Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 695/2014 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100025

Núm. Ecli: ES:APM:2016:952

Núm. Roj: SAP M 952/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0178474
Recurso de Apelación 695/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 189/2011
APELANTE: D. /Dña. Luciano
PROCURADOR D. /Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
APELADO: GRENKE RENT, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO
SENTENCIA Nº 12/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. . JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada GRENKE RENT,
S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª . Antonia Ariza Colmenarejo y asistida de Letrada Dª. Graciela
Otondo Abente, y de otra, como demandado-apelante D. Luciano , representado por el Procurador D. José
Periáñez González y asistido del Letrada Dª. Mónica García Cardeña (Justicia Gratuita).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Navalcarnero, en fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de la mercantil GRENKE RENT S.A ., frente a D. Luciano y, en consecuencia'.

1.- Condenar al demandado al pago de la cantidad de NUEVE MIL VEINTIOCHO EUROS (9.028 ?).

2.- Condenar al demandado al abono del interés legal del dinero de la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de enero de dos mil dieciséis .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por don Luciano , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Navalcarnero , que estimó íntegramente la demanda presentada por GRENKE RENT S.A. contra aquél, frente al que interesaba que se le condenase al pago de 9.028 ?, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial basando su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de octubre de 2008 entre la actora y ARROYO XANADÚ S.L. cuyo objeto eran dos sistemas de control de acceso mediante huella digital, cuyo distribuidor autorizado fue BIODACTIL, por una duración del arrendamiento de 48 meses y un alquiler mensual bruto de 278,40 ?/mes, constituyéndose el demandado en avalista de la arrendataria el 13 de octubre de 2008; que como avalista se comprometió de forma solidaria, irrevocable, incondicional e ilimitada a abonar a la arrendadora a primer requerimiento cualquier cantidad reclamada, bastando para exigir su cumplimiento la presentación por la actora de certificación de la cantidad reclamada que tendría la consideración de deuda líquida, exigible y vencida; que, ya en vigor el contrato, la actora remitió las facturas de fecha 1 de enero de 2010 (prima seguro 2010, por importe de 291,50 ?), 1 de enero de 2010 (en concepto de alquiler trimestral por importe de 835,20 ?) y 1 de abril de 2010 y 1 de julio de 2010 por el mismo concepto e importe, que resultaron impagadas siendo devueltos los recibos a la cuenta de ARROYO XANADÚ por lo que, tras varias comunicaciones, se remitió un último requerimiento en el que se indicaba la resolución del contrato y la devolución del objeto de arrendamiento así como el pago de los alquileres pendientes hasta la finalización del contrato, ascendiendo el importe de lo reclamado a las mensualidades referidas (2.811,50 ?), a los intereses pactados contractualmente (54,74 ?) y a la renta pactada hasta la finalización del contrato (6.161,76 ?). Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba; e inaplicación de los artículos 1261 y 1300 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.



TERCERO.- Considerando que las alegaciones formuladas por la parte recurrente, más que combatir los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, se limitan a reiterar lo alegado al contestar a la demanda, bastaría dar por reproducidos aquellos para desestimar el presente recurso toda vez que tales alegaciones en absoluto desvirtúan los citados pronunciamientos.

Sin embargo, en aras a extremar el principio de tutela judicial efectiva, pasamos a examinar las alegaciones contenidas en el recurso que nos ocupa. Así, dentro del apartado 'error en la apreciación de la prueba' alega el recurrente que no puede sostenerse, como hace el juzgador 'a quo', y dando por ciertas las manifestaciones de la actora, que el contrato de aval se encontraba anexo al contrato de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento se suscribió con fecha 9 de octubre de 2008, mientras que el contrato de aval se suscribió con fecha 13 de octubre de 2008, esto es, cuatro días después del de arrendamiento de servicios.

Frente a ello, el mero examen del documento aportado como número 1 de la demanda, obrante a los folios 22 y siguientes de las actuaciones, revela que se trata de una 'solicitud de arrendamiento' efectivamente fechada el 9 de octubre de 2008, en cuyo final se deja constancia expresa de que 'estos datos forman la base esencial de la decisión sobre la aceptación de la solicitud de arrendamiento'. Es claro que la firma de dicha solicitud por ARROYO XANADU S.L. con fecha 9 de octubre de 2008 no perfeccionada el citado contrato hasta que la actora aceptase la misma, lo que no tuvo lugar sino cuando obtuvo el aval del ahora recurrente, en fecha 13 de octubre siguiente.

Reitera el recurrente que cuando el propio don Luciano firmó el contrato, no cabe -como se indica en la sentencia de primera instancia- que el demandado esté obligado a probar que se trataba del administrador único de la mercantil cuando la actora lo tuvo por gerente de la entidad arrendataria, resultando irrelevante la disquisición toda vez que, aun no siendo equiparable el cargo de administrador único con el de gerente, lo que si resultaba acreditado era que el demandado firmó el contrato de arrendamiento como representante legal de la entidad arrendataria.

Alegación ciertamente irrelevante a los efectos que nos ocupan toda vez que aun cuando consta en el citado documento 1 el nombre del ahora recurrente como ' Gerente (arrendatario) Nombre y apellidos ' (folio 22) la relación que pudiera existir entre el mismo y la mercantil en cuyo nombre suscribir ya la solicitud del contrato (ARROYO XANADU S.L.) resulta ajena al presente litigio en que la acción se dirige directamente contra el avalista que, según consta en el documento obrante al folio 5 de las actuaciones, se constituyó, frente a GRENKE RENT S.A., en garante solidario del arrendatario, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden, y se obligó a responder de modo ilimitado y directo de la misma forma y en todos aquellos casos en que el arrendatario fuese deudor de GRENKE RENT S.A. por razón del contrato; y que, a mayor abundamiento, expresamente pactó que 'el avalista deberá pagar a GRENKE RENT S.A.

a primer requerimiento, y en un plazo máximo de tres días, cualquier cantidad reclamada, bastando para exigir el cumplimiento del mismo y en su caso para la reclamación judicial ejecutiva o en cualquier otra vía, la presentación por parte de GRENKE RENT S.A. de certificación de la cantidad reclamada'. Todo ello sin perjuicio de las acciones que posteriormente ostente la mercantil arrendataria frente a don Luciano en el hipotético caso de haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la inaplicación de los artículos 1261 y 1300 del Código Civil procede igualmente su desestimación; en efecto, en cuanto a la identificación del contrato de arrendamiento avalado, es claro que no se ha probado la existencia de ningún otro contrato diferente del suscrito entre GRENKE RENT S.A. y ARROYO XANADU S.L., según reconoció el legal representante de la actora en el curso de su interrogatorio y no resultó desvirtuado por prueba alguna en contrario; y, en cuanto a la cantidad por la que el avalista debía responder, la interpretación literal del aval permite concluir que el avalista habría de responder de cualquier cantidad reclamada a la arrendataria y que bastaría para su determinación la certificación emitida por la arrendadora, por lo que concurren los requisitos necesarios para la validez de dicho contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil , no siendo por tanto de aplicación, según pretende el recurrente, su artículo 1300 para apreciar la nulidad del aval.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar este recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Luciano , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Navalcarnero , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 189/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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