueta, que el objeto del contrato era prestar el demandado y apelante los correspondientes servicios a fin de llevar a cabo la correspondiente decoración del castillo de YGAY, fijando un precio de 400.000 €, por dichos trabajos, que el apelante ha percibido en su totalidad.
3º) El demandado y ahora apelante también procedía a la compra de determinados bienes muebles, que le eran abonados por la parte actora.
4º) A partir del mes de febrero de 2012 el apelante dejo de prestar sus servicios de decoración, remitiendo en una comunicación de fecha 2 de junio de 2012, por la que comunicaba su voluntad de resolver el contrato.
Tercero .- Antes de entrar en el examen de los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse del carácter y naturaleza del recurso de apelación, de tal forma si en la demanda principal la parte actora reclamaba la cantidad de 90.266,69 € que quedó reducida en el acto de la audiencia previa a la cantidad de 63.829,69 €, y en la demanda reconvencional se reclamaba la cantidad de 143.960 €, por ampliación de honorarios, han de quedar al margen de este proceso todas las cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento del contrato, cuestión sobre la que versó gran parte de la prueba propuesta por las partes, lo que parecía hacerse más en relación a un futuro litigio, que a las cuestiones debatidas en este proceso, como se manifestó por el propio magistrado en el acto del juicio.
Cuarto .- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la incongruencia de la sentencia en su modalidad de extra petita al entender la parte apelante que la sentencia declara resuelto un contrato de comisión mercantil, cuando dicha petición no se formuló en la demanda principal, en la que se limitaba la parte ahora apelada a reclamar el importe del mobiliario que se pagó al apelante y que él mismo no había entregado.
Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).» Como señala la STS de fecha 2 de febrero de 2012 la congruencia es la correcta adecuación entre el suplico de la demandada y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 3 de noviembre de 2010 , 6 de mayo de 2011 , entre otras muchas) y, excepcionalmente, aparece la incongruencia interna, como contradicción entre los fundamentos de la sentencia y el fallo de la misma o entre las declaraciones del fallo entre sí ( sentencias de 14 de septiembre de 2011 , 27 de enero de 2012 ).
Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.
A fin de examinar si la sentencia apelada incurre o no en incongruencia debe examinarse el suplico de la demanda, teniendo en cuenta el relato de hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, en la que se ejercita una acción declarativa, a fin de que se declarare resuelta por voluntad de las partes la relación de compraventa de mobiliario, o subsidiariamente que se declarare resuelta por incumplimiento de la parte demandada.
De dicha pretensión ha de entenderse que realmente lo que se solicita es que se declare, que el demandado y ahora apelante en relación al mobiliario que le fue abonado por la entidad actora y que según ella el demandado no ha entregado, que ha incumplido el contrato que vinculaba a las partes, en relación al importe del mobiliario pagado y no entregado.
Desde esta perspectiva no cabe entender que la sentencia apelada incurra en incongruencia, en la medida que los contratos son lo que son con independencia de la denominación o calificación que les den las partes, toda vez que el contenido del contrato se deriva de su propia naturaleza, sin perjuicio de que las partes en base al principio de libertad de pacto que consagra el artículo 1255 del C. civil puedan incluir los pactos o acuerdos que no sean contrarios a la ley.
Por lo tanto la sentencia ahora apelada no incurre en incongruencia, en la medida que resuelve sobre las pretensiones formuladas tanto en la demanda principal, como en la demanda reconvencional, siendo una cuestión distinta el si la sentencia apelada califica o no correctamente la relación jurídica que vinculaba a las partes, en especial las gestiones que el demandado y apelante venía realizando para la adquisición de mobiliario, y que le fueron abonados por la parte actora.
Quinto .- Con independencia de que la relación jurídica existente entre las partes, en relación a la adquisición del inmobiliario, sea un contrato de comisión mercantil, como se califica en la sentencia apelada; o bien la adquisición del mobiliario realizado por el apelante, sea una consecuencia u obligación accesoria del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes, la cuestión central de la demanda principal es si el ahora apelante, D. Jose Francisco , cobró a la parte actora apelada el importe de una serie de muebles que no ha procedido a su entrega.
Sobre esta cuestión si bien la parte apelante se opuso a la demanda en su totalidad, y en el escrito de apelación se solicita la desestimación integra de la demanda principal, en el escrito de apelación se reconoce que se adeuda la cantidad de 31.594 €, y que solo se impugna la condena al pago de 32.234,95 €, pues a juicio de la parte apelante el resto de las cantidades reclamadas se corresponden a muebles que o bien han sido adquiridos y están a disposición de la bodega, o bien fueron adquiridos directamente por el legal representante de la actora, o ya ha sido entregados.
En relación a la factura 3/11 de fecha 31-01-2011, en la que se recogen diversos muebles que según la parte actora han sido abonados y no entregados por el apelante, folios 20 a 22 de los autos, la parte apelante alega que dichos muebles o bien están a disposición de la parte actora en la propia tienda donde se adquirieron o ya fueron entregados.
