Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 401/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/005076

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0005076

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 401/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 289/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Purificacion , Florian y SEGUROS BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

Recurrido/a / Errekurritua: NACIONAL SUIZA

Procurador/a / Prokuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a/ Abokatua: ELENA OLAORTUA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 12/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 289/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE LOS DE BILBAOy seguidos entre partes como apelantes SEGUROS BILBAO; Dª Purificacion y MABECRI, S.L. , representados por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigidos por el Letrado D. Carlos Fuentenebro Zabala y como apelado NACIONAL SUIZA, S.A. SEGUROSrepresentada por el Procurador D. Emilio Martinez Guijarro y dirigida por la Letrada Dª Elena Olartua Gonzalez.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente:' FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro en nombre y representación de NACIONAL SUIZA contra SEGUROS BILBAO, Dª Purificacion y MABECRI, S.L., debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que abonen, con carácter solidario, a la parte actora las siguientes cantidades:

la cantidad de 56.493,26 euros;

el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad (56.493,26 euros) que se devengue desde la fecha de esta sentencia;

las costas del juicio'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Seguros Bilbao; Dª Purificacion y Mabecri, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 401/2014de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 29 de diciembre de 2014 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2015.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación en invocación de infracción por la juzgadora 'a quo' de errónea valoración de la prueba al no apreciar en el supuesto objeto de autos, exista concurrencia de seguros conforme lo dispuesto en el art. 32 LCS . La interpretación que del mencionado precepto efectúa la juzgadora, es lo cierto que resulta estricta y no ha tenido en consideración que la jurisprudencia ha venido flexibilizando la necesidad de que concurra indentidad de sujetos; admitiendo la concurrencia de seguros cuando existe una diversidad aparente y nominal de tomadores, pero existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes con el objeto de un multiple aseguramiento como concurre en este caso. De ello que la finalidad que trata de soslayar el art. 32 LCS supone el hecho de que asegurando dos compañías el mismo riesgo e intereses, sólo una afronte el pago de la indemnización cuando las dos han percibido primas por el aseguramiento; y así en este supuesto, al contrario de lo razonado en la sentencia, es lo cierto que las aseguradora Nacional Suiza, S.A., además de asegurar la actividad insutrial del concesionario Giauto, S.L. también contiene aseguramiento de los daños ocasionados en el continente del riesgo asegurado que es el edificio sito en Elgoibar CALLE000 nº NUM000 , donde se produjeron los daños y que también forma parte del seguro suscrito por D. Rodrigo con esta compañía. Así las cosas, ambos seguros cubren un mismo interés que ambos tomadores concertaron con cada compañía aseguradora con el objeto de garantizar los daños que sufriera el edificio; señala que a la fecha de concertación por su asegurado del seguro de hogar ya existía la póliza en base a la cual acciones el demandante, póliza que según consta en su condicionado incluye entre sus garantías todo el continente del edificio siniestrado como consecuencia del incendio.

De lo expuesto, ampliamente desarrollado en el escrito de recurso de apelación solicita se revoque la sentencia y se condene a esta parte únicamente a abonar al demandante la cantidad de 3.466,67€; esto es, el 57,47% de los daños ocasionados, conforme al porcentaje que le corresponde atendiendo al capital garantizado y la superficie del riesgo asegurado, en cada una de las pólizas concurrentes.

SEGUNDO.-Alegado por la parte apelante que se aplique al supuesto de autos los porcentajes correspondientes de condena a la demandante Nacional Suiza, S.A., por existir concurrencia de seguros entre el apelante y dicha entidad al tener el mismo objeto asegurado, se debe comenzar reseñando lo dicho por esta Sala en punto al extremo alegado; así en resolución de 26 de noviembre de 2014 se indicó que '.... sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia de 13 Jul. 2012 : '... Los artículos 32 y 33 LCS regulan supuestos distintos y diferenciados. Mientras en el seguro múltiple o cumulativo (art. 32), concurre una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores, en el coaseguro (art. 33) son varias aseguradoras las que se ponen de acuerdo para realizar un reparto de cuotas sobre un mismo interés, riesgo y tiempo. Por ello, en el segundo de los casos (coaseguro) se produce un único contrato con varias aseguradoras, mientras que en el seguro múltiple son dos o más los contratos realizados por el mismo tomador.

