Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 503/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100035

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:181

Núm. Roj: SAP IB 181:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00012/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MCB

N.I.G.07026 42 1 2015 0007042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001227 /2015

Recurrente: Rosalia , Fabio

Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK, ANA LOPEZ WOODCOCK

Abogado: JOSE ISASI MONT, JOSE ISASI MONT

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESTRINGIDA BLOQUE000

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a diecisiete de enero de 2017.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 1227/15, Rollo de Sala número 503/16,entre partes, de una como demandados-apelantes Dª Rosalia y D. Fabio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana López Woodcok y asistidos por el Letrado D. José Isasi Mont y, de otra, como parte actora-apeladaLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESTRINGIDA BLOQUE000 de San Josep de Sa Talia, representada por el Procurador D. José López López y asistida por el Letrado D. David Juan López Ortega, en los que ha sido designada ponente la magistrada Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE000 , contra Rosalia y Fabio y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados, firme que sea la presente resolución, a abonar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y OCHO EUROS (20.625,68 euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició mediantepetición de monitorioformulada por LA COMUNIDAD RESTINGIDA BLOQUE000 sita en la URBANIZACIÓN000 en San José de Sa Talaia (Ibiza) en reclamación a los demandados, propietarios del apartamento número NUM000 , de la cantidad de 20.625,68 €, saldo deudor liquidado en la Junta Ordinaria de fecha 16 de julio de 2013. Formulada oposiciónen alegación de falta de legitimación activa y de la realidad de los saldos requeridos, se dio por terminado el monitorio e iniciado el procedimiento ordinario en reclamación de la misma cantidad.

En la demanda deprocedimiento Ordinario, la representación procesal de la comunidad actora, sostenía que la excepción de falta de legitimación activa formulada por los demandados en el monitorio debía decaer.

A tal efecto explicó que sobre la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Ibiza, se construyó la URBANIZACIÓN000 ' integrada por once grupos de edificación diferentes, siendo uno de ellos el 'Grupo San Juan' (Declaración de obra nueva, Inscripción 2ª), llevándose a cabo la División Horizontal del Complejo Urbanístico que causó la Inscripción 4ª, mediante la formación de los once Grupos de Edificación, formados a su vez por 102 entidades registrales. En concreto, el ' BLOQUE000 ', en el que se sitúa el apartamento de los demandados está formado por diez entidades registrales, divididas en dos plantas.

Señalaba que todos estos elementos independientes tenían asignadas dos cuotas de participación diferentes: una correspondiente al Complejo Urbanístico y otra correspondiente a cada uno de los grupos.

Así la señalada inscripción 4ª rezaba 'La CUOTA relativa a todo el complejo asignada a cada entidad registral, reseñada en primer lugar, determinará la participación de la misma en los elementos comunes del total inmueble, es decir, en el conjunto de todas las edificaciones y parcela. La CUOTA asignada a cada finca en relación a su Grupo o Bloque, y que se reseña en segundo lugar, se atribuye a los solos efectos de regular las particulares relaciones que puedan suscitarse entre los propietarios de cada grupo o bloque con independencia de los demás'.

Además, en fecha 25.09.2008 el Registro de la Propiedad nº2 legalizó el primer Libro de Actas de la 'Comunidad de Propietarios Comunidad Restringida BLOQUE000 ' que tiene asignado un número de CIF por la Agencia Tributaria y dispone de cuenta bancaria.

