Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 521/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100001

Resumen:
María Elena Rodríguez-Vigil Rubio false Audiencia Provincial de Asturias

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00012/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 521/15

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciseis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 12/16

En el Rollo de apelación núm. 521/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 932/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante AQUALIA UTE OVIEDO SERVICIO MUNICIPAL DE AGUAS DE OVIEDO,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES FUERTES PEREZ y asistida por el Letrado DON JOSE GARCIA-INES ALONSO; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistida por el Letrado DON ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formalizada por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , CALLE000 NUM002 , de Oviedo frente a FCC AQUALIA OVIEDO UTE, declaro la nulidad del contrato nº NUM003 suscrito por las partes, así como la nulidad del contrato de arrendamiento de obra del que se sigue la factura de anticipo girada por Aqualia con el nº NUM004 , de fecha 2-3-2011 y condeno a la demandada al reintegro a la actora de 74.786,53 euros, más los intereses de anticipo desde la fecha de cada pago y a la ejecución de cuantas obras sean necesarias para la desistalación de la acometida del contrato nº NUM003 que obra a la factura de anticipo de 2-3-2011, con su contador y demás elementos anejos y al reintegro a la actora de los 1.281,84 euros correspondientes a la acometida desinstalada con sus elementos, más los intereses del anticipo desde la fecha del pago. Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandada, hoy apelante, en fecha 21-12-2015 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

' Primero.-Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil , debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado en que apoya la admisión de la solicitada, sino razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en él exigidos.

En este caso la parte apelante sin interesar el recibimiento del rollo a prueba, ni razonar la procedencia y utilidad de determinada prueba documental, lo que ya justificaría el rechazo de que la pretendiera unirse en esta alzada, adjunta al escrito de interposición del recurso una serie de documentos de elaboración unilateral e interna de la misma que no encaja en ninguno de los apartados del Art. 270 de la L.E.Civil , al que remite el Art. 460. 1 del mismo texto legal , de ahí la procedencia de su rechazo y devolución a la parte, que es además interesada en este caso por la parte apelada.

En definitiva, ni se propone prueba ni en todo caso aunque asi se hubiera hecho procedería su admisión y unión de documentos al venir todos referidos a hechos o circunstancias anteriores a la fecha de presentación de la contestación, para los que habría precluido el trámite de aportación, por ello el trámite de aportación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Inadmitir los documentos aportados por el Procurador de los tribunales, Sra. FUERTES PEREZ, con el recurso de apelación de su representada AQUALIA UTE OVIEDO SERVICIO MUNICIPAL DE AGUAS DE OVIEDO.

2.- Devolver los citados documentos obrantes a los f. 236 a 241, ambos inclusive, a la Procuradora mencionada.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-1-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , integrada por los portales NUM000 a NUM001 , ambos inclusive, de la C/ CALLE000 de esta ciudad, solicitaba la declaración de nulidad del contrato de suministro núm. NUM005 , y del de arrendamiento de obra ejecutada para su suscripción, ambos concertados con la entidad demandada, AQUALIA, empresa concesionaria del servicio municipal de aguas de Oviedo, acción que se fundaba en la existencia de error en el consentimiento que había venido determinado en este caso por la falta de información precontractual por parte de esta ultima acerca de la necesidad de su suscripción para solucionar los problemas de irregularidades en el suministro que venia padeciendo a raíz del cambio de la instalación inicial de la caldera de calefacción y agua caliente de gasóleo por gas, mas concretamente de la existencia de otras alternativas que hacían innecesaria la instalación de la nueva acometida a que responde el mismo, acordando por ello la condena a la demandada al reintegro de los sobrecostes que supuso para la comunidad su instalación, además del importe abonado por las obras y la retirada o desinstalación de la misma su costa, en los términos que figuran en su parte dispositiva, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Recurre tal pronunciamiento la demandada, AQUALIA, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación tanto en razones de fondo como procesales. Las primeras están todas ellas fundadas en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a su juicio de la practicada en autos resulta que quien solicito la instalación de las dos nuevas acometidas, incluso por escrito, lo fue la propia Comunidad de Propietarios actora, sin solicitud previa de asesoramiento por su parte de la existencia de otras alternativas mas económicas y ajustadas a la reglamentación sectorial, asi como que en todo caso la instalación de dos acometidas de agua fría no afecta a los mínimos de facturación, ni por ello ha generado sobrecoste añadido alguno, impugnado en este punto las conclusiones contrarias del informe pericial adjuntado a la demanda, en que se funda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, al partir de bases y cálculos erróneos, que intentaron ponerse de manifiesto con la documental contable adjuntada al escrito de interposición, cuya unión a los autos fue rechazada por la Sala, al no encontrar amparo en ninguno de los supuestos previstos en el art. 460 de la L.E.Civil , en auto de fecha 21 de diciembre de 2015, que devino firme por consentido.