No obstante, y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca.

La última de las características que cabe resaltar, por lo que se refiere al enjuiciamiento del caso de autos, es que, mientras en los coaseguros la responsabilidad de las diversas aseguradoras es de carácter mancomunado, tal como han puesto de manifiesto las SSTS 25-11-1999 (RJ 1999, 8282 ) y 30-3- 2000 (RJ 2000, 2313), pudiéndosele exigir a cada una de ellas por separado en la proporción a su participación en el seguro, en los seguros cumulativos o múltiples, la responsabilidad es solidaria, por cuanto el perjudicado puede exigir a cualquiera de ellas la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro ( STS 18-12-1986 )'.

Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 15 de junio de 2.011 de la Sec. 13 ª, al estudiar y examinar el art. 32 de la LCS declaró: '

El art. 32 LCS establece que, para el caso de seguro doble o múltiple, 'cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización ... Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.......Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño ... Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.......Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31'. La finalidad de la norma expresada es evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley. Efectivamente, en el seguro de daños rige el principio indemnizatorio, principio que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la LCS , proteger el principio indemnizatorio.

Contempla, pues, la posibilidad que tienen las aseguradoras, que pagan la indemnización a su asegurado en casos de existencia de seguros múltiples, de repetir contra la otra aseguradora del mismo riesgo en la proporción a la suma asegurada por cada una de ellas; consiste pues el seguro múltiple en la suscripción por un mismo asegurado o tomador de dos o más contratos con distintos aseguradores que cubren los efectos de un mismo riesgo sobre un mismo interés y durante el mismo período de tiempo sin que, por tanto, se produzca un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores (contratación por el mismo tomador de distintos seguros con diferentes aseguradoras para cubrir el mismo riesgo durante idéntico período de tiempo, por todas STS 8.4.2010 (RJ 2010,3527), que es nota característica del denominado coaseguro ( SSTS de 31 de julio de 1998 ( RJ 1998, 6931), 22 de julio de 2000 (RJ 2000, 6192), por lo que sus caracteres esenciales son: (1) La preceptiva existencia de una pluralidad de contratos de seguros y la iniciativa de haber concertado una pluralidad de seguros, debe corresponder al tomador del seguro y no a las compañías, porque en este último caso estaríamos ante el supuesto del coasegurado regulado en el artículo 33 del mismo texto legal . (2) Que los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos, (3) Que la pluralidad de contratos no debe responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues si así fuera, nos encontraríamos ante la figura del coaseguro. (4) Que los diferentes contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo (han de tener un mismo efecto, es decir, han de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado y durante idéntico período de tiempo). (5) Que la obligación de indemnizar, debe surgir en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro (seguros que operen conjuntamente),lo que excluye cuando se trata de seguros subsidiarios (que actúan en defecto de otro) o complementarios.

En el caso de autos, es un hecho no discutido que tanto la aseguradora ahora demandante como la demandada suscribieron sendos contratos de seguros independientes entre sí, y con distintos tomadores: Banco Vitalicio con la entidad GRUPO TRANSOLNUBA, y Zurich España con la empresa TRANSPORTES BADOSA, habiendo resultado de la aplicación de las referidas pólizas, que ambas cubrían la responsabilidad de la tomadora respectiva en relación a las mercancías transportadas.

