Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2015

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13/05/2016

Sentencia Civil Nº 12/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 559/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100054

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4416

Núm. Roj: SJM M 4416:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA:00012/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 559/14

DIMANANTE: Concurso nº 1260/07 (Construcciones San Pablo, S.L.)

SENTENCIA Nº 12/15

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 559/14; seguidos a instancia de DÑA. Rita y D. Jeronimo , representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello y asistida del Letrado D. Carlos Pavón Neira; contra la concursada CONSTRUCCIONES SAN PABLO, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 1260/07 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora; sobre reconocimiento, calificación y pago de créditos contra la masa -art. 84.4 L.Co.-; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 1.7.2014 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se declare la condición de acreedor contra la masa de la demandante con los importes señalados en el cuerpo de la demanda y por los conceptos expuestos; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 28.10.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3.12.2014 de la Administración concursal se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la demanda formulada e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

No compareció la concursada demandada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 1.2.2013, quedaron conclusos para resolver, firme la citada Resolución.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal , a los que se remite el art. 154 L.Co. .

SEGUNDO.- Cuestiones procesales. Falta de legitimación activa respecto de D. Jeronimo .

A.-De modo previo a entrar en el fondo del asunto litigioso y excluyendo [-dada la íntima conexión de la cuestión procesal planteada con el fondo del asunto litigioso-] la resolución previa y separada que ordena el art. 194.4 L.Co., resulta procedente resolver en este momento la cuestión de previo pronunciamiento formulado por la demandada.

B.-Sostiene la administración concursal demandada que de la documentación unida a la demanda resulta que la preparación, estudio, formulación y seguimiento de la solicitud de concurso necesario formulada por los acreedores Dña. Rita y D. Jeronimo fue objeto de facturación por el despacho ' Dr. Frühbeck, Abogados y Economistas y Cía, S.C.' a cargo de Dña. Claudia y Dña. Rita ; de lo que resulta que el acreedor D. Jeronimo no está legitimado activamente para reclamar dichos gastos y costas procesales.

C.-Tal cuestión de previo pronunciamiento debe ser desestimado, en cuanto apareciendo acreditado documentalmente que los instantes del concurso de Construcciones San Pablo, S.L. fueron los ahora demandantes D. Jeronimo y Dña. Rita , estos son los titulares del crédito con cargo a la masa por la solicitud concursal, sean cuales fueran las relaciones internas entre los solicitantes y el despacho de Letrados que minutó los honorarios profesionales.

TERCERO.- Pretensiones formuladas y posición de las partes.

A.-A través de la presente demanda incidental y con invocación de los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aprobados por Acuerdo de 12.6.2007, vienen a reclamar los demandantes que con cargo a la masa se fijen a su favor un crédito contra la masa del art. 84.2 L.Co. por los gastos de Letrado en los que han tenido que incurrir en su solicitud de concurso necesario contra la mercantil Construcciones San Pablo, S.L., fijando dicho importe en la cantidad de 17.119,37.-€.

Argumentan los acreedores instantes que siendo el pasivo definitivo de la concursada la cantidad de 3.159.331,83.-€, por aplicación de la escala colegial [-de lo que resultan 88.996,65.-€] al 25% del pasivo al no haber oposición a la solicitud de concurso necesario por un solo acreedor, reclama la cantidad de 22.249,61.-€, reduciendo dicha cantidad a la anteriormente señalada.

Añaden que el crédito reconocido a los instantes fue de 116.000.-€ a Dña. Rita y de 115.000.-€ a D. Jeronimo , siendo que la asistencia Letrada ha facturado la cantidad de 10.000.-€ a cada instante del concurso, y la representación procesal la cantidad de 4.000.-€ a cada uno de ellos.

B.-A ello se opone la Administración concursal alegando el carácter excesivo, desproporcionado y elevado de la solicitud, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Honorarios de Letrado y Procurador de los instantes del concurso [art. 84.2.2ª L.Co.]

A.-De la lectura de la demanda formulada [-pese a la acompañada facturación Letrada y de postulación acompañada con la misma-] resulta que el cálculo realizado por los instantes del concurso para fijar su crédito contra la masa por los gastos derivados de la solicitud y declaración concursal, los demandante acude a las normas colegiales orientativas del Colegio de Madrid vigentes al año 2007.

B.-Si ello es así, la primera afirmación que debe sostenerse es la inaplicabilidad de tales normas colegiales al supuesto que nos ocupa. En efecto, la Ley de Colegios Profesionales de 1974 ha resultado modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Omnibus), adicionando a la misma el art. 14 , el cual dispone que '... Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta...', señalando ésta última que '... Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita...'.

