Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 572/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100012


Encabezamiento

Rollo nº 000572/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 12

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001323/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDÍA (ANT. MIXTO 4), entre partes; de una como demandante - apelante/s Montserrat , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA ROS PAVIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUÍN MUÑOZ FEMENÍA, y de otra como demandado - apelado/s Antonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER CABANILLES CABANILLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª GLORIA SABATER FERRAGUD y como demandado-apelado/s Adriana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ANTONIO FERRERO LUJÁN y representado por el/la Procurador/a D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: APROBARel inventario en su día aportado a autos por la parte actora al que se deberá añadir en el activo la finca registral nº NUM000 , así como la cantidad de 853'05 euros en el pasivo, como crédito que la coheredera Dña. Adriana ostenta contra la herencia.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de enero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Montserrat se interpone recurso de apelación contra la sentencia que resuelve las incidencias en la formación del inventario al considerar que excede del ámbito legal establecido en el artículo 794-4 de la LEC . Concreta su impugnación en el pronunciamiento relativo a la finca registral nº NUM000 en cuanto acuerda su inclusión en el activo siendo la titularidad registral de la recurrente. Interesa se dicte nueva sentencia que excluya del activo tanto la finca registral referida como el crédito de 853,05 € reconocido a Dª. Adriana .

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Se insta por Dª. Montserrat la división judicial de la herencia de sus padres, D. Antonio y Dª. Adriana , fallecidos los días 22 de julio de 2012 y 22 de noviembre de 2011, siendo sus últimas voluntades los testamentos otorgados ante el Notario de La Font DŽen Carrós D. José Miguel Marzal Gas, en fecha 9 de abril de 1999; son partes interesadas la demandante y sus hermanos, D. Antonio y Dª. Adriana ; b) Por Decreto de 31 de octubre de 2013 los interesados fueron convocados a Junta para la formación de inventario, surgiendo discrepancia en los siguientes bienes: (i) la finca registral nº NUM000 (vivienda izquierda del piso NUM001 , puerta NUM002 , sita en la CALLE000 , Villalonga) adquirida por la demandante a D. Mariano en escritura pública otorgada el 20 de junio de 1981 ante el notario de La Font DŽen Carrós D. Gabriel Arada Vericat), siendo coincidentes en su inclusión D. Antonio y Dª. Adriana ; (ii) la inclusión en el pasivo de 2.800 € como crédito conjunto de D. Antonio y Dª. Adriana por el concepto de pagos realizados a la cuidadora de su difunto padre; (iii) la inclusión en el pasivo de 853,05 € como crédito de Dª. Adriana por el concepto de trabajos urgentes en la vivienda de Villalonga; c) Convocados los interesados a la vista, se dicta sentencia acordando la inclusión en el activo de la finca registral nº NUM000 y en el pasivo el crédito de 853,05 € en favor de Dª. Adriana .

En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos: en primer lugar, error en la valoración de la prueba que se manifiesta en el hecho de otorgar mayor relevancia a las testificales practicadas que al valor probatorio de un documento público que acredita la titularidad dominical del inmueble, en segundo lugar, error de derecho, que se manifiesta en la infracción de los artículos 348 y 349 del CC en cuanto al derecho de propiedad y 1035 , 1045 , 1047 , 1048 , 1079 , 1214 , 1215 , 1274 , 1275 y 1276 del CC , al no poder calificarse el negocio jurídico como donación o compraventa simulada, sino que se trata de una compraventa perfeccionada e inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandía 2 desde el 17 de febrero de 1982, siendo, por tanto, un bien de diferente titularidad a la de los causantes, en tercer lugar, infracción de la doctrina contenida en las sentencias que se citan que delimitan el ámbito objetivo del incidente de formación y determinación del inventario de bienes, y, en cuarto lugar, aun cuando en el suplico interesa la revocación de la inclusión en el pasivo de 853,05 € como crédito de Dª. Adriana , el escrito de interposición no contiene alegación alguna en relación a ese extremo, por lo que el tribunal considera que el objeto del recurso afecta únicamente a la inclusión de la finca registral nº NUM000 .

SEGUNDO.- Por razón de orden sistemático el tribunal alterará el orden de los motivos de apelación al considerar que debe pronunciarse en primer lugar sobre el segundo en cuanto recoge la doctrina que delimita el ámbito objetivo del pronunciamiento judicial en este incidente en relación al inmueble y al derecho de propiedad que de su titulación se desprende, tanto material como formal, y dependiendo de su resolución se entrará en el enjuiciamiento del resto de motivos. La esencia de la argumentación de la recurrente es que el artículo 794-4 de la LEC no contempla la posibilidad de que se resuelvan cuestiones que afectan al derecho de propiedad al estar limitado al examen de la titulación de los bienes para decidir sobre su inclusión o no en el inventario, debiendo resolverse las cuestiones afectantes al dominio mediante las oportunas acciones declarativas o reivindicatorias.