Ciertamente, existen en esta materia dos corrientes de opinión, sobre la necesaria unicidad de tomadores:

A) Quien consideran que la falta de identidad de tomadores, no es obstáculo y podría ser salvado para la aplicación del art. 32, en determinados supuestos, aún cuando exista dualidad de tomadores, si el asegurado-perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple, con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, se sostenga la existencia de seguro múltiple y se apliquen sus consecuencias (distribución de la cuota de responsabilidad sobre las compañías aseguradoras en lo que aquí interesa): así la Sección 16ª de la AP Barcelona de 30.3.2009 (JUR 2009,378905) ('...porque lo trascendental en la regulación del art. 32 LCS es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, de manera que cabe admitir la situación de seguro múltiple cuando, a pesar de ser distintos los tomadores, existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento (es el caso, por ejemplo, de las pólizas concertadas por una Comunidad de Propiedad Horizontal y uno de los copropietarios integrados en la misma,....) a fin de evitar que el seguro se convierta en un medio de lucro o enriquecimiento en vez que constituir un modo de paliar las consecuencias económicas del infortunio......'), la Sección 11ª en S. de 9.7.2008 (JUR 2008, 315283) ('...aún cuando los tomadores sean distintos cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, en el presente caso nos referimos a que los distintos tomadores son el marido y la mujer, y parece ser que la razón fueron unos problemas que tuvieron con la aseguradora..., con quién contrató el esposo de la actora...; la situación de seguro múltiple puede conllevar un acto fraudulento, cuando se guarda silencio a los efectos de buscar el cobro de la total indemnización por las distintas aseguradoras...'), la Sección 17ª, S. de 5.5.2008 (JUR 2008, 267424), o la Sección 14 ª en sentencia de 20.10.2004 , que parte de que 'excepcionalmente' se admita por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera sólo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante; de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio. Por regla general, la excepción es el supuesto de un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato de seguro con una entidad diferente, y ello por cuanto que aún siendo evidente que en uno y otro supuesto son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo excepcionalmente parte de la doctrina y las resoluciones de nuestros Tribunales han venido admitiendo que cabe admitir un supuesto de seguro cumulativo o múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una comunidad de propietarios sobre las cosas comunes, apreciándose la existencia en estos casos de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca,

B) Sin embargo esta Sala comparte el criterio seguido por la juzgadora de instancia que entiende que la situación de concurrencia de seguro a que se refiere el artículo 32 de la LCS exige el requisito fundamental de que los contratos se hayan celebrado por el mismo tomador con distintos aseguradores, puesto que resulta acorde con el tenor literal del precepto legal y la doctrina del Tribunal Supremo.

Así,exigen la unicidad del tomador, las SSTS 31.7.1998 ( RJ 1998,6931), 22.7.2000 ( RJ 2000, 6192), 22.1.2003 , 23.11.2004 ( RJ 2004,7383), 3.1.2008 (RJ 2008, 201) ,... señalando la 1ª que: El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador con dos o varias aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destaca dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, «por dolo»; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado; y la 2ª que 'el art. 32 cuando regula el multiseguro, se refiere a los supuestos de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros, supuesto este último que no se da en el caso de autos, pues son distintos los tomadores de los dos seguros concurrentes'. Y en esta AP, en el mismo sentido, la Sección 1ª SS de 6.6.2007 (JUR 2007, 293925), 28.9.2007 (JUR 2008, 14329); Sección 15ª, S.de 7.7.2009; Sección 16ª, S. de 26.9.2007...'.

TERCERO.-Desde lo expuesto; es evidente que en este supuesto los tomadores de ambos seguros son totalmente distintos en cuanto que, por un lado, el tomador del seguro de la parte apelante es el Sr. Rodrigo y el seguro concertado por la demandante es Giauto, S.L.; tampoco se comparte que el interés asegurado sea idéntico supuesto en el que excepcionalmente podría ser entendido que aún cuando hubiera distintos tomadores concurriría un coaseguro; ni se está ante el supuesto de seguro múltiple porque resulta manifiesto que hubiere concertado un mismo tomador varios seguros sobre el mismo objeto.