A esos motivos de fondo se añade la denuncia de falta de motivación e incongruencia por exceso en que se afirma incurre la sentencia, la primera basada en la ausencia de fundamentación jurídica de la declaración de nulidad y la segunda en la denuncia de una alteración en la misma del objeto del proceso por haber centrado en debate en el incumplimiento por su parte del deber u obligación de asesoramiento previo que no viene impuesto en la Reglamentación sectorial aplicable, obviando en este caso que la instalación de esa acometida de que se predica la nulidad fue solicita por la Comunidad, habiéndose por ello ajustado el servicio prestado por la misma estrictamente a tal solicitud.

SEGUNDO.-Asi centrados los términos de la impugnación, comenzado por obvias razones de lógica procesal por el enjuiciamiento de los motivos de esta naturaleza, procede su rechazo.

Asi la denuncia de incongruencia por exceso, porque no ha existido en la recurrida alternación alguna del objeto del proceso, ni de los hechos delimitadores del mismo, perfectamente recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto la acción de nulidad por error en el consentimiento, se fundaba en la demanda en que la actual instalación de dos acometidas mas a aquella con la que ya contaba la Comunidad, fue planteada por la demandada como la única posible para subsanar los problemas surgidos en el suministro de agua caliente, al cambiar la instalación originaria de gasóleo a gas, cuando existía otra alternativa factible técnica y reglamentariamente que no hubiera exigido mas que la instalación de una nueva acometida adicional, menos costosa, en cuanto habría evitado los sobrecostes que la actual genera a la Comunidad, según el informe pericial adjuntado a la demanda, tesis esta que fue acogida en la recurrida, rechazado asi la de la demandada según la cual tal instalación se hizo a instancia de la Comunidad, previa solicitud de la misma conociendo sus consecuencias y transcendencia económica.

Tampoco existe falta de motivación, pues si bien esta es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, no lo es menos que el cumplimiento de este deber de motivación, lo que exige es, en lo que aquí interesa, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, cual ha sido la 'ratio decidendi' ( STS de 11 de diciembre 2007 ; 29 de abril de 2008 y 22 de mayo 2009 ). No exige por ello un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, bastando que resuelva el caso en forma comprensible para las partes, requisito que aquí cumple la recurrida, al fundar la estimación de la acción de nulidad en su fundamento de derecho segundo, en reputar acreditado con el análisis de la prueba que realiza, la contravención por la recurrente de las prescripciones de la Legislación de Consumo, al limitarse a prestar a la actora un servicio solicitado por esta siguiendo sus indicaciones, 'sin haber contado previamente con la información precisa acerca del mismo, de su necesidad, de la existencia de alternativas y de su coste, que resulto ser innecesario para solucionar el problema que padecían los vecinos en el suministro de agua y además, determina el abono de un sobrecoste por el servicio', asumiendo asi implícitamente que esa omisión de información generó en la actora el error esencial y excusable que invocaba en su demanda y desarrollaba en su fundamentación jurídica, en apoyo de la nulidad postulada, y prueba de que esa motivación existe son todas las razones esgrimidas para su impugnación en el presente recurso.