Resulta de ello que no encontrándonos en proceso de tasación de costas, por la poderosa razón de que no existe pronunciamiento en costas respecto a los conceptos reclamados, las normas orientadoras utilizada por la instante del concurso para reclamar los honorarios de sus Abogados no pueden ni deben servir para su cálculo, y menos aún vincular a éste Tribunal en perjuicio de la masa de acreedores, habiendo señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12.3.2010 que '... la parte apelante pretendió inicialmente ampararse en la aplicación con cierto automatismo de las normas orientadoras en materia de honorarios profesionales del ICAM para interesar una retribución por la fase común del concurso que cifraba entonces en casi cinco millones de euros. La jurisprudencia ha remarcado, sin embargo, el valor meramente orientativo de las normas colegiales sobre honorarios profesionales y ha señalado expresamente que no vinculan a los tribunales ( sentencia del TS, Sala 1ª, de 31 de Octubre del 2008 ). Es más, ha venido reconociendo precisamente en esta materia que el juez puede ejercitar una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad para la fijación de los honorarios profesionales de los abogados ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 28 de Septiembre del 2007 , 29 de Noviembre del 2007 , 31 de Octubre del 2008 y 28 de Abril del 2009 ), hasta el punto de admitir que el órgano judicial pueda asumir funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.447 de igual texto legal)...'.

C.-Por otro lado, debe recordarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.7.2010 [Roj: SAP M 12655/2010 ] que '... en ningún caso, el concurso puede ser fuente de un injustificado enriquecimiento por parte de los profesionales que intervienen en el mismo con grave quebranto de las posibilidades de cobro de los acreedores...'; añadiendo la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 21.7.2014 [ROJ: STS 3564/2014] que '... En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero , dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC , que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC . El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'. La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso...'.

D.-Atendiendo a tales pronunciamientos y antecedentes, excluida la aplicación automática de las normas de honorarios orientativas del ICAM tanto para la fijación de honorarios como para su abono y fijada la facultad moderadora de los Juzgados y Tribunales en la fijación de tales gastos del proceso, procede una minoración significativa de los importes reclamados, atendiendo a los criterios de la complejidad del proceso y de las materias objeto de examen, esfuerzo y dedicación profesional, duración del proceso y otras circunstancias concurrentes, entre las que resulta significativa el importe de los honorarios profesionales del administrador concursal por la fase común concursal, en la búsqueda de una exigible proporcionalidad.

En este sentido señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 21.7.2014 [ROJ: STS 3564/2014 ], que '... Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC , cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes. Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores. En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa : 'después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa , siempre bajo la tutela judicial' [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ]. De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa , no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente. La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante. Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal...'.

E.-Atendiendo a tales argumentos y razones resulta en la presente causa que siendo el pasivo concursal definitivo de 3.796.782,69.-€ [doc. nº 1 de la contestación] y una masa activa de 1.060.034,39.-€ [doc. nº 1 de la contestación] los gastos reclamados por la sola solicitud y declaración concursal exceden de los honorarios finados fijados para la administración concursal por toda la fase común

Del mismo modo resulta acreditado que los demandantes obtuvieron la declaración concursal sin oposición de la concursada Construcciones San Pablo, S.L., lo que denota la sencillez del trámite de declaración concursal.

Por todo ello, de un modo prudente y ponderando la proporcionalidad entre los honorarios profesionales y la ausencia de oposición, procede fijar los honorarios con cargo a la masa en la cantidad de 3.000.-€, y en 2.000.-€ los derechos de arancel que de conformidad con el art. 84.2.2ª L.Co. serán con cargo a la masa; siendo los restantes importes facturados a cargo de los instantes y regulados por los pactos y contratos entre cliente y profesional, así como su reparto entre los demandantes atendiendo a sus pactos o acuerdos.

QUINTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de DÑA. Rita y D. Jeronimo , representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello y asistida del Letrado D. Carlos Pavón Neira; contra la concursada CONSTRUCCIONES SAN PABLO, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 1260/07 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora; debo:

1.-condenar a la Administración concursal a incluir en el listado de créditos, y a favor de los demandantes, la titularidad de un crédito contra la masa del art. 84.2.2ª L.Co. por la asistencia Letrada y representación procesal de los instantes del concurso por la solicitud y declaración concursal;

2.-y con exclusión de las normas colegiales, procede fijar dicho crédito en el importe conjunto y global de 5.000.-€ [-3.000.-€ por la asistencia Letrada y 2.000.-€ por la representación procesal-], que será reconocido por iguales partes entre los demandantes, sin perjuicio de los pactos entre ellos y los profesionales intervinientes;

3.-sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0559_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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