Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 814/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100019
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:19
Núm. Roj: SAP AV 19:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00012/2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 12/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 671/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 814/2016, entre partes, de una como recurrente D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigido por el Letrado D. VICENTE GARCÍA-MORENO MORENO, y de otra como recurrida Dª. Custodia , representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUCÍA PLAZA CORTÁZAR y dirigida por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Carlos Daniel representado por la procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido
por el letrado D. Vicente García-Moreno Moreno contra Dª. Custodia representada por la procuradora Dª. Lucía Plaza Cortázar y defendida por el letrado D. Julián Cachón Hernando y siendo parte el ministerio fiscal, absuelvo de la misma a la parte demandada Dª. Custodia con expresa condena en costas a la parte actora D. Carlos Daniel '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos Daniel se impugna la sentencia de instancia invocando, como motivos de apelación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en un doble aspecto, por un lado su situación económica ha venido a menos desde el dictado de la sentencia por la que se disolvió su matrimonio por divorcio de fecha 30 de Mayo de 2.012 por la que se fijaron las medidas que habrían de regir las relaciones paterno filiales, por otro, en relación al régimen de visitas, debe dejarse sin efecto la suspensión del régimen de visitas en relación al hijo del matrimonio, por cuanto el contacto entre padre e hijo es necesario y redundaría en beneficio del hijo. Como segundo motivo de apelación, se postula la revocación de la condena en costas verificada en la primera instancia, fundando el recurso en la especial naturaleza del procedimiento sustanciado, y en que el inicio del mismo es el único camino posible para dejar sin efecto la suspensión del régimen de visitas acordada en anterior procedimiento de modificación de medidas, al que puso fin la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.014 , ratificada por esta misma Audiencia Provincial el 28 de Noviembre siguiente, sin que pueda reprochársele al padre que pretenda reiniciar el contacto con su hijo.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de apelación invocado, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, el Juzgador de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.
A mayor abundamiento cabe señalar que el contenido del recurso lo único que pone de manifiesto es el propósito del recurrente de sustituir el criterio imparcial del juez por el interesado de parte, ya que no se invoca un concreto y manifiesto error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es una revaloración completa de la misma desde la perspectiva del interés de la recurrente, lo que no viene a determinar sino la desestimación del recurso, habida cuenta de que no se proporcionado dato alguno distinto de los que ya obran en autos y fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, sin que, como anteriormente se aludía, haya podido demostrarse que la sentencia de instancia incurra en error a la hora de valorar el acervo probatorio.
TERCERO.-Por otra parte, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( Arts. 92 y ss. Cc ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los Arts. 90 y 91 Cc , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; alteración de circunstancias que, por otra parte, para poder ser tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas; es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio (doctrina seguida por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 14 de Diciembre de 1.998 , de Ciudad Real de 9 de Marzo de 1.998 , de Zaragoza de 23 de Noviembre de 1.998 , de Alicante de 17 de Septiembre de 1.998 , de Madrid de 2 de Octubre de 1.998 , de Albacete de 20 de Junio de 1.998 , de Asturias de 14 de Octubre de 1.998 , de Valencia de 24 de Abril de 1.998 , entre otras muchas).
En el presente caso, como bien señala la sentencia de instancia, no se ha producido ninguna modificación sustancial de circunstancias, porque la situación de desempleo ya la ostentaba el apelante en el momento del dictado de la sentencia de divorcio en el año 2.012, debiendo tenerse en cuenta, además, que en la misma se recogía que tal situación había sido buscada voluntariamente y de propósito por el propio apelante, por lo que no puede pretender ampararse ahora en ello para conseguir una minoración del importe de la pensión de alimentos a cuyo pago viene obligado, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-En lo que se refiere a la reanudación del régimen de visitas, debe recordarse que al igual que establece el Art 376 Lec en relación con la prueba testifical, el Art. 348 dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Apelación a las 'reglas de la sana critica' como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 4-2-98 , 5-10-98 , 18-1-99 , 16-3-99 , 16-11-99 , 12-4-2.000 , 24-7-2.000 , 16-10-2.000 , etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez 'a quo' del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2.000 , 23-10-2.000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.
Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16-10-98 , 18-1-99 , 13-6-2.000 , 22-7-2.000 y 4-6-2.001 ) ni los Arts. 1.242 y 1.243 Cc (hoy derogados), ni el 632 Lec 1.881 (actual 348) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 11- 10-94, 2-10-97 , 20-3-98 , 6-3-99 , 28-6-99 , 25-1-2.000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30-11-94 , 21-1-2.000 ).
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83 , 12-12- 85 , 8-5-86 , 17-7-87 , 29-2-88 , 20-6-89 , 23-3-90 , 20-12-91 , 28-2-92 , 6-9-93 , 11-10-94 , 1-7-96 , 16-10-98 , 26-2-99 , 22-7-2,000), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel
En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado 'reglas de la sana critica' que como módulo valorativo introduce el Art. 348 Lec para que así aprecie la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 10-3-94 , 3-4-95 , 17-5-95 ), con 'normas racionales' ( SSTS 3-4-87 ); con el sentido común ( STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90 ); con el 'criterio humano' ( STS 28-7-94 ); 'el razonamiento lógico ' ( STS 30-12-97 ); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el 'criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el 'raciocinio humano' ( SSTS 10-12-90 , 29-1-91 , 22-2-92 , 21-1-2.000 , 4-6-2.001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
En este sentido, habiéndose emitido por el equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de Ávila un informe en el que se asienta que no se considera viable que se reinicie el régimen de visitas, debe atribuirse un peso probatorio especial a dicho informe, en cuanto emitido por un perito judicial, cuyas condiciones de imparcialidad y objetividad dimanan de su condición de funcionario público, teniendo en cuenta además que es la propia actitud del recurrente la que ha establecido el actual marco de circunstancias, por cuanto se niega a la búsqueda de un recurso de familia ajustado a su situación económica, entre los que se incluyen la mediación familiar gratuita o la terapia familiar, que posibilite el desbloqueo de la situación actual. Dada tal situación y la actitud del recurrente es imposible, por el momento, acceder a la reanudación del régimen de visitas, sin perjuicio de que, si el día de mañana, el apelante modificase su actitud y se corrigiese la situación de conflicto actual, pudiera revisarse dicha decisión.
QUINTO.-En materia de costas es cierto que, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no suele hacerse especial pronunciamiento sobre las costas causadas, pero no lo es menos que la situación familiar del apelante ha sido revisada recientemente en procedimiento de modificación de medidas al que puso fin sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.014 , confirmada por esta misma Audiencia Provincial en fecha 28 de Noviembre del mismo año , y que la demanda que ha dado lugar a la presente litis se presentó el día 3 de Junio de 2.015, es decir, menos de ocho meses después, sin que se haya verificado ni el más mínimo cambio de circunstancias que justificase el inicio de un nuevo procedimiento judicial, por lo que se confirma la condena en costas de la primera instancia, y ante la desestimación del recurso, se imponen también al apelante las de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de 30 de Septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila en los autos de Modificación de Medidas 671/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