En relación a la vivienda cuya identificación ya consta, finca registral nº NUM000 , los datos con relevancia son: (i) La demandante, Dª. Montserrat , es propietaria por título de compra a D. Mariano , como se desprende de la escritura pública otorgada en fecha 20 de junio de 1981 y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandía nº 2 desde el 17 de febrero de 1982; (ii) Frente a la afirmación de Dª. Montserrat de que el precio de 600.000 pesetas fue pagado por ella al tener ingresos suficientes por trabajar en un almacén de frutas, sus hermanos alegan que no tenía ingresos propios y que el precio fue pagado por sus padres, razón por la que solicitan su inclusión como activo de la herencia; (iii) El resto de pruebas practicadas, a las que posteriormente nos referiremos, podrían llevar a la conclusión valorativa a la que llega el juzgador de instancia, aunque este tribunal considera que tan solo debe constatarse que del título no se desprende que la transmisión traiga causa de sus padres bien a título gratuito como oneroso y que formalmente nos encontramos ante un bien de titularidad distinta a la de los causantes; (iii) De las pruebas practicadas se desprende: de los interrogatorios de D. Antonio y Dª. Adriana , que el inmueble fue comprado por sus padres y que Dª. Montserrat no tenía capacidad económica para pagar el precio convenido de 600.000 pesetas; de las testificales, de D. Mariano , vendedor de l inmueble, que los tratos los hizo con D. Antonio , padre de los litigantes, y el precio lo entregó Dª. Montserrat al formalizar la escritura; de Dª. Clemencia , prima de los litigantes, que mantenía muy buena relación con sus tíos, los causantes, y que siempre manifestaron que el piso lo habían comprado ellos y que su intención era comprar uno para cada hijo, siendo la razón por la que se escrituró a nombre de Montserrat ; de Dª. Mariola , propietaria de una vivienda de la misma finca, que fue D. Antonio quien compró y que asistió a alguna Junta; del resto de las declaraciones del Sr. Elias , Sra. Almudena y Sra. Felicidad , que quien era conocido como dueño era el padre.

Sin embargo, como ya se ha señalado, aun aceptando la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia, no se comparte la decisión de incluir el inmueble en el activo al infringir, por un lado, el ámbito resolutorio del incidente de formación de inventario, por otro, los artículo 348 y concordantes del C.C . en cuanto lo resuelto implica la pérdida del derecho de propiedad sin que se haya instado la oportuna acción, declarativa o de nulidad, que ampare una resolución de esa naturaleza. Ese criterio es el que mantiene la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, de la que es exponente, no solo la citada por la recurrente en su segunda alegación, AP de Caceres, Sección 1, de 22 de marzo de 2012, sino también las de las AP Madrid, Sec. 9ª, Rec 88/2015, de 29 de octubre de 2015 y AP MADRID, Sec. 12, Rec 80/2015, de 14 de octubre de 2015 .

En la segunda sentencia, AP MADRID, Sec. 12, Rec 80/2015, de 14 de octubre de 2015 , fundamento segundo, se analiza el ámbito de conocimiento del procedimiento de división de herencia, por lo que se considera oportuno incorporarlo como parte de la fundamentación:

'Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario , que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia , es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.......... Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario , que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. ....Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014 , SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015 .'

De acuerdo con la doctrina expuesta la sentencia recurrida excede del ámbito de conocimiento de las incidencias en la formación de inventario y al declarar la inclusión en el activo de un inmueble de titularidad ajena a la de los causantes, lo que supone la pérdida del derecho de propiedad, infringe el artículo 348 del CC , siendo el cauce procedimental el juicio declarativo en el que se ejerciten por los herederos las acciones contradictorias del dominio.

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia, dejando sin efecto la inclusión en el activo de la finca registral nº 4.327.

TERCERO- De conformidad con el articulo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Joaquín Muñoz Femenía en representación de Dª. Montserrat contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Gandía , debemos revocar el pronunciamiento que acuerda incluir en el activo del inventario la finca registral nº NUM000 , dejándolo sin efecto, y confirmando el resto. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución se puede interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de enero de dos mil dieciséis.


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