Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 519/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00012/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 251/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 519/15, entre partes, como apelante y demandante ALU3 TALLER DE ALUMINIO, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Sánchez López, y como apelados y demandados DON Jose Antonio y DON Anselmo , representados por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo López Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Alu3 Taller de Aluminio, S.L. contra don Jose Antonio y don Anselmo , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados.
No se hace expresa imposición de costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Alu3 Taller de Aluminio, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Alu3 Taller de Aluminio, S.L. frente a Don Jose Antonio y Don Anselmo , absolviendo a éstos de todos los pedimentos deducidos en la demanda rectora de los autos, sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, quien tras alegar error en la valoración de la prueba acerca de la existencia o no de relación contractual entre los litigantes, así como del pago parcial a la demandante con los descuentos concedidos por una tercera empresa, e insistir en la existencia de enriquecimiento injusto, interesó la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar estimando la demanda, con imposición de costas a los demandados.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, el mismo se reconduce a determinar si existía o no relación contractual entre los litigantes y si existió, qué cantidad deben los demandados satisfacer a la demandante-apelante, lo que lleva, para una correcta resolución del recurso, la reseña de los siguientes datos que se extraen de autos:
1- Alu3 Taller de Aluminio, S.L. tiene como objeto social la fabricación e instalación de carpintería metálica.
2- Don Humberto , empleado de la demandante, fue quien realizó las obras litigiosas en el chalet de los demandados, manteniendo con estos últimos una relación de parentesco.
3- La empresa demandante suministró materiales como persianas, vidrios y tornillerías.
4- El montaje de las ventanas se realizó en las instalaciones de la demandante.
Pues bien, de la prueba obrante en autos no se puede extraer que haya existido una relación contractual entre los litigantes, sino que dentro de la dinámica y giro mercantil de la demandante, ésta permitía que sus empleados hicieran trabajos fuera de su relación laboral, pero aprovechando las instalaciones.
Ello, que parece contradictorio con el espíritu lucrativo que preside todas las relaciones comerciales, no resulta tal a la vista de la prueba obrante en autos, que no sólo corrobora esa dinámica, sino que acredita que la apelante obtenía un beneficio indirectamente patrimonial.
Así las cosas ha de partirse de las manifestaciones de Don Humberto , que manifestó que siendo empleado de Alu3 realizaba obras por cuenta propia, siendo conocedor y consentidor de ello la empresa. En el plenario también ha depuesto Don Roque , quien manifestó que en la obra de su casa de Trubia todo fue realizado por Don Humberto , satisfaciendo a éste el precio de dicha obra.
La ejecución de estos trabajos por cuenta propia fue corroborada por otro de los empleados de Alu3, Don Adrian , que durante un tiempo fue apoderado, quien manifestó igualmente haber realizado obras por su cuenta, a las que denominó 'chollos', consintiéndolo la empresa; y que la concreta obra de Ribadesella era de Humberto .
Ambos testigos manifestaron que si bien en esos trabajos por cuenta propia realizaban labores de ejecución en las dependencias de Alu3, y por ello abonaban a ésta por el trabajo concreto, lo satisfecho por material y uso de las instalaciones, en el supuesto enjuiciado de la obra de Ribadesella, al ser una obra de quien les conseguía trabajos, no se abonó nada.
Se ha acreditado que Don Humberto , a través de sus parientes los Jose Antonio Anselmo , obtenía obras de gran envergadura, y así declara el director de Oca (Sr. Gervasio ) que contrataron con Alu3 a través de Don Humberto , que había sido recomendado por el Estudio de Norniella, para la realización de la obra de La Caixa en la calle Uría; y en el mismo sentido el Sr. Saturnino , que afirmó tener un cargo de FCC, manifestó que para una de las obras ejecutadas por su empresa en Avilés (un geriátrico) contrató la perfilería con Alu3 a través de Jose Antonio , siendo Don Humberto el contacto al inicio y sin satisfacer ningún precio a dicho Don Humberto .
En definitiva, resulta acreditado en autos que Don Humberto junto con otros empleados realizaba trabajos por su cuenta, ajenos a la empresa Alu3, y que ello era consentido por ésta.
Ahora bien, en el caso concreto de la obra de Ribadesella, reconociéndose haber recibido material y haber montado las ventanas en las instalaciones de Alu3, en autos consta acreditado que tampoco ello fue exigido por Alu3. Resultan reveladoras las declaraciones de Don Antonio , de Technal, empresa dedicada al diseño y la fabricación de sistemas de carpintería, y que suministraba a Alu3 el material, debiendo ésta satisfacer el precio a aquélla.
Pues bien, dicho delegado comercial expresamente señaló que había existido una reunión entre el legal representada de Alu3 (Don Millán ), Don Humberto y él mismo sobre la obra de Ribadesella y que en ella se pactó, en atención a que la obra era en una vivienda de los hermanos Jose Antonio Anselmo , habituales colaboradores con Technal, que los materiales por ella suministrados no serían abonados, si bien por problemas contables se siguió el sistema de descuentos superior al que normalmente pactaba. Y así, se procedió a un descuento del 50%, y el otro 50% que resultó efectivamente abonado por Alu3 se recuperaría a través de descuentos superiores en otras obras posteriores.
El sistema de descuentos consta era anterior y habitual, y eso no es negado por Technal, pero ello no obsta para que en esta concreta obra, y por las razones expuestas por dicho testigo, se aplicara el mayor descuento y en la forma expresada por el Sr. Antonio .
En todo caso resulta cierto que dicho testigo aseveró la gratuidad que Don Millán , representante de Alu3, aseguró para la obra litigiosa.
Así pues determinadas las relaciones comerciales entre los demandados, Technal, Alu3 y Don Humberto , no puede inferirse lo que pretende la recurrente, pues a pesar de los esfuerzos de la defensa de dicha apelante, resulta más que obvia la orfandad probatoria de quien pretende sea acogida su pretensión; de un lado, resulta un hecho revelador que quien podría esclarecer los hechos no compareciere al ser llamado para su interrogatorio.
En este sentido, se dan por reproducidos los argumentos que se recogen en la sentencia impugnada a propósito de los efectos del art. 304 de la LEC , habiéndose consignado las cuestiones sobre las que iba a ser interrogado Don Millán .
De otro lado, la manifestación de Don Humberto de que no era autónomo no puede ser considerado como relevante frente al acervo probatorio para sentar la relación contractual entre apelante y apelados, pero es que además tampoco puede inferirse de la declaración de quien trabajó para Alu3 en el ámbito contable, Doña Zaida , por cuanto que, siendo su labor precisamente la de enviar presupuestos a clientes y facturar para todo tipo de obras en las que trabajaban, niega sobre la obra de Ribadesella tener factura 'ni nada' y solamente cuando cerraron la empresa le ordenaron reclamar.
En orden al enriquecimiento injusto alegado de modo subsidiario, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sección en su sentencia de 9 de noviembre de 2.015 ' El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnúm. cessans»). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.003 [RJ 2003, 4605]).
A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a causa de un empobrecimiento- -en la falta de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga-. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluído el de la subsidariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.000 [RJ 2.000,6686]).'
Aplicando la doctrina al supuesto enjuiciado, a la vista de lo anteriormente expuesto, no procede la acción restauradora pretendida al no haberse acreditado, sobre todo las declaraciones del representante de Technal, como a él le incumbía, el enriquecimiento de la otra parte y el correlativo empobrecimiento de la recurrente. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 394 en relación con el art. 398 de la LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alu3 Taller de Aluminio, S.L. contra la sentencia dictada en fecha trece de octubre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
