Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 508/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00012/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 508/2015
NÚMERO 12
En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 508/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 479/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C, demandada en primera instancia, contra D. Eleuterio , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo se dictó Sentencia con fecha cinco de Octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez, en la representación que tiene encomendada:
1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo a interés variables que establece un interés mínimo del 3%.
2.- Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolver al actor las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del año 2013 , con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 LEC .
3.- Se condena a la demandada a reintegrar al actor las cantidades que se paguen durante la sustanciación del presente procedimiento judicial en virtud de la cláusula suelo impugnada, con los intereses desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y los previstos en el art. 576 de la LEC , desde la misma y hasta el completo pago.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primer grado declaró la nulidad, por abusiva, de una cláusula de limitación de los tipos de interés o 'cláusula suelo', contenida en un contrato de préstamo hipotecario y condenó al Banco demandado a la restitución de lo cobrado en virtud de esa cláusula con sus intereses, así como al pago de las costas.
En el presente recurso la entidad bancaria, abandonando otros motivos de oposición como el de litispendencia o prejudicialidad civil, alega que existió error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, la cláusula litigiosa supera el doble control de transparencia que exige la jurisprudencia y, en consecuencia, debe tenerse por válida; niega que pueda apreciarse abusividad pues para ella era imprevisible la evolución del índice de referencia y la aplicación de la cláusula suelo dado el largo tiempo transcurrido entre la firma del préstamo y el momento en que comenzó a operar; y, subsidiariamente, impugna la condena al pago de intereses y al abono de las costas.
SEGUNDO.-Debe dejarse sentado, en primer término, que esta Sala comparte plenamente los razonamientos contenidos en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia apelada, en los que se recoge con precisión y acierto tanto la doctrina general establecida en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ( luego reiterada, entre otras, en las de 8 de septiembre de 2014 y 25 de marzo y 29 de abril de 2015 ) acerca de esta clase de cláusulas, como su aplicación al caso concreto aquí enjuiciado, en el sentido de que la que es objeto de análisis no supera los controles de incorporación y previa información o comprensión del cliente.
Poco cabe añadir a lo allí expuesto. Es cierto que la redacción de la cláusula litigiosa, como suele suceder, es clara y sencilla. Ahora bien, con independencia de que no está suficientemente destacada -la utilización de letra negrilla es constante en todo el clausulado- como para que pudiera ser fácilmente advertida en una escritura que tiene 51 páginas, la jurisprudencia citada viene exigiendo un plus a la entidad bancaria, a fin de asegurar que el cliente pueda tener un conocimiento real y razonablemente completo tanto de la carga económica como de la jurídica que conlleva, pues se está ante 'un elemento significativo en la modulación o formulación básica de este tipo de contratos', que convierten un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo. En este sentido el Tribunal Supremo viene insistiendo en la necesidad de que el Banco informe previamente al consumidor sobre el contenido y alcance de la cláusula suelo, con la realización de simulaciones ante escenarios diversos, indicación de la previsible evolución del euribor y comparativa con otros productos. El Banco debe demostrar que la inclusión de la cláusula formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que hubieran tenido lugar, con un trato o realce diferenciado y específico en la oferta comercial, comprensivo de los aspectos que se acaban de indicar.
Nada de esto se ha acreditado en el presente proceso. El cliente niega que hubiera sido informado incluso de la existencia de la cláusula suelo, de la que sólo habría tenido conocimiento cuando comenzó a aplicarse varios años después. El Banco dice, por el contrario, haberle entregado información previa por escrito. Sin embargo, sólo aporta una propuesta de préstamo, en la que no consta la firma del demandante, y dirigida a su departamento de riesgos, es decir, de carácter interno como reconoció el empleado del mismo que acudió al acto del juicio. Afirma que también se realizó una oferta vinculante que habría aceptado el prestatario pero, sin embargo, no la trae a los autos como sería lo lógico. Es cierto que en la escritura se alude a su existencia (expositivo tercero), pero, al no reproducirse su contenido, se desconoce cuales fueran sus términos, las condiciones que en ella figurasen, si estaban o no destacadas y cualquier otra circunstancia que permita un mínimo análisis de la misma.