Con relación a las Mesas Vitra por importe de 5.602 €, según la parte apelante, fueron compradas y se pagaron al proveedor estando pendientes simplemente de su traslado al castillo, por lo que a juicio de la parte apelante no debe proceder al pago de esa factura; sobre esta cuestión sin perjuicio de que el contrato que vincula a las partes ya se encuentra resuelto, los datos en que la actora pretender acreditar su adquisición y puesta a disposición de la actora, como es un email remitido por la parte apelante , folio 253, no prueba si quiera que dichos muebles hubieran sido adquiridos por él, dado que es un correo que manda el propio apelante, y cuando el testigo D. Jenaro , colaborador del ahora apelante, realizó un inventario de los bienes, folios 245 a 249, en el que se recoge el mobiliario existente, en el que no se recogen los muebles cuyo precio se reclama, cuando según sus manifestaciones era el encargado de la recepción de los muebles. Y cuando el otro testigo que ha declarado a instancia de la parte apelante, aparte de ser también colaborador de la parte que le propuso como testigo, en su declaración no es preciso sobe la entrega o no de ninguno de tales bienes
A la misma conclusión debe llegarse en relación al resto del mobiliario a que se refiere dicha factura, y si bien sobre alguno de ellos, como es las balanza cuyo precio fue de 2.940 €, la propia persona encargada de la recepción de los muebles el testigo D. Jenaro manifestó que podían haberse entregado en el castillo, pero que no lo recordaba de forma específica, por lo que mal puede ser esa declaración testifical prueba para dar por acreditada la entrega de los bienes muebles, cuando el propio encargado de su recepción no recuerda si se entregaron o no, y cuando no se recogen en el inventario que realizo de los muebles existentes a finales de enero de 2012.
La misma conclusión debe hacerse en relación al resto de las partidas recogidas en dicha factura, en especial de la factura que se reclama sobre los portes, puesto que en el propio acto del juicio se reconoció que la mayor parte de los muebles que se trasportaron desde Paris su destino era Madrid, por lo que no se entiende que se pretenda repercutir una cuantía tan relevante de dichos portes a la parte actora.
Sobre los muebles correspondientes a la factura 28/11, en el escrito de apelación se alega que tales muebles, 6 mesillas, y cuatro espejos por un importe de 9.300 € fueron adquiridos directamente por el Sr, Jose Ángel en el taller del Ebanista sito en Humanes (Madrid) y que tales muebles están pendientes de entrega, hecho que se acredita a juicio de la parte apelante, por el documento aportado con su contestación, folio 257 de los autos. A parte de no recogerse dichos muebles en el inventario realizado en enero de 2012, ese documento en modo alguno puede acreditar las alegaciones que se hacen por el apelante, al ser una copia de un email, que no acredita ni siquiera que el apelante haya procedido al pago de dichos muebles, quien hizo el encargo y si existió realmente dicho encargo.
En base a todo lo expuesto debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, tanto de la prueba documental aportada, como de la declaración de los testigos que comparecieron en el largo acto del juicio, a fin de estimar la reclamación de cantidad, por una serie de muebles que la parte ahora apelante cobro a la actora, sin que el mismo le haya sido entregado, ni puesto a su disposición.
Sexto .- En el escrito de apelación se impugna la sentencia de primera instancia, en la que se desestima la demanda reconvencional, demanda en la que se reclamaba la cantidad de 143.960 €, correspondientes a la ampliación de honorarios por la duración de la obra, así como por la realización de otras actuaciones no incluidas en el encargo inicial.
En el escrito de apelación se alega que existe un error en la valoración de la prueba, al entender que el apelante solo se limitaba a cuestiones estéticas y no de carácter técnico, en la medida que esas decisiones se tomaban por los directores técnicos de la obra; por otro lado se alega que si bien la ampliación de honorarios no está recogido documentalmente en otro contrato suscrito entre las partes, si existen datos y elementos de los que debe deducirse ese acuerdo de ampliación de honorarios, como es por un lado el pago de la factura de 26 de noviembre de 2011 por importe de 18.000 €,el correo electrónico remitido por el apelante en fecha 30 de enero de 2010, que no fue constatado por el actor, en el que se recogía como ampliación de honorarios una propuesta de 140.000 €; el correo remitido por Don. Jose Ángel en el que asume el pago de 18.000 €: el hecho de que se realizaran trabajos no incluidos en el acuerdo o contrato inicial, como son las correspondientes a antiguas viviendas, tienda de vinos, etc., que no estaban contemplados en el proyecto inicial.
Sobre esta cuestión y si perjuicio que en los escritos de las partes se alude a cuestiones que no tienen relevancia para resolver sobre esta pretensión, en la medida que solo debe resolverse si existió o no un acuerdo de ampliación de honorarios, o si estos deben incrementarse o no por una duración superior de la obra, de acuerdo con las reglas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , corresponde al actor reconviniente y ahora apelante, acreditar o bien que existió un acuerdo para ampliar sus honorarios, más allá de los 18.000 € ya abonados, o bien que tiene derecho al cobro de unos honorarios superiores por haber asumido otras funciones no inicialmente previstas, o bien por haberse dilatado en el tiempo la ejecución de la obra.