TERCERO.-Ya en cuanto al fondo, tratándose como se trata el litigioso de un contrato incardinado dentro del que las partes ya tenían concertado, con la empresa concesionaria del servicio municipal de aguas de Oviedo, de abastecimiento y suministro de agua potable, en cuanto su finalidad no fue otra que subsanar las irregularidades que venían presentándose en este ultimo en el edificio de la Comunidad de Propietarios actora, a consecuencia de la modificación de la instalación de calefacción y agua caliente del gasoil inicial por gas, el análisis de las circunstancias que precedieron a su contratación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la aplicación al mismo de la normativa de consumidores y usuarios, dado que las Comunidades de Propietarios tienen la consideración de consumidor, específicamente invocada en la demanda, sobre la que la demandada ninguna oposición realizo en su contestación, debiendo por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 405.2 de la L.E.Civil , partirse de la conformidad con tal cualidad en la actora, cualidad de consumidor que, por otra parte, ya venia siendo reconocido por la jurisprudencia del TS desde la ya lejana sentencia de fecha 12 de mayo de 1997 , reiterada hasta la fecha, entre otras en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , y que ha obtenido refrendo legal en la Ley 3/ 2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la que se modifico su art. 3 relativo al concepto de consumidor, incluyendo dentro del mismo a ' las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin animo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

Este carácter de consumidor en la CP actora, en lo que aquí interesa, hace aplicable al contrato litigioso concertado entre las partes, las obligaciones de información precontractual previa impuesta a los empresarios por el art. 60 del citado texto refundido, que comprende toda la que sea ' relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato , en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas', exigibles por ello a la recurrente, aun cuando en la reglamentación que regula la prestación de este servicio de suministro pueda no contemplarse en forma especifica, como se invoca, esa obligación previa de información.

El hecho de que la administración de la Comunidad, sea llevado por una empresa de administración de fincas, en nada empece a esa cualidad de consumidora de la misma, pues en absoluto ello presupone la existencia de una cualificación y asesoramiento previo por parte de esta ultima en esta materia especifica de instalaciones requeridas para la corrección del suministro, negada en todo momento en la demanda rectora, sin que la demandada ninguna consideración en contrario hubiera hecho al respecto en su contestación, como ahora hace en forma extemporánea en el recurso de apelación.

Pues bien, a partir de tal cualidad de consumidor en la CP actora, siendo como es un hecho indiscutido que en este caso la recurrente no le informo con carácter previo a la suscripción del contrato litigioso, de la existencia de otras alternativa factibles y técnicamente menos costosas que la referida a la instalación de dos nuevas acometidas además de la originaria para el suministro de agua, asi como que la propuesta en el informe pericial adjuntado a la demanda, de instalación de una sola acometida adicional, con supresión de aquella de que se predica la nulidad, es perfectamente viable tanto técnica como reglamentariamente, al no oponerse a la normativa ni a las ordenanzas municipales reguladoras de este servicio, pues este ultimo es extremo expresamente reconocido en el transcurso de la declaración que como testigo prestó en el acto del juicio Doña Belinda , jefa de Administración de la misma ( a partir minuto 29 de su reproducción videográfica), en realidad las cuestiones que con el presente recurso vuelven a plantearse a la decisión de la Sala quedan centradas en las de determinar si fue la recurrente, concesionaria del servicio municipal de agua, quien impuso a la Comunidad actora la instalación de las dos nuevas acometidas adicionales a aquella única con que ya contaba la Comunidad, o bien fue esta ultima a través de la empresa que llevaba su administración, quien solicito con pleno conocimiento de sus consecuencias sobre todo económicas, esa instalación, asi como si la misma, ha supuesto para la Comunidad de Propietarios un sobrecoste económico, carente de todo justificación por lo innecesario de la misma.

Pues bien en relación a ambas, esta Sala tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos comparte en su integridad la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia, en orden a que en absoluto fue decisión de la Comunidad la instalación de las dos nuevas acometidas, sino la única solución impuesta por la recurrente para resolver el problema planteado por la misma a sus técnicos, sin proposición de otra alternativa, pese a que esta existía, en cuanto la propuesta en el informe pericial adjuntado a la demanda se reconoce es técnica y reglamentariamente viable, ni indicación alguna de los sobrecostes que ello podía suponer y que de hecho supuso para la Comunidad.

