Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 648/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100011
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002758
Recurso de Apelación 648/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 310/2014
APELANTE:Dña. Valentina y D. Pedro Enrique
PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERERRED S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre Procedimiento Ordinario 310/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los que aparece como parte apelante Dña. Valentina y D. Pedro Enrique representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendidos por el Letrado D. JOSHUA GARCIA ALBERCA y como parte apelada BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representadas por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendidas por el Letrado D. MATIAS GONZALEZ CORONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 24/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Zulueta Lucshinger, en nombre y representación de don Pedro Enrique y DOÑA Valentina , contra BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA:
. Se declara la nulidad, por vicio en el consentimiento, de la orden de compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 realizada el 28 de mayo de 2009 (numero de orden/oper NUM000 ) por importe de 72.000 euros.
. En consecuencia, se condena a las demandadas a abonar a los actores la cantidad invertida (72.000) menos el importe bruto de los cupones cobrados, devengando el resultado los intereses previstos en el art.1108 CC desde el 28 de mayo de 2009, fecha de recepción de la orden de compra. Abonado dicho importe, los actores deberán devolver a las demandadas los títulos (participaciones preferentes o acciones entregadas en el canje obligatorio) ex art. 1303 CC .
Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Pedro Enrique y Dña. Valentina al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada excepto el noveno en lo que contradiga los de esta.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora interpuso demanda contra BANKIA S.A. para que se declarase la nulidad del contrato de administración de valores, del de prestación del servicio de inversión, y de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes f, 61 y 62.
La sentencia de instancia estimó la demanda y ordenó a BANKIA la devolución del dinero invertido más sus intereses, y al actor a la devolución de los títulos más el importe de los cupones percibidos.
BANKIA consintió el pronunciamiento principal de nulidad. Por su parte los actores recurren, porque en su sentir, la restitución debe hacerse de otro modo.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia, prescindiendo del primero que se limita a identificar la sentencia, y a señalar los pronunciamientos que recurre.
SEGUNDO.- ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD CONTRACTUAL,-
A juicio de esta parte, la sentencia recurrida incurre en su Fundamento de Derecho Tercero en un error en la interpretación de la consecuencia de la nulidad contractual pretendida, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.
En el Fallo de la citada sentencia, aquí impugnada, se establece el pronunciamiento consistente en declarar la nulidad contractual pero, pese a acordarse la restitución de las respectivas prestaciones de las partes en el contrato, no se condena a las entidades demandadas al pago del interés legal devengado respecto al nominal invertido por mis representados, sino de la cantidad resultante de aminorar a dicha cantidad el importe de los rendimientos percibidos por mis representados.
Esta parte solicitaba en su escrito de demanda que, como consecuencia de la nulidad, se condenara a las entidades demandadas al abono a mis representados del nominal invertido, así como al pago del interés legal devengado de dicha cantidad desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes hasta su efectivo pago, debiendo ser aminorada dicha cantidad en los rendimientos percibidos por mis representados.
Esta parte sostiene que la declaración de nulidad conlleva la restitución de la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración del contrato, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , con fundamento en la nulidad declarada (así lo recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7, de 5 de marzo de 2014 (número de recurso 425/2013), al declarar que 'la consecuencia obligada de la nulidad que aquí se declara no es otra que la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses ( artículo 1.303 del Código Civil ). Lo que se trata, en definitiva, es de conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador...»).
Asimismo, citarnos al efecto la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena (Recurso de Apelación 469/2013), de 22 de septiembre de 2014 .
En consecuencia, considera esta representación que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el articulo 1.303 del Código Civil y concordantes.
En este sentido, la sentencia recurrida acordó consecuentemente que la entidad financiera devolviera el precio de adquisición, toda vez que minora dicha cantidad en la suma de los intereses brutos que trimestralmente les fueron liquidados a mis representados pero, sin embargo, no condenó a las entidades financieras al pago de intereses legales respecto del nominal invertido por mis representados, sino de la cantidad resultante de deducir previamente al nominal invertido el importe de los rendimientos percibidos.