Por todo ello, concluía que la Comunidad actora no era una agrupación restringida a cuya pertenencia se había obligado a los demandados, como éstos sostenían su oposición al monitorio, sino que se trataba de una Comunidad de Propietarios integrada en un conjunto urbanizado ' URBANIZACIÓN000 ' en el que coexisten dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada grupo o edificio y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios y con sustantividad independiente de las demás, coexistencia de comunidades que ya con anterioridad a la reforma de la LPH venía siendo admitida por la doctrina jurisprudencial, como por ejemplo en la STS de 3.12.1993 , donde se admitía 'la posibilidad legal de que en los modernos conjuntos urbanizados coexista junto a las Comunidades de Propietarios constituidas en cada una de las casas o edificios, otro colectivo que, en su conjunto, integra una supracomunidad, esto es, que coexista, junto a esa supracomunidad o Mancomunidad de Propietarios, otra serie de Comunidades de Propietarios que afecten asimismo a los edificios en singular, siendo esto una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo o pasivo de la relación jurídico-procesal, por diversas Sentencias de esta Sala (entre ellas en la de 23 de septiembre de 1991 , que afirmaba '... porque tanto doctrinal como jurisprudencialmente ( Sentencias 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de 1989 ) se admite en el caso de las urbanizaciones la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración la propia y exclusiva de caía edificio con pluralidad de vivienda y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero, hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de una regulación específica de la segunda), no a la Ley de Asociaciones de 1964 como aquí pretende la recurrente, sino al régimen de la LPH, de 21 de julio de 1960. sin que exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, puede asumirla la expresada Comunidad de la Urbanización, porque, siendo ello así y sin dejar de reconocer que la Comunidad de Propietarios (sea la de un edificio, sea la de la Urbanización) carece de personalidad jurídica ( Sentencias de 29 de mayo de 1984 y 27 de marzo de 1988 ), no puede desconocerse la legitimación procesal que al Presidente de la respectiva Comunidad le viene conferida por el art. 12 LPG. que le otorga la representación en juicio de dicha Comunidad, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario...'.

Reiterándose en sus argumentos los demandados en la contestación a la demanda, laSentencia apeladaestimó en su integridad la pretensión actora. En este sentido, desestimó la excepción de falta de legitimación activa al entender que la existencia de una subcomunidad dentro de la comunidad global no implicaba impedimento alguno en cuanto a la legitimación activa de la primera para reclamar aquellos gastos comunitarios generados por cada propietario dentro de cada subcomunidad a la que pertenecen, aludiendo a la STS de 1.04.1999 que señala que la jurisprudencia de esa Sala tiene reconocida la validez de las supracomunidades; a la STS de 23.01.2008 , que remitiéndose a lo dispuesto en sus anteriores sentencias de 16.06.1995 y 7.04.2003 , señala que el título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia o funcionamiento de la comunidad y, por último, a la STS de 23.10.2007 , que señala que 'el hecho de que no hubiera escritura pública nada obsta para que exista una propiedad horizontal dado que tienen salida propia a un elemento común o a la vía pública, como requiere el artículo 396 CC e inevitablemente unos elementos comunes. Ello hace que se regulación jurídica se someta a la Ley de Propiedad Horizontal'.

Tras ese análisis jurisprudencial concluye que como se deriva del acta constitutiva aportada por la actora y por la declaración testifical del Sr. Jesús Manuel , administrador de la comunidad, la subcomunidad o comunidad restringida del BLOQUE000 (Comunidad General de URBANIZACIÓN000 ) se constituyó en fecha 6 de septiembre de 2008, habiendo venido actuando desde entonces sirviéndose de su propio libro de actas, nif y cuenta bancaria.

En cuanto al fondo del asunto, estima que, acreditado que los demandados son los titulares del apartamento nº NUM000 del BLOQUE000 y que, por tanto vienen obligados al pago de los gastos directamente relacionados con el uso y disfrute de dicho inmueble ( art. 9 e) LPH ), habiendo dejado de abonar los gastos comunitarios liquidados en la Junta de Propietarios celebrada el 16 de julio de 2013 ( art.21 LPH ) que les fue debidamente notificada, procede condenarlos a su abono.

Frente a la Sentencia dictada interponerecursola representación procesal de los Sres. Rosalia Fabio , aduciendo como motivos Error de Derecho en relación a la excepción de falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba en relación a la realidad de los gastos reclamados.