La versión de la recurrente de haberse limitado a realizar lo que le fue solicitado por la Comunidad, carece de toda lógica y razón de ser, no ya solo porque tanto esta como su administrador no son técnicos en esta materia, sino porque en ningún caso de serlo tomarían la iniciativa para corregir los problemas que tenían de suministro optando por una solución antieconómica para la Comunidad, cuando existía otra menos gravosa, pues que existió ese sobrecoste es extremo que debe reputarse acreditado con la prueba pericial adjuntada la demanda, que no intento ser desvirtuada con otra contradictoria en la primera instancia, que pusiera de manifiesto los errores de base y calculo que ahora intentan adverarse con la aportación de una documental contable absolutamente extemporánea.

En todo caso, la principal impugnación que se hace a las conclusiones del informe pericial, referidas al impacto sobre la facturación que ha tenido la solución adoptada, centrada en haberse prescindido a la hora de efectuar su calculo y por ello en las conclusiones que establece, de las disposiciones de la Ordenanza 109 del Ayuntamiento de Oviedo, que impone una tarifación por mínimo que no dependen del numero de acometidas sino de viviendas y locales, lo que a su juicio hace que el numero de mínimos a facturar sea exactamente el mismo si se tuvieran solo las dos acometidas, una para el suministro de agua caliente y otra del frio, y dos contadores, que es la solución propuesta para evitar los sobrecostes, no puede ser acogida.

Ello es asi, porque como declaró en fase de aclaraciones el técnico que lo elaboró Sr. Valeriano (a partir minuto horario 36 del acto de reproducción del juicio)aunque la facturación se hace por mínimos y estos no dependen del numero de acometidas ni contadores sino de viviendas, de modo que a mas acometidas no necesariamente hay mas mínimos, ello no obsta a que con la instalación litigiosas se hubieran producido sobrecostes que en su mayor parte, cifrada por el citado técnico en al menos un 95% de los mismos, viene de estos mínimos y costes fijos de la tercera acometida hoy litigiosa, debido al hecho de que por esa tercera acometida litigiosa en este caso no pasa el consumo de las viviendas adscritas a la misma, dado que prácticamente el total suministro de agua pasa por la originaria y la adicional primera instalada.

Ello se explica, según se recoge en el informe pericial (pág. 19), porque en este caso el edificio dispone de una única entrada de acometidas y distribución y las tres existentes, esto es la originaria de que disponía el mismo y las dos instaladas a instancia de la recurrente, tras los elementos reguladores de presión con que cuenta cada una de ellas y su contador individual confluyen ' en una línea horizontal de unificación de caudales del que salen 7 tomas , una por portal para el surtido de ACS y AFS, sin distinción en este punto de la temperatura del servicio', lo que supone que aunque, según la normativa sectorial aplicable, cada una de las acometidas debería suministrar agua a los portales y predios asociados a la misma, ello en este caso no es asi, dado que todos los portales confluyen finalmente en una sola acometida que distribuye todo el agua a los mismos. Ello determina en este caso que, como el consumo en su mayor parte pasa por la acometida originaria que ya tenia la comunidad, y el resto por la primera de las instaladas, la tercera, que es la litigiosa, no registre consumo, y por ello no supere los mínimos, habiendo comprobado el técnico que realizo el informe, que de hecho solo los supero en el periodo de pruebas de la nueva instalación.

De esta forma, aun teniendo en cuenta el total numero de viviendas y locales de todos los portales del edificio, si se distribuyera el conjunto del consumo, como es posible y procedente, al disponer el edificio de una sola entrada de distribución, entre todos ellos, se superarían los mínimos lo que obviaría la facturación independiente que de estos se hace en el contrato litigioso.

En definitiva en este caso el sobrecoste, como explicó el perito en aclaraciones (a partir minuto horario 36) se produce porque la acometida tercera nunca alcanza los mínimos al pasar todo el consumo de los predios adscritos a la misma por las dos anteriores, de forma que si suprimiendo esta ultima se mantuvieran las otras dos, que es la propuesta del mismo, estos se hubieran cumplido en todas las viviendas y locales y no hubiera existido añadida al consumo cuotas por mínimos en esta tercera acometida innecesaria, que es por ello la que genera el sobrecoste de facturación en forma injustificada.