Lo anteriormente expuesto, sin duda alguna, supone un enriquecimiento injusto por parte de las entidades financieras, puesto que si únicamente deben devolver el interés legal de la cantidad resultante de aminorar al nominal invertido los rendimientos percibidos, se estarían aprovechado de los intereses que se generaron -mientras mis representados no podían disponer de sus ahorros- desde el momento de la adquisición hasta el momento en que se efectúe la restitución, perjudicando con ello a mis representados, En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección Decimoctava, de 13 de octubre de 2014 (Número de recurso 442/2014 ), que entiende que el interés legal ha de ser computado desde el momento de la adquisición del producto «Dado, que caso contrario, puesto que dicha parte debe devolver las remuneraciones percibidas, derivadas del mencionado producto, se produciría un enriquecimiento injusto para las demandadas'.
Resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de marzo de 2014 (número de recurso 330/2013 ) que mantiene el mismo criterio.
Si mis representados devolviesen la totalidad de los frutos o intereses obtenidos de las participaciones preferentes, supondría, como decirnos, un enriquecimiento injusto y, además, esta parte entiende que sólo cabe devolver los intereses obtenidos cuando también tengan que devolver las entidades financieras la totalidad de dichos intereses legales, pues estos créditos son compensables entre sí ( articulo 1.196 del Código Civil ); con lo cual, o se devuelve todo por todos, o no cabe que sólo uno de ellos lo haga.
En este sentido, si las remuneraciones percibidas por mis representados eran intereses sobre el importe invertido, lo que no considera esta representación que sea ajustado a Derecho es que mis representados tengan que devolver dichas remuneraciones si, a su vez, no se les satisfacen la totalidad de los intereses legales desde las fechas de suscripción del producto.
Es decir, si mis representados han de devolver las remuneraciones (intereses) percibidos en virtud del producto objeto del presente procedimiento, han de percibir los intereses legales desde las fechas de la suscripción del producto respecto al nominal total invertido, pues solo así se restablece la situación patrimonial de mis representados y de la entidad financiera.
A nuestro juicio, como consecuencia de la nulidad contractual declarada, así como de la restitución reciproca de las prestaciones, que entendemos que la Sentencia establece de forma adecuada a Derecho, han de ser condenadas las demandadas al pago de los intereses legales desde las fechas en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la devolución o restitución, respecto del total invertido, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses que trimestralmente fueron liquidados a mis representados, todo ello, como decimos, en aplicación de lo establecido en el articulo 1 , 303 del Código Civil .
Por todo lo cual, el efecto de la nulidad de los contratos celebrados debe ser, por tanto, el que se recoge en el artículo 1.303 del Código Civil , por lo que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con su interés, devengado desde las fechas de celebración de tales contratos, volviendo así a la situación inmediatamente anterior a la celebración de los contratos anulados, corno si desde un principio no hubiesen existido.
La propia Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, se ha pronunciado en relación a este extremo. Concretamente, se trata de la Sentencia Número 395/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014 (Número de recurso 632/2014), que fija que el interés debe calcularse, para evitar el ya mencionado enriquecimiento injusto, desde la fecha de suscripción del contrato, y respecto del nominal invertido.
Del mismo modo se pronuncia la recentísima sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, también de la Sección Décima, de fecha 24 de noviembre de 2014 (Número de recurso 445/2014 ).
Es por ello obligación de las partes demandadas la devolución del capital invertido y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos hasta el momento en que se efectúe la restitución del precio minorando los intereses trimestralmente obtenidos por mis mandantes.
En consecuencia, esta parte impugna por medio del presente recurso el pronunciamiento de la sentencia, toda vez que no condena a las entidades financieras al pago de los intereses legales sobre el capital invertido.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, esta representación quiere indicar que lo establecido en el artículo 1 , 303 del código Civil pretende la restitución de las cosas, con sus frutos y el precio con sus intereses, Así, tenemos, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 9 de diciembre de 2013 (Número de recurso 377/2013 ).
A nuestro juicio, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , que establece:
'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'
La nulidad conlleva los efectos del artículo 1.303 del Código Civil y, de este modo, la STS de 15 de abril de 2009, recurso 1365/2005 , opera sin necesidad de petición expresa, pero en este caso, la parte actora solicitó expresamente que los intereses se computasen y aplicasen desde la fecha de la inversión respecto del importe nominal invertido.