Su empleado, D. Nemesio , que fue quien intervino en la contratación del préstamo, acudió como testigo manifestando que 'siempre' informaban a los clientes del alcance y significado de las cláusulas suelo; que siempre explicaba como operaban ante escenarios diversos; y que 'siempre' entregaba previamente ofertas vinculantes, que eran aceptadas. Ahora bien, este sólo testimonio carece de valor probatorio suficiente a estos efectos, y ello no sólo porque las afirmaciones parece realizarlas más con carácter genérico que en relación al caso concreto, respecto del que lógicamente será difícil que lo recuerde dado el largo tiempo transcurrido; o por su condición de dependiente e interesado en el resultado del litigio, pues fue quien, como se dice participó en la contratación, lo que obliga a analizar con extrema cautela sus manifestaciones; sino, sobre todo, por quedar contradicha esa declaración por la ausencia de documental donde se recogiera era previa información, que sería lo normal que existiera de haberse realizado.
TERCERO.-Alude también la apelante a que para ella era imprevisible que llegara a operar el 'suelo' establecido dado el largo tiempo que transcurrió entre la firma del préstamo y el momento en que comenzó a aplicarse, que dice que sólo tuvo lugar después de pasados dos años (f.11 de su recurso). Funda esta alegación en el Auto aclaratorio de la citada sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2013 , de fecha 3 de junio del mismo año , y en dos sentencias de la Sección 1ª de esta Audiencia de 9 de febrero de 2015 .
Motivo que también debe rechazarse. Como ya dijo esta Sala, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2015 , lo que dice el citado Auto es que 'la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución previsible para el profesional, a corto o medio plazo, lo convertirá en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los supuestos de la falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'. De su dicción se deduce, en primer término, que aunque no se de esta circunstancia, es decir, aún cuando la evolución hubiera ocurrido a largo plazo y hubiera sido imprevisible para el banco, también cabe apreciar la falta de transparencia y abusividad por otros motivos diferentes.
En segundo lugar, el citado Auto alude a la previsibilidad a corto y a medio plazo, no sólo a corto plazo como señala la apelante. Tales términos (corto y medio plazo) son imprecisos. No existe una definición general, que incluya todos los supuestos, que permita conocer el lapso temporal al que se refieren y su contraposición a las previsiones a largo plazo. En cualquier caso, si se tiene en cuenta que el plazo pactado en el préstamo hipotecario para reintegrar su importe era de 300 meses(25 años), no parece que los dos años en los que se centra la apelante -o incluso un plazo superior- exceda de lo que cabe considerar corto o medio plazo.
CUARTO.-Igual respuesta desestimatoria deben merecer los otros dos motivos del recurso. Sobre el referido a la condena al pago de intereses desde la fecha de cada cobro ya se pronunció esta Sala en numerosas ocasiones (así, entre otras, sentencias de 29 de abril , 8 de julio y 14 de octubre de 2015 ) poniendo de relieve que este pronunciamiento resulta de la aplicación del art. 1303 C.C ., que así lo establece con toda nitidez, avalado por una pacífica jurisprudencia dictada en su aplicación, que incluso ha sostenido su apreciación de oficio, en cuanto impuestos por la norma, a diferencia de lo que sucede con los intereses moratorios. Se trata de un efecto inherente a la restitución de unas cantidades indebidamente cobradas, ya lo sean en concepto de capital o de intereses, a las que ha de hacer frente el contratante que, además de causar esa nulidad, se benefició de ellas.
Y en cuanto al abono de las costas no sólo no se aprecian las dudas de derecho a las que alude la recurrente sino que incluso sorprende la formulación de este motivo cuando el Banco es plenamente conocedor del criterio del T.S. y de esta Audiencia, pues viene interviniendo en numerosos asuntos sobre este mismo objeto y, sin embargo, continúa insistiendo en una postura contraria a tales resoluciones. No se observan, por otro lado, dudas de hecho en el caso analizado pues lo que realmente existe es una ausencia de prueba por parte de la recurrente de haber observado los deberes de transparencia a los que se ha venido haciendo mención.
QUINTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Asturias, S.C.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo con fecha cinco de Octubre de dos mil quince , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 479/15, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