Dicho lo cual, y para llegar a la conclusión de que tampoco puede ser estimada la alegación de existencia de un mismo interés asegurado en ambos seguros, señalar que como en la resolución antedicha de esta Sala se debe estar, por un lado, a las reglas sobre valoración de la prueba y por otro en punto a las reglas de interpretación de los contratos y así respecto del primero de los extremos señalar que '... En cuanto a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC (LA LEY 1/1881) y con mayor énfasis en la nueva LEC (LA LEY 58/2000), que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio (LA LEY 55910-JF/0000) : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre (LA LEY 1585- TC/1991) FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero (LA LEY 2146- TC/1993), FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre (LA LEY 13028/1994) FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

En orden a la interpretación de los contratos debe señalarse y como esta Sala ya ha tenido oportunidad de indicar así entre otras Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 27 Feb. 2008 '... SEGUNDO.- Es indudable que en primer lugar muestra la parte apelante su disconformidad con la calificación que de los presupuestos contractuales verifica la resolución recurrida. Resulta necesario determinar que cuando hablamos de la interpretación del contrato estamos refiriéndonos a la actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato (el Código Civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' - arts.1.281 , 1.282 y 1.289.2º C.C .-). A los efectos de la interpretación contractual las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts.1.281 (LA LEY 1/1889 ) a 1.289 del Código Civil (LA LEY 1/1889) constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1.281 C.C . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 C.C ., que remite para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 EDJ 1999/18403 y las que cita, y STS de 26 de septiembre de 2003 ).

La jurisprudencia igualmente ha sido constante ( ss. 17-7-98 , 26-11-99 , 20-1-00 , 20-2-01 , 4-6-01 , 24- 7-01) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 1-5-91 , 5-7-94 y 13-7-94 ; la interpretación de los contratos es función propia al tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las ss. de 25-1, 4-2 y 10-4-95: tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 (LA LEY 1/1889 ) a 1289 cc (LA LEY 1/1889). y lo reiteran las de 31-1 y 11-2-97: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

No obstante debe recordarse que con la expresión, órganos de instancia' la doctrina legal designa al, tribunal sentenciador', esto, al órgano colegiado funcionalmente competente para conocer de la segunda instancia del proceso y no al órgano unipersonal que lo decide en el primer grado jurisprudencial, por lo que la doctrina anteriormente expuesta no debe mecánicamente trasladarse al ámbito de los recursos de apelación, cuya esencial y naturaleza de medio impugnativo ordinario, permite a diferencia de la casación, la más completa, revisio prioris instantiae' en sus aspectos fácticos y jurídicos y por ende, también la censura de los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de primer grado ...'.

CUARTO.-Desde lo manifestado en fundamentos anteriores; examinando el contrato de seguro concertado por cada parte litigante no podemos decir que el objeto y ambito de los mismos sea idéntico y, por ende, que presten una pluralidad subjetiva del mismo interes; esto es, que mientras el seguro concertado con la compañía de Seguros Bilbao, apelante, tenía por objeto un seguro de hogar; es decir, asegurar los daños que los moradores de la vivienda pudieran causar a un tercero; el seguro concertado con Nacional Suiza, S.A. de seguros por Giauto, S.L. tiende a proteger los daños que se originen por la actividad propia empresarial de dicha empresa y que tiene por objeto, precisamente, taller de chapa y pintura y concesionario oficial de Opel Chevrolet; es decir, que estamos ante el aseguramiento de los daños que se originen de una actividad industrial; siendo así que no habiendo discrepancia alguna en que el daño al edificio se produjo por un incendio originado en la vivienda, donde de forma particular se había concertado un seguro de hogar precisamente para protegerse de contingencias como la ahora analizada, resulta de toda lógica los razonamientos de la sentencia, desestimándose el recurso y ratificándose integramente la sentencia.

QUINTO.-.Desestimado el recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte apelante.

SEXTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS BILBAO; Dª Purificacion y MABECRI, S.L. contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao, en Procedimiento Ordinario nº 289/2013, debemos ratificar como ratificamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 eurossi se trata de casacióny 50 eurossi se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 040114. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicialdebidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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