El artículo 1.303 del Código Civil parece ideado desde la perspectiva de la compraventa, pero no obsta su aplicación a otros tipos contractuales, según lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso 3002/1999 o la Sentencia de dicho mismo Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2006 , en la que se establece que 'el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del Código Civil , trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( Sentencias de 26 de julio de 2000 y de 13 de diciembre de 2005 ), obligación que nace de la Ley, y que tiene como finalidad evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra».
Si se llegase a confirmar dicho pronunciamiento de la Sentencia resultaría que la entidad financiera habría disfrutado del capital invertido por mis representados debiendo pagar sin embargo intereses legales únicamente por una parte de dicho capital invertido, pues según la sentencia recurrida se debería deducir dicha cantidad en los rendimientos percibidos, previamente a aplicar el interés legal Ello conllevaría que mis representados, en virtud de un contrato nulo, habrían estado financiando gratis, sin remuneración alguna a la entidad financiera.
En consecuencia, procede estimar la impugnación de la sentencia formulada por esta representación, revocando el pronunciamiento de la misma en el sentido de indicar expresamente que la parte demandada debe satisfacer a mis representados los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción y/ o adquisición de las participaciones preferentes objeto del presente procedimiento, interés devengado respecto del nominal invertido, de 72.000 euros en participaciones preferentes de Caja Madrid.
De forma subsidiaria, y para el hipotético supuesto de que no se estimase la pretensión de esta parte consistente en que los intereses legales se calculen y paguen por la parte demandada desde las fechas de suscripción y adquisición del producto, procedería revocar la sentencia respecto de la restitución por mis representados a las partes demandadas de las remuneraciones percibidas en virtud del producto objeto del presente procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto estima esta representación que el Juzgador debe acomodarse al contenido sustancial de la súplica de la demanda.
TERCERA.- INFRACCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE A LA CONTROVERSIA JURÍDICA OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.-
La sentencia recurrida estima esta parte que ha aplicado de manera errónea de los artículos 1.101 y 1.108 y que ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , todo sea dicho con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.
Asimismo, la SAP de Palma de Mallorca, de 31 de enero de 2014 (Recurso 453/2013 ) Como destacan, entre otras, la SAP de Oviedo, de 26 de diciembre de 2013 (recurso 496/2013 ), que indica que en casos de nulidad contractual, no debe imperar el 'cites a quo' en el momento de intimación judicial, sino que procede retrotraer los intereses al tiempo de la celebración del contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Así como la SAP de Islas Baleares (sección 3a), de 17 de julio de 2013 (AC 2013,1655), que también indica que la cantidad reclamada devenga el interés legal desde la fecha de contratación,
Así lo entienden, entre otras, la sentencia; SAP de Madrid, de 26 de junio de 2012, Nº. 428/2012 .
A nuestro juicio, ha existido un error en la interpretación del precepto ya indicado, por lo que considera esta parte que corresponde estimar el presente recurso, declarando y estimando la consecuencia pretendida ya por esta parte en su demanda, obligando a la parte demandada a hacer entrega y restituir a mis representados los intereses legales desde las fechas de celebración de los contratos, minorando dicha cantidad con los intereses a ellos satisfechos o, subsidiariamente, desde la fecha de interpelación judicial, sin minorar dicha cantidad con los intereses satisfechos a mis representados; y, en todo caso, manteniendo el resto de pronunciamientos incluidos en la sentencia.
TERCERO.-En orden a la restitución de prestaciones citaremos dos sentencias recientes de esta misma Sala, de fecha 9 y 10 de diciembre de 2015
En la primera manteníamos: Como dice la S.T.S. de 3-12-2013 : Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan).
Además podemos añadir que la norma del Art.1303 C.C . es ley especial sobre las normas generales de la mora de los Arts. Art.1100 y 1101 C.C ., ya que no estamos ante un caso de mora si no de restitución.
En la segunda entendíamos que: 'El Art. 1303 C.C . ordena: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Dichos preceptos no son del caso, obviamente no estamos ante supuestos de incapacidad del Art. 1304 C.C ., ni de causa torpe delictiva, Art.1304 C.C ., ni de causa ilícita no delictiva.
Esta disposición tiene por objeto restituir a las partes al umbral de la indiferencia jurídica y económica y dejarlas en la situación anterior a la celebración del contrato; como si no se hubiera celebrado.
