Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 337/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100014

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:53

Núm. Roj: SAP VA 53/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00012/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 337/15
SENTENCIA Nº 12/2016
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Proceso Matrimonial núm. 653/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Baldomero , representado por la
Procuradora Dª MARIA JOSÉ DE DIOS VEGA y defendido por la Letrado Dª SOLEDAD MORE NO DIAZ
DE LA ESPINA y de otra como DEMANDADA-APELADA, Dª Estibaliz , representada por la Procuradora Dº
MARIA JESÚS TRIMIÑO REBANAL y defendida por el Letrado D. MANUEL JESÚS GARCIA ORTAS; sobre
modificación de medidas, supuesto contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 01-04.2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que desestimando la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por la Procuradora Sra.

Fernández Marcos, en representación de D. Baldomero , contra Dª Estibaliz representada por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal, DECLARO: Que no procede extinguir la pensión de alimentos fijada a favor de D. Eloy ni la pensión compensatoria a Dª Estibaliz acordada en sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2004.

Las costas se imponen a la parte actora.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante- apelante, D. Baldomero , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandada-apelada, Dª Estibaliz , se presento escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Baldomero interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento que se ha seguido con el número 653/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación de la referida resolución, en cuanto en la misma se desestima la pretensión formulada en la demanda, y que en su lugar se dicte otra distinta por la que se supriman las pensiones alimenticia y compensatoria actualmente a cargo del sr. Baldomero y subsidiariamente, de no atenderse la anterior petición, se reduzcan ambas en igual proporción a la merma de los ingresos actuales del obligado al pago.

Denuncia el apelante en su recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba en que entiende que incurre la Juez de Instancia, aludiendo a que se incide en una indebida aplicación de la prueba de presunciones y doctrina jurisprudencial que la desarrolla, así como inadecuada aplicación de los principios dispositivo y de justicia rogada señalando, en síntesis, que la evolución de la situación económica de actor y demandada, así como la del hijo de ambos, beneficiario de la pensión de alimentos, avalan cumplidamente la doble pretensión de supresión o extinción pretendida en la demanda.



SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones que han sido practicadas en el procedimiento y de cuanta prueba obra unida a él determina que el recurso de apelación deba ser desestimado y que proceda la confirmación de la resolución recurrida al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una labor de valoración e interpretación de la prueba ponderada, lógica y ajustada a la razón y reglas de la sana crítica, así como de una atinada aplicación de los preceptos legales correspondientes al supuesto objeto de enjuiciamiento que esta Sala comparte, asume y hace enteramente propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones.

En todo caso y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso debe indicarse por este Tribunal de Apelación que no procede la extinción o supresión de ninguna de las dos pensiones a que se refiere el recurso de apelación interpuesto. En lo que se refiere a la pensión de alimentos en favor del hijo de los litigantes, D. Eloy , porque no consta acreditado que la situación existente al tiempo de adoptarse la medida de cuya modificación se trata haya sufrido una sustancial alteración de circunstancias en términos de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil que justifique la pretendida supresión de la pensión, ya que el motivo invocado en pro de dicha decisión no ha sido acreditado puesto que no consta probado que D. Eloy , hijo perceptor de la pensión ya mayor de edad y afectado de una importante discapacidad, esté desempeñando actividad laboral alguna. Esta admitido y reconocido que percibe prestaciones públicas por causa de dicha discapacidad, pero resulta que ésta sola circunstancia no supone alteración, sino mera consecuencia, de una situación fáctica que ya concurría al tiempo de la adopción definitiva de las medidas consecuencia de la declaración del divorcio realizada en su día. Alude igualmente el apelante a su situación económica como simple perceptor de una prestación de desempleo que le imposibilita la atención de la pensión alimenticia a su cargo, pero dicha circunstancia ha sido acertadamente resuelta por la Juez de Instancia, pues la vida laboral del sr. Baldomero permite constatar cómo durante ella han ido sucediéndose sin solución de continuidad periodos temporales de contratación con otros de desempleo, sin que se acredite pese a ello en las actuaciones, tal y como le correspondía al ahora apelante en adecuada aplicación del mandato del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuáles son sus auténticas posibilidades económicas, al no dar razón alguna de las cantidades que hubiera percibido, en su caso, por cada despido y sobre todo cómo atiende unas necesidades permanentes en su vida diaria que se dice en la demanda son incluso superiores a los ingresos que percibe y respecto de las cuales la única explicación dada es que le 'ayudan' sus actuales suegros. Esta simple explicación, sin prueba ni justificación de ningún tipo no puede servir al efecto de enervar la presunción que con acertado criterio valorativo ha sido efectuada en la instancia. Alude igualmente el sr. Baldomero a las cargas familiares que debe atender a consecuencia de los dos hijos que ha tenido con quien es su actual esposa, pero tal dato no sirve tampoco al efecto pretendido por el apelante, a quien ya en el proceso de divorcio se le dijo en sentencia (17 de noviembre de 2014 ) que el nacimiento de un segundo hijo fruto de una relación sentimental posterior al matrimonio con la apelada (primero de los dos que ahora refiere) no es por sí sola circunstancia o razón suficiente para erigirse en motivo de supresión de la pensión y debe reiterarse dicho razonamiento cuando además es oportuno resaltar la absoluta opacidad que muestra el actor-apelante en acreditación de cuáles son sus ingresos familiares a fin de calibrar sus verdaderas posibilidades económicas, debiendo por ello conocerse la participación que en la atención a dichas cargas pudiera también tener su actual esposa.

Con carácter subsidiario propugna el apelante la reducción de la pensión alimenticia con una petición que tampoco puede ser atendida por este Tribunal, ya que se formula dicha petición obviando, de un lado, que al tiempo del juicio el Letrado que entonces representaba al actor renunció a esta petición subsidiaria de reducción de la pensión alimenticia, y de otro que la petición resulta de imposible estimación por cuanto se formula de manera genérica dificultando su cumplimiento pues se solicita una reducción proporcional de la pensión conforme a unos ingresos actuales del apelante que por todo lo indicado se desconocen.



TERCERO.- Idéntica respuesta debe darse a la pretensión de supresión o subsidiaria reducción de la pensión compensatoria en la que se insiste por el apelante. Al respecto solo cabe insistir en que las posibilidades económicas del sr. Baldomero para la atención de esta pensión compensatoria no han sido claramente especificadas por el actor, sin que acredite una alteración de circunstancias que conforme a lo establecido en los artículos 100 y 101 del Código Civil justifique la reducción pretendida, ni mucho menos la extinción o supresión de la pensión compensatoria de que se trata. En contra de lo que se señala en la demanda y sobre lo que se insiste en el recurso, no hay prueba alguna que acredite que el hijo de ambos, pese a ser ya mayor de edad, haya alcanzado independencia alguna, personal o económica, sino que muy al contrario, en la actualidad aún depende de su madre, material y afectivamente, con la que convive necesitado de especial dedicación dada su importante discapacidad, sin que se acredite que Dª Estibaliz disponga de otros ingresos que los que tienen su razón de ser en la ayudas o prestaciones que se perciben por causa de la discapacidad de su hijo Eloy . Es por ello que no puede considerarse que concurran los presupuestos fácticos y jurídicos que autorizan la pretensión efectuada en la demanda.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Ars. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 1 de abril de 2015 en el procedimiento que se ha seguido con el número 653/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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