Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 618/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100120
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4790
Núm. Roj: SAP B 4790/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 618/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
JUICIO VERBAL Nº 503/2014
S E N T E N C I A núm. 12/16
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección
Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 503/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers
(ant.CI-1), a instancia de Carina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/
a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Covadonga Y Isidoro , quien igualmente compareció en
legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Covadonga
Y Isidoro contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de marzo de 2015 , por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Carina y, en consecuencia, condenar a la demandada, D. Isidoro y Dña. Covadonga , a abonar a la actora la cantidad de 5900 euros, así como al pago de los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Covadonga Y Isidoro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado dieciocho de diciembre de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña. Carina reclamó el importe doblado de las arras penitenciales, descontando los 100.- ? que ya ha devuelto imputando incumplimiento a la parte vendedora de la vivienda sita en Bigues i Riells, DIRECCION000 , nº NUM000 .
La sentencia estima la demanda, condenando al importe doblado de las arras entregadas a la demandada, teniendo en cuenta que: 'en primer lugar, el contrato de arras se celebró (con fecha 13 de junio de 2012) sin fijar plazo para el perfeccionamiento del contrato; en segundo lugar, que la actora ha aportado sendas simulaciones del crédito hipotecario (7 de junio de 2012 y 28 de junio de 2012) en las que la operación crediticia se daba por viable; tercero, que con fecha 1 de agosto de 2012 las partes celebraron una novación del contrato inicial en el que se, haciéndose constar expresamente que la venta no se había podido celebrar por causa imputable a la parte vendedora (lo que vendría a sancionar el hecho de que la actora había cumplido con su condición de obtener el crédito), ambas partes estipulaban un plazo máximo para la celebración de la venta (el 31 de agosto de 2012), así como que la parte que incumpliera (a esa fecha) con sus obligaciones de comparecer al perfeccionamiento de la venta padecería los efectos derivados del incumplimiento del pacto arral (pérdida para la compradora o devolución doblada para la vendedora); y en tercer lugar, que la propia Sra. Covadonga ha reconocido, primero, que vencido el plazo señalado (31 de agosto de 2012) su banco, que llevaba los 'papeles' necesarios para la venta (incluido la concesión a los demandados de un préstamo personal, que afirman tenían concedido) aun no les había llamado para ir al notario, segundo, que facilitó a la actora los datos necesarios para que se pusiera en contacto con el banco a los efectos de obtener información de cuando podrían ir al notario, y tercero, que fue el último día del plazo fijado por las partes como fecha máxima (31 de agosto de 2012) cuando la actora 'la llamó' y le dijo que 'ya no quería la casa'; debe concluirse; primero, que la causa por la que el contrato no se había perfeccionado a fecha 31 de agosto de 2012 era imputable a los demandados (presuntos problemas o retrasos en la tramitación de la venta y el préstamo por parte del la entidad bancaria de los demandados que, por más que tampoco se han acreditado, no podrían fundamentar una causa de fuerza mayor o caso fortuito a los efectos de cumplir con lo pactado); y segundo, que cuando la actora manifestó (si es que realmente lo hizo), el último del plazo, que ya no quería la vivienda, no estaba sino ejerciendo su derecho de resolución por incumplimiento del plazo por parte de los vendedores (derecho que estaba expresamente pactado en el contrato de 1 de agosto de 2012).'
SEGUNDO.- La representación Don. Isidoro y Doña. Covadonga exponen en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y afirman que quedó acreditado que existía conformidad por parte de las entidades bancarias, en las que se habían tramitado los préstamos por ambas partes, que se retrasó la fecha de formalización por coincidir con periodo vacacional de la persona que gestionaba el expediente (agosto), y que un día antes de la fecha final establecida en el contrato, la Sra. Carina manifestó no estar interesada en la compra de la vivienda, desistiendo unilateralmente de dicho contrato, pero los demandados ya habían perfeccionado un contrato de alquiler y efectuado la mudanza para dejar la vivienda disponible.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por el juzgador a quo.
No se discute que las partes acordaron el 13-6-2012 que la fecha máxima para realizar la compraventa era el 1-8-2012 (folios 77 y ss.), y que la misma no pudo realizarse en ese plazo por causas imputables a la parte vendedora, por lo que acordaron alargar la fecha para realizar la compraventa hasta el 31-12- 2012, indicando que las arras tenían el carácter de penitenciales (pacto sexto del acuerdo de 1-8-2012, suscrito por las partes, obrante al folio 35).
Ha quedado acreditado que la parte compradora había obtenido la financiación necesaria, por parte de la entidad LA CAIXA desde junio de 2012 (dto. 2 bis de la demanda, y al folio 68 certificación remitida al juzgado por la entidad financiera indicando que el préstamo hipotecario para la compra de la vivienda a los demandados fue aprobado por el departamento financiero). También que la Sra. Carina requirió a los demandados la devolución de las arras dobladas el 17-9-2012 (dto. 4 de la demanda).
Asimismo, consta en los documentos 6 y 7 de la demanda, que Doña. Covadonga realizó sendas transferencias de 50.- ? cada una en favor de Doña. Carina , los días 10-12-2012 y 10-1-2013 indicando como concepto 'DEVOLUCIÓN ARRAS'.
A las pocas semanas, el 2-2-2013, Doña. Covadonga remite a la Sra. Carina un burofax en el que se le indica que hace suyas las arras imputando incumplimiento haciendo mención a una llamada telefónica que no concreta cuando se produce. En esa fecha la Sra. Covadonga seguía residiendo en la vivienda objeto de la compraventa (dto. obrante a los folios 86y 87).
Y finalmente, ha quedado acreditado que Don. Isidoro y Doña. Covadonga estaban atravesando graves dificultades económicas que les impedían hacer frente al préstamo hipotecario que tenían sobre la vivienda que intentaban vender, solicitando de CATALUNYA CAIXA la dación en pago (folios 89 y 90). Ello evidencia que difícilmente podían conseguir el préstamo que necesitaban para cubrir la hipoteca de 182.000.- ?, pues pretendían vender su vivienda por 150.000.- ? a la Sra. Carina .
Todo lo anterior pone de manifiesto que los demandados no pudieron obtener el crédito que necesitaban, y no estaban en condiciones de materializar la compraventa convenida con la Sra. Carina , sin que hayan acreditado que fue ésta quien realizó una llamada telefónica desistiendo de la compra. Por el contrario fueron ellos quienes empezaron a devolver el importe de las arras, aceptando que la compraventa no se realizó por su causa.
CUARTO.- En consecuencia, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación Don. Isidoro y Doña. Covadonga , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, el once de marzo de dos mil quince . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