Ante esta situación debemos examinar la teoría de los frutos, y el Art.355 C.C . nos dice que estamos ante frutos civiles, pero con muchos matices.
Desde la posición de BANKIA su obligación de devolver el importe de la suscripción de las participaciones preferentes más sus intereses legales es clara. Es el precio de compra mas sus frutos civiles; el precio del dinero ajeno del que ha dispuesto en función de la naturaleza del producto vendido.
Desde la perspectiva del actor la obligación de restitución es la misma. Debe devolver la cosa; los títulos representativos de las participaciones, mas sus frutos; la remuneración fijada en el titulo, y en el límite de lo percibido según la naturaleza de los títulos adquiridos, pero no más.
El importe de los cupones no son intereses, porque no son el precio fijo y predeterminado del alquiler temporal del dinero ajeno, expresado porcentualmente, y cuyo devengo es permanente e incondicionado, dinero que indefectiblemente debe devolverse al vencimiento del contrato.
Son frutos civiles o rendimientos adquiridos por accesión del Art.353 C.C ., según la naturaleza del bien que los produce, aunque estén expresados porcentualmente, y como tales y en función de esa naturaleza son contingentes; puede no haberlos porque la cosa no los produzca.
La cosa adquirida es un producto financiero de inversión de alto riesgo, y cuyo abono depende del resultado de la actividad de la empresa emisora, y para ello basta recordar la naturaleza de las participaciones preferentes que como es sabido es la de instrumentos financieros atípicos para la captación de recursos propios de primera categoría de naturaleza altamente compleja y perfil de riesgo muy elevado: un híbrido de capital, que a diferencia de la renta fija tradicional, que no está condicionada a la existencia de beneficios, pueden no generar un derecho de cobro por estar condicionada a la obtención de suficientes beneficios distribuibles por parte de la sociedad garante, o perderse todo.
Así las cosas, la obligación de restitución no alcanza a los intereses de los rendimientos: a los intereses del importe monetario de los cupones, porque los intereses sobre el importe de los cupones no son frutos civiles del dinero ajeno: son frutos del dinero propio, que pertenecen al dueño de la cosa, y mientras sea propia. Esos pretendidos intereses serian frutos de los frutos, no contemplados como frutos en el Art.335 C.C ., sobre los que no hay obligación de restitución ex Art.1303 C.C .
A la vista de lo expuesto, no podemos ir al anatocismo porque no hay pacto en tal sentido ex Art. 317 C.Co ., ni al Art.1109 C.C ., porque no es el caso: el importe de los cupones no tiene la categoría de intereses vencidos.
CUARTO.-La decisión del Juez de Instancia es teóricamente correcta en cuanto aplica la compensación judicial de dos créditos líquidos, y sobre el resultado el interés legal desde la fecha de la inversión, mejor desde la fecha valor del cargo por el importe de las preferentes en la cuenta del actor.
Pero esta aplicación tiene un inconveniente, derivado del Art. 1173 C.C ., que ordena que el principal de una deuda de dinero no se entienda pagado, en este caso restituido, si antes no están satisfechos los intereses.
En conclusión, los créditos compensables serán:
1º.- A favor del actor: el principal mas sus intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de los actores del precio de las participaciones compradas.
2º.- A favor de BANKIA el importe bruto de los cupones.
La cantidad resultante de la compensación devengara el interés legal al tipo del Art.576 L.E.C . desde la fecha de la compensación hasta la del pago.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de Dª Valentina y D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 20 de los de esta Villa, en sus autos Nº 310/14, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince
CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, incluidas las costas de1ª Instancia, excepto en el particular de la restitución de prestaciones, ASPECTOen el que la REVOCAMOSy sustituimos por el siguiente:
1º.- Una vez firme esta resolución, BANKIA S.A.RESTITUIRÁa la actora el importe integro de la inversión, mas sus intereses legales desde la fecha en que se cargó en la cuenta del actor -fecha valor- el importe de la compra.
2º.- La ACTORARESTITUIRÁ a BANKIAS.A.los títulos y el importe liquido de los cupones abonados.
3º.-Ambos créditos se compensaran, devengado la cantidad resultante el interés del Art.576 L.E.C . desde la fecha de la compensación hasta la de pago.
4º.- NO HACEMOSexpresa condena de las causadas por el recurso del actor,
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0648-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
