Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 691/2015 de 06 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Núm. 12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Jose Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, siete de Enero de dos mil dieciseis
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio ORDINARIO seguidos en primera instancia con el núm.482/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Martos, Rollo de Sala nº 691/2015,interviniendo como apelante RUIPERSOL SL, representado por la Procuradora Sra Marín Espejo y asistida por el letrado Sr Duro Ortega, y como apelada FINCAS Y PROMOCIONES CIPRESUR SL, representada por la procuradora Sra Ocaña Toribio y asistida por el letrado Sr. Gallo Erena.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Abril de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que deb o de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por RUIPERSOL contra FINCAS Y PROMOCIONES CIPRESUR SL absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella no concurriendo causa que justifique la resolución contractual solicitada así como la rebaja del precio pactado. Las costas se impondrán a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda presentada.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada al entender el recurrente que en la citada resolución se analiza la improcedencia del ejercicio de la acción resolutoria del art 1.124 del CC cuando en realidad se está ejercitando la acción resolutoria derivada de una condición expresamente pactada en el contrato.
Constituía el objeto principal de la litis la resolución contractual instada por la parte actora del contrato de compraventa suscrito con la demandada con fecha 9 de Septiembre de 2005, así como su anexo, que lo modificaba parcialmente, de fecha 30 de Noviembre de 2005. Dicha resolución se amparaba en una condición resolutoria expresa contenida en la Estipulación CUARTA del contrato que decía así: 'Pasados treinta y seis meses desde la firma del presente contrato sin que el suelo haya quedado liberalizado, la parte compradora podrá dar por resuelto este contrato, recibiendo de la compradora las cantidades entregadas hasta ese momento, y transmitiendo la hoy compradora a la hoy vendedora la finca transmitida en escritura pública el 30 de diciembre de 2005 (los gastos de esta nueva transmisión serán de cuenta de la hoy vendedora), sin que ninguna de las partes pueda reclamar a la otra cantidad alguna consecuencia de esta resolución.'
En la resolución recurrida se constata efectivamente que ha transcurrido sobradamente el plazo fijado contractualmente para la liberalización de los terrenos sin que ésta se haya llevado a cabo, entendiendo que eso ha sido debido a una serie de vicisitudes administrativas derivadas de la aprobación de los planes urbanísticos de la localidad, ajenas a cualquier actuación incumplidora de las partes, por lo que, según la aludida sentencia, no procede la resolución instada al exigir el art 1.124 del CC un incumplimiento sustancial imputable a la parte demandada.
Siendo ciertos tales datos fácticos y correcta la exposición que se hace en la resolución de instancia sobre la doctrina jurisprudencial del art 1.124 del CC , lo cierto es que en el caso de autos en la resolución recurrida se hace omisión de lo dispuesto expresamente en la estipulación 4ª del contrato litigioso antes descrita.
En estos casos, debe distinguirse entre la condición resolutoria expresa propia de las obligaciones condicionales, a la que se refieren los artículos 1.113 , 1.114 y 1.123 del Código Civil , y que tiene su origen en la voluntad de las partes; y la condición resolutoria implícita, que se regula como facultad del acreedor en las obligaciones bilaterales en el artículo 1.124 del mismo Código y, por tanto, tiene su fundamento en la ley. De ahí que la jurisprudencia tenga establecido que en los contratos en que existe un pacto de 'lex commissoria' no resulta de aplicación el mencionado artículo 1.124 del Código Civil , porque si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la 'facultad' de resolver que otorga el citado precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1976 , 4 de abril de 1990 , 31 de diciembre de 1991 ó 11 de octubre de 2000 ). Como consecuencia de lo cual, la pretensión de resolución contractual esgrimida en la demanda no debe decidirse a tenor de lo previsto en el tan citado artículo 1.124 del Código, sino por mor de lo dispuesto en el pacto de 'lex commissoria' contenido en el propio contrato; debiendo analizarse si concurren las condiciones pactadas para ello.
