Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 448/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100013
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:13
Núm. Roj: SAP GR 13/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 448/15 - AUTOS Nº 1051/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 12/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 448/15- los autos de Oposición a Resolución Administrativa nº 1051/14
del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Herminia , contra
Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda de Oposici ón formulada por la representación procesal de Herminia contra la resolución administrativa de ratificación de desamparo de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce acordada por el Presidente de la Comisión Provincial de de Medidas de Protección, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social en Granada de la Junta de Andalucía, y en consecuencia acuerdo no haber lugar a dejar sin efecto la referida resolución administrativa . '
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Se aceptan los que recoge la sentencia recurrida, y se complementan con los que ahora se dicen.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Herminia se presenta recurso contra la Resolución de 23.4.2014 que resuelve el expediente de protección relativo a la menor Milagrosa y con la suplica de que quede sin efecto al no existir causa de desamparo. Se resuelve en la sentencia de 5.3..2015, en la que se valora la prueba toda y concluye con la desestimación de la demanda. La menor, nació el NUM000 de 2009, la madre marchó a Almería dejando a la hija con la madre de su pareja, y rota la convivencia la hija pasó a vivir indistintamente en Almeria y Granada; en 2013 se declaró en situación provisional de desamparo y en el año 2014 la ahora apelante manifestó su imposibilidad de hacerse cargo de ella, a la que calificaba de rebelde, conviviendo Milagrosa a temporadas con el padre y otras con parientes de uno u otro progenitor. Recoge la sentencia la situación de doña Herminia , madre de otras tres hijas dos de ellas no reconocidas, y el incumplimiento por la madre, apelante ahora, del régimen que se le impuso. Contra la sentencia desestimatoria se alza la madre.
SEGUNDO.- Discrepa la apelante con la respuesta que la sentencia da a su pretensión, y lo hace sin la contundencia y desde luego sin base alguna que advierta la necesidad de cambiar el criterio que acoge la misma. Ningún argumento se hace que autorice a variar el acertado criterio del juzgador, porque se parte de las mismas bases fácticas, no se desacreditan las que el juez tuvo en cuenta para dictar la sentencia y no se cuestiona tampoco la aplicación de la norma que la sentencia contiene. Decir que reúne las condiciones para hacerse cargo de la hija, es, sin aportar prueba alguna, desdecir el criterio del juzgador, al que no hace reproche en torno a la realidad de los hechos que la sentencia recoge y que la Sala acoge.
Sobre la base de lo expuesto, este motivo de apelación está abocado al fracaso por cuanto obvia la recurrente que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones deducidas en la instancia ya examinadas y decididas por la Juzgadora de Instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la Juzgadora 'a quo' combatiendo los razonamientos de la misma mediante una argumentación crítica directamente dirigida evidenciar su posible error, sin que además pueda hacerse abstracción que sobre el litisconsorcio pasivo necesario en casos similares al presente no es pacífica la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse Sentencias en uno y otro sentido, y como Sentencias en las que se mantiene el criterio seguido por la Juzgadora de Instancia, que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 ( 10 ) y 20 julio de 1995 (11)).
Ninguna referencia se hace al informe del Equipo de Servicios Sociales de 21.8.2012, ni de la demás prueba que lleva al juzgador a rechazar la demanda y esta Sala confirma.
Por lo que como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, proclama que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3). Y se añade, en su artículo 9, que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tales principios aparecen recogidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, tanto en el marco de la Constitución (vid art. 39 ), como, con carácter general, en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que queda nueva redacción, en lo que al caso examinado concierne, al artículo 172 del Código Civil . Dicho precepto atribuye a la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, la tutela, por ministerio de la ley, del menor que se encuentre en situación de desamparo, considerando como tal la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material.
Mantiene el Tribunal Supremo que cuando existe una contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar, debe tenerse en cuenta la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, de modo que 'el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado, y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor'. Y se agrega que 'para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor ( S. T. S. 31-7-2009 y 21-2-2011 ).
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso presentado por la representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada en procedimiento de oposición a resolución administrativa.Se confirma la sentencia. Se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