Esta cuestión aparece resuelta en la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho QUINTO y SEXTO, en los que se llega a la conclusión de que no existió ningún acuerdo ni escrito ni verbal sobre dicha ampliación de honorarios, ni tampoco una ampliación o realización de trabajos fuera del contrato celebrado entre las partes, que justifique esa ampliación de honorarios que se reclaman
Conclusión que debe confirmarse en esta alzada, así de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada sobre esta cuestión, y que se reproduce en esta alzada, no se puede desconocer que el objeto del contrato fue no solo el proyecto de decoración del Castillo, como se deduce del contrato suscrito, folios 13 y 14, pues a pesar de lo escueto de dicho contrato, también se recoge que era objeto del contrato el asesoramiento y revisión del proyecto de ejecución y rehabilitación del castillo de YGAY, por lo tanto no solo el objeto del contrato era la parte de decoración, sino también la supervisión del proyecto de ejecución.
Por otro lado para que exista ese acuerdo de ampliación de honorarios, es necesario que se deduzca de hechos concluyentes, a falta de una prueba directa, como es su documentación, sin que de los datos alegados por el apelante, y especialmente del pago de 18.000 € por la factura de noviembre de 2011, implique que la parte actora aceptara el incremento de los honorarios reclamado por el apelante, puesto que esa ampliación de honorarios no fue más que una mera petición de la parte ahora apelante , que no fue aceptada en ningún momento por el apelado; cuando es imputable en gran medida al ahora apelante, el que el contrato suscrito entre las partes careciera de una mayor concreción, al manifestar el mismo que en dicho contrato la irrelevancia de recoger las condiciones por escrito de una forma más precisa.
Por otro lado se alega que la sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba por el hecho de calificar como cantidad importante la de 400.000 € que se fijan como honorarios, tal dato, no es más que un dato objetivo, toda vez que si es importante o relevante, sin perjuicio de que tal dato deba ponerse en relación con la labor contratada y realizada en base al acuerdo de las partes.
Debe igualmente entenderse que las partes pactaron un precio cerrado por los honorarios a percibir por el apelante por los servicios a prestar como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios que les vinculaba, por lo que debe entenderse que todos los trabajos realizados, deben entenderse satisfechos como consecuencia del importe de los honorarios abonados; pues si existió algún trabajo que no se pudiera encontrar incluido en esas cantidades pactadas inicialmente, ya le fueron abonadas, pero sin que pueda ser el apelante el que de forma unilateral fije que trabajos están o no incluidos en el precio pactado y cual no, e incluso el importe de esos presuntos servicios extras, servicios que deben en todo caso entenderse como complementarios de la decoración y supervisión que asumió el ahora apelante .
Séptimo .- En el escrito de recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba testifical, alegando que en la sentencia apelada se hacen una serie de consideraciones sobre los testigos y sus manifestaciones en el acto del juicio, al recoger la sentencia apelada que se da una mayor credibilidad a la declaración del testigo D. Cecilio , propuesto por la parte contraria, que a la declaración de los cuatro testigos propuestos por la parte apelante, cuando a juicio del apelante se tienen en cuenta una serie de datos y elementos con relación a dichos testigos que lleva a una errónea valoración de dicha prueba.
En relación a la valoración de la prueba testifical esta sala tiene declarada en sentencia de 26 de septiembre de 2014 'el art. 376 de la LEC establece que tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como señala la STS 06-03-2000 la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de mayo de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido (S 1ª, S 06-03-2000 )'.
De lo expuesto debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba en general y en especial de la prueba testifical, toda vez que el juzgador de primera instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes en los distintos testigos a fin de valorar la fuerza probatoria de sus manifestaciones, el propio artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece que para realizar esa valoración debe tenerse en cuenta las circunstancias que ellos concurran, y lo que es evidente es que los testigos D. Jenaro y D. Juan trabajaron en las obras del Castillo contratados por D. Jose Francisco , como su colaboradores, y D ª Josefa También fue subcontratada por el ahora apelante, siendo evidente la relación laboral que les vinculaban con el actor, datos que el juez debe tenerse en cuenta para valorar dicha prueba, sin perjuicio de que también se deban tener en cuenta los datos o circunstancias que concurren en el resto de los testigos que han declarado en los autos; si bien nada impide que el juez teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en ellos deba valorar el contenido de sus manifestaciones y el valor probatorio de las mismas, como se hace en la sentencia apelada; declaración de los testigos que no es más que otro dato o elemento probatorio que se ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión, que se ratifica en esta alzada, de que ni existió ningún acuerdo para la ampliación de los honorarios inicialmente pactado, salvo los 18.000 € que fueron ya abonados, ni tampoco que se ejecutaran servicios ajenos al objeto del contrato.
Octavo .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas derivadas del recurso de apelación han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n º 91 de Madrid en fecha 18 de febrero de 2014 con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