Como se señalaba en la Sentencia de la AP de Madrid de 29 de octubre de 2010 lo que se establece en este tipo de cláusulas es una facultad de 'apartamiento' del contrato cuando se produce el evento previsto en el mismo, lo cual es ajeno a cualquier incumplimiento imputable a las partes.
Esta facultad de apartamiento aparece plenamente consagrada en la jurisprudencia menor (por ejemplo en Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 16 de mayo de 2003 , de Sevilla de 29 de junio de 2004 , de Palencia de 2 de enero de 2007 , de Málaga de 21 de enero de 2008 , de Guipúzcoa de 15 de febrero de 2008 , de Ciudad real 25 de octubre de 2010 o Madrid de 4 de Junio de 2010 ) y ha sido ampliamente recogida por la jurisprudencia del TS, como por ejemplo en la S. DE 26 DE OCTUBRE DE 2015 ,estableciendo en ese caso lo siguiente:
' Al constituir objeto de la permuta los aprovechamientos urbanísticos futuros, se convino en el contrato una condición resolutoria del siguiente tenor expresado en la estipulación quinta: 'Para el caso de que en el plazo de cuatro años no se obtuviese la aprobación del planeamiento urbanístico que diese lugar a la obtención de los aprovechamientos urbanísticos pactados en el presente contrato, la parte adquirente afectada podrá instar la resolución contractual del presente, notificándolo expresamente a la parte transmitente, y con la consecuencia de que la parte adquirente estaría obligada a transmitir a la transmitente las fincas que le hayan sido transmitidas y la adquirente estará obligada a devolver las cantidades percibidas, soportando cada una los gastos que le hayan correspondido por dichas transmisiones que serán siempre según Ley, y sin que tengan nada más que reclamarse por ningún concepto'. La citada condición resolutoria fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, junto a la inscripción de las fincas afectadas.
En el caso es clara la intención de las partes que, previendo una pronta calificación de las fincas como terreno urbano, contratan en el sentido en que lo hicieron y para el caso de que, transcurridos cuatro años, no se hubiera producido tal calificación, establecen la posibilidad de resolución mediante la consignación de la condición resolutoria de que se trata. Esta es además la interpretación más favorable para que la cláusula produzca efecto como indica el artículo 1284 del Código Civil .'
En el mismo sentido en la STS de 16-9-2015 resalta la desconexión de la aplicación de este tipo de condiciones resolutorias, de cualquier tipo de incumplimiento de las partes, señalando que ' Dicho pacto debe calificarse como condición resolutoria expresa con cobertura legal el art. 1114 del C. Civil , en virtud de la cual las partes introducen un acontecimiento cuyo nacimiento genera la resolución del contrato, al constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactoscelebrados... Es preciso concretar que la condición resolutoria no iba enfocada a una declaración de incumplimiento del contrato...'
En la STS de 30-4-2015 se establece que la aplicación de este tipo de cláusulas contractuales no es más que una consecuencia del principio 'pacta sunt servanda' y han de ser interpretadas en sentido estricto. Se señala literalmente lo siguiente: '... Ciertamente, del cúmulo de normas que denuncia como infringidas, lo que realmente es la esencia del motivo es el principio de pacta sunt servanda en relación con la condición resolutoria que aparece en el contrato y que se acoge explícitamente en los artículos 1255 y 1091 del Código civil ...
Principio pacta sunt servanda. Es un principio básico del Derecho civil, uno de los que éste se sustenta, creado como expresión de la potencialidad normativa creadora, como dice la sentencia de 12 enero 2009 y añade la de 19 abril 2010 que el sistema contractual español se fundamenta en la libertad de pacto, consagrada en el artículo 1255 del Código civil , lo que ratifica la del 17 diciembre 2010; la de 14 noviembre 2011 insiste en que de acuerdo con la norma del artículo 1091 del Código civil , pacta sunt servanda y al alcance normativo o interpartes de la cuestión litigiosa.... La sentencia de esta Sala de 4 febrero 2014 ha dicho claramente que encontrándonos ante una condición resolutoria expresa pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 , el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria.'
