Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 11/2015 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100103

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:549

Núm. Roj: SAP MU 549/2015

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00012/2015
Rollo Apelación Civil nº: 11/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 990/13 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Avelino (N.I.F.: NUM000 )
representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigido por la Letrada Sra. Pellicer Jordá; y como parte
demandada y ahora apelante, Dña. Eugenia (N.I.F.: NUM001 ), representada por el Procurador Sr. Sevilla
Flores y dirigida por el Letrado Sr. Mateos Jorge. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de mayo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Avelino contra DOÑA Eugenia , debo declarar y declaro procedente la modificación de la pensión de alimentos, reduciéndola a 150 euros mensuales con efectos a la fecha de la presente resolución, actualizables anualmente conforme al IPC, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte que se opusieron al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 11/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la acción ejercitada por el actor, D.

Avelino , contra la demandada, Dña. Eugenia , tendente a la reducción a la cantidad de 120 #/mes de la pensión de alimentos fijada en la precedente sentencia de divorcio de fecha 21 de diciembre de 2007 , en la cuantía de 300 #/mes en favor de la hija menor, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia acoge parcialmente la demanda. Estima la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que en su día motivaron la primitiva fijación de la pensión de alimentos, consistentes en el nacimiento de un nuevo hijo fruto de su actual relación matrimonial, así como en el incumplimiento por la demandada de las obligaciones económicas asumidas en el Convenio Regulador, que han determinado que el actor soporte dichos pagos.

La Sra. Eugenia muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial, por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Solicita la revocación de dicha sentencia y el mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 300 #/mes.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia con respecto a la cuantía de la pensión alimenticia.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 de enero y 2 de febrero de 2014 , que el éxito de la acción entablada exige, de forma inexcusable, la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto, hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia, se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez, es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.



TERCERO.- Y es lo cierto, que en este caso, como así se argumenta en la sentencia apelada, se ha producido en la actualidad el alegado cambio sustancial de las circunstancias que determinaron en su día la adopción de la cuantía alimenticia cuya reducción se pretende.

Pero dicho cambio, contrariamente a lo afirmado en la instancia no encuentra su fundamento en el nacimiento de un nuevo hijo fruto de la presente relación matrimonial del Sr. Avelino , ni en el posterior estado de gestación de su actual esposa, sino únicamente en el segundo hecho alegado, referido al incumplimiento por la Sra. Eugenia de las obligaciones económicas asumidas en el Convenio Regulador.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 2013 ha declarado como doctrina jurisprudencial, que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa.

Y añade dicha sentencia, que ello conlleva la valoración del Tribunal de las posibilidades económicas del alimentante y también la capacidad económica del otro progenitor que viene obligado, asimismo, a contribuir al alimento de sus descendientes.

Es evidente, que en el caso enjuiciado la prueba practicada ha puesto de manifiesto, en principio, que los ingresos económicos del Sr. Avelino , consistentes en 937,27 #/mes, se revelarían insuficientes para asumir el pago de 300 #/mes de la primitiva obligación alimenticia y la derivada de la hija nacida con posterioridad en el marco de su nueva relación de matrimonio. Sin embargo, la parte solicitante de la cuestionada reducción de la pensión alimenticia, no ha practicado prueba alguna capaz de justificar cuál es la situación y las posibilidades económicas de su actual esposa, progenitora a su vez del nuevo hijo y, por tanto, como hemos señalado, obligada también a contribuir al alimento de sus descendientes. No consta, por tanto, si el sustento del nuevo hijo queda a expensas exclusivamente del Sr. Avelino o si por el contrario su esposa goza también de capacidad económica bastante para asumir y contribuir al alimento del menor.

En consecuencia, cabe afirmar que, en este caso, el hecho del nacimiento del nuevo hijo no constituye causa determinante de la pretendida modificación de la medida alimenticia.

Distinta suerte debemos atribuir por el contrario al siguiente hecho alegado como determinante de la pretendida modificación de la pensión de alimentos. Y ello porque consta acreditado en estos autos el incumplimiento por el demandado-apelante de las obligaciones económicas asumidas en el correspondiente Convenio Regulador, así como el hecho de que el Sr. Avelino esté soportando el pago de las mismas y el hecho de que haya iniciado la correspondiente reclamación judicial contra la Sra. Eugenia .

Entendemos, en definitiva, que procede la revocación parcial de la sentencia de instancia, con estimación en parte del presente recurso, declarando acreditada en la actualidad esa pretendida variación esencial de las circunstancias que en su momento determinaron la fijación de la cuantía alimenticia que ahora, fundadamente, se modifica, concretándola en 200 #/mes.



CUARTO.- La estimación parcial del presente recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de Dña. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 990/13, debemos REVOCAR parcialmente la misma, concretando en 200 #/mes la cuantía de la pensión alimenticia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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