CUARTO.-Respecto al concreto sobrecoste, el perito tanto en su informe (pág. 19) como en aclaraciones ( a partir minuto horario 41 )explicó la metodología seguida para su calculo, partiendo de la suma de todos los metros cúbicos de agua consumida según las tres facturas giradas por la demandada, una por acometida, simulando el coste que supondría su paso por una, y por las dos que estima necesarias, comprobando que en este caso el consumo cubre los mínimos, añade las cuotas por canon, póliza y contador que habrían de incluirse en la misma y calcula el coste que ello habría supuesto para la comunidad, comprobando que la diferencia abonada, es el sobrecoste que ha representado en el periodo analizado la instalación de la tercera acometida innecesaria.

Por otra parte el sobrecoste calculado solo se hace respecto al consumo de agua y los conceptos variables que dependen del mismo, como el saneamiento sin incluir los fijos, los agrupa a una o dos facturas, y calcula la diferencia de coste, por lo que no puede reputarse se incluya en los sobrecostes estimados conceptos que nada tienen que ver con el abastecimiento de agua como se denuncia en el recurso.

Tampoco de la hoja de cálculo que se une al informe puede estimarse que los cálculos se refieren a periodo anterior a la nueva instalación innecesaria, pues basta examinar la misma ( f. 128 de los autos) para comprobar que esa diferencia de costes comienza a plasmarse en el mismo a partir del mes de septiembre de 2011, primero en que comenzó la facturación independiente correspondiente a las tres acometidas.

En todo caso, ninguna prueba pericial contable contradictoria ha sido propuesta por la demandada para adverar lo erróneo de los cálculos que se contienen en informe pericial de la actora, por lo que ha de estarse a los mismos, y estos evidencian la existencia de un sobrecoste de facturación directamente relacionado con la solución propuesta por la recurrente al problema que presentaba la instalación de la actora tras el cambio de caldera.

QUINTO.-Partiendo de esa falta de información previa acerca de la suficiencia de una sola acometa a ampliar a la ya existente en la CP y de la evidencia constatada en el informe pericial de lo excesivo de las dos nuevas acometidas impuestas por la recurrente para solucionar el problema de corrección del suministro planteado por la CP, asi como del sobrecoste injustificado que ello derivo para esta ultima, ha de reputarse concurre en el consentimiento prestado por la misma a la firma del contrato cuya anulación pretende los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para justificar el pronunciamiento anulatorio y de reintegro acordado en la recurrida.

En efecto, siendo el error el vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta, la jurisprudencia del TS, en relación a los requisitos que ha de reunir el mismo para ser invalidante, tiene declarado en doctrina reiterada, recogida entre otras muchas en su sentencia de 17 de julio de 2006 , con amplia cita de precedentes, que 'es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio de 2002,24 de enero de 2003y12 de noviembre de 2004); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (Sentencias de 18 de febreroyde 3 de marzo de 1994,que se citan en la de 12 de julio de 2002, ycuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004;también, Sentencias de 24 de enero de 2003y17 de febrero de 2005).

Pues bien, ambos requisitos de esencialidad y excusabilidad aquí concurren, porque el error incidió en el propio contenido esencial del contrato, esto es sobre cual era la obra necesaria para solucionar el problema de irregularidad en el suministro que padecía la comunidad, que era la razón que determino a esta ultima a aceptar la celebración del contrato en los términos propuestos por la recurrente cuya nulidad se postula, y es además excusable, esto es no imputable a la CP o al administrador que gestiono el mismo, ni susceptible de ser superado con una diligencia media, en cuanto no puede exigirse a quien no es técnico en la materia conocer y comprobar las necesidades técnicas de la solución impuesta por la recurrente, cuando en este caso no se informo de otras posibilidades que siendo suficientes y viables técnicamente sin violar la normativa sectorial ni ordenanza, habría posibilitado otra solución alternativa, sin el sobrecoste que genero la instalada a instancia de la propia a recurrente.

SEXTO.-Todas estas razones, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que esta Sala asume en su integridad y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento establecido en el art. 398 1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho o de derecho que justifique su exoneración en este caso.

VISTOS

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por AQUALIA UTE OVIEDO SERVICIOMUNICIPAL DE AGUAScontra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 932/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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