Por último en relación a las vicisitudes de carácter administrativo previstas como condición resolutoria expresa el TS en S. de 26 de Marzo de 2015 que ' Se trata de una cuestión administrativa, no de un incumplimiento de la obligación de parte, por lo que puede ser resuelto, pero no conforme al art. 1124 CC relativo al incumplimiento de una obligación bilateral, sino con base en el art. 1114 por cumplimiento de la condición.'
En el caso de autos no cabe duda que la intención de las partes al suscribir el contrato era obtener el aprovechamiento urbanístico de la finca adquirida, estableciéndose de modo expreso diversas condiciones resolutorias para el supuesto que no se alcanzase dicho aprovechamiento en los términos previstos inicialmente, condiciones que iban desde la facultad de resolución contractual si la disminución del aprovechamiento urbanístico (por cualquier causa) fuera inferior de forma sustancial al inicialmente previsto, o, la analizada en la litis, que contemplaba la resolución si en el plazo de 36 meses no se había conseguido la liberalización del suelo por los trabajos arqueológicos a desarrollar.
Señala la parte demandada que la no realización de esos trabajos arqueológicos fue motivada por la voluntaria actuación de la actora al suscribir un nuevo convenio urbanístico con el Ayuntamiento el 26 de Septiembre de 2006, que suponía de hecho la imposibilidad de llevar a cabo los trabajos arqueológicos hasta la aprobación del nuevo PGOU de Martos.
Sin embargo, como acertadamente expone el juez a quo en la resolución recurrida, las vicisitudes urbanísticas afectantes a la finca objeto de la compraventa y que supusieron la paralización del aprovechamiento urbanístico de la misma, en modo alguno pueden ser imputables a ninguna de las partes, sin que por otra parte podamos considerar que la suscripción de dicho Convenio Urbanístico pueda ser interpretado como una actuación voluntaria de la parte actora de dejar sin efecto la condición resolutoria expresa prevista en el contrato.
En este sentido, tal y como resume la STS de 6 febrero 2015 , 'La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica', dice la sentencia de 9 mayo 2000 , reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001 ; lo cual no es, ni por asomo, lo que ha alegado la recurrente para justificar la aplicación de esta doctrina. Tanto más cuando estas sentencias añaden que -es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca', lo que no se da en el presente caso. La sentencia de 22 octubre 2002 precisa que 'han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho...' Lo que reitera la de 19 febrero 2010.'
Por tanto entendemos que resulta plenamente aplicable la condición resolutoria expresa pactada entre las partes por lo que procede revocar la resolución recurrida y acordar en su lugar la estimación de la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de Noviembre de 2015 suscrito por la vendedora 'Fincas y Promociones Cipresur SL' y por la compradora 'Ruipesol SL' así como su anexo de 30 de Diciembre de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a reintegrar a la actora la cantidad de 2.788.698 ? más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, habiendo de simultanearse con dicha entrega la transmisión notarial por la actora a la vendedora de la finca inscrita en el RP de Martos con el nº 46.493.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales generadas en la instancia no entendemos adecuada su imposición a ninguna de las partes al tratarse de una cuestión fáctica y jurídicamente muy controvertida.
Tampoco cabe la imposición de las costas de esta alzada por imperativo del art 398 de la LEC .
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Martos con fecha 30 de Abril de 2015 en Autos de Juicio de Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 482 del año 2013, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOSla referida Sentencia acordando en su lugar la estimación de la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de Noviembre de 2015 suscrito por la vendedora 'Fincas y Promociones Cipresur SL' y por la compradora 'Ruipesol SL' así como su anexo de 30 de Diciembre de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a reintegrar a la actora la cantidad de 2.788.698 ? más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, habiendo de simultanearse con dicha entrega la transmisión notarial por la actora a la vendedora de la finca inscrita en el RP de Martos con el nº 46.493.
No se realiza imposición de costas en ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0691 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de prersonas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