La parte actora apelada se haopuestoa la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-En su primer motivo de recurso (error de Derecho) argumenta la apelante que el Jueza quopasa de puntillas sobre la falta de capacidad jurídica de la actora, remitiéndose a la Junta Constituyente de fecha 6 de septiembre de 2008, que sólo contó con un 29% de participación del BLOQUE000 , algo irrisorio e inhábil para modificar, aún tácitamente, el título constitutivo del complejo y la división allí acordada (inscripción 4ª) donde se estableció de forma clara e inequívoca la existencia de una Comunidad de Propietarios que se regía por lo establecido en la LPH asignando un coeficiente de participación en el total inmueble a cada finca resultante, según el cual se establecían los derechos y obligaciones de cada finca para el sostenimiento de los elementos comunes y, otro coeficiente de participación para regular las 'relaciones particulares' que pudieran suscitarse, sin referencia a elementos comunes ni a gastos, por lo que entiende que esas relaciones particulares sólo pueden referirse a relaciones de contenido personal, de convivencia, estéticas o de urbanidad que, en todo caso, no pueden suponer una arrogación de funciones atribuidas a la Comunidad de Propietarios del total inmueble.

Pues bien, tras un ponderado estudio de lo actuado, no podemos estar de acuerdo con el parecer del apelante, asumiendo la Sala todos y cada uno de los argumentos de hecho y de Derecho expresados del Jueza quo, por cuanto la prueba practicada evidencia que el segundo coeficiente de participación reseñado en la Inscripción 4ª de la finca Registral NUM001 relativa a la División Horizontal de la finca no se realiza a los meros efectos de regular las nimias cuestiones a las que hace referencia la apelante sino que se establece, tal y como se expresa en la misma, al objeto de prever la creación de subcomunidades o comunidades restringidas, como quiera llamárselas, para 'regular las particulares relaciones que puedan suscitarse entre los propietarios de cada grupo o bloque con independencia de los demás',esto es, para regular los concretos derechos y deberes de los propietarios que integran cada uno de esos Grupos o Bloques en cuestiones que sólo a ellos les afectan y en función de su cuota de participación, cuestiones que en esencia abarcan, según se desprende de la documental aportada por la actora, gastos de luz, agua, limpieza, cuidado de jardín y administración en general correspondiente a cada uno de ellos.

La mera lógica lleva a entender que la gestión sólo por la Comunidad de Propietarios global de un Complejo de las dimensiones y características que posee el que nos ocupa resultaría totalmente inoperativa, máxime cuando, como reconoce el propio apelante en su escrito de contestación, ya desde la primera Junta de Propietarios en el año 2008 surgieron problemas para la constitución de la Comunidad de Propietarios de ' URBANIZACIÓN000 ' (lo que dio lugar al Ordinario 853/2008 Primera Instancia 1 de Palma), de lo que se deduce que la constitución de las diferentes subcomunidades para gobernar el complejo devino prácticamente imprescindible, hecho este que viene avalado por la circunstancia de que el apelante no ha acreditado ni tan siquiera hecho mención a que durante todos estos años haya abonado cuota alguna a la que él denomina Comunidad de Propietarios 'general'.

Por lo demás, no consta que la Junta de Constitución de la Comunidad Restringida del BLOQUE000 de fecha 6 de septiembre de 2008 al que pertenece el apartamento de los apelantes hubiera sido impugnada; antes al contrario, la documental aportada por la actora y la testifical evacuada por el actual Administrador, Sr. Jesús Manuel de la Mancomunidad de URBANIZACIÓN000 y de tres de las cinco Unidades que actualmente lo conforman, entre las que se halla el Bloque de los apelantes, acredita que desde aquella fecha ha sido la Comunidad actora la que se ha encargado de gestionar las relaciones particulares de sus titulares, sus derechos y deberes, en concordancia con lo establecido en el título constitutivo y, además, que ha sido dicha Comunidad, mediante los acuerdos alcanzados en las respectivas Juntas, la que se ha encargado de ejercitar las acciones legales pertinentes, a través de su Presidente, frente a los incumplimientos de cada uno de los titulares.

Y a este respecto, conviene recordar que la legitimación activa, según nuestra jurisprudencia «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', según las SSTS 31-3-97 , 28-12 - 01 , 27 de junio de 2007 y 18 de diciembre de 2009 entre otras muchas, de lo que cabe colegir que la actora está perfectamente legitimada para ejercitar la acción que nos ocupa.

Y así, enlazamos con el segundo motivo de apelación, el pretendido error en la valoración de la prueba en relación a la realidad de los gastos reclamados, motivo que también debe decaer, por cuanto el artículo 9.1.e) de la LPH impone a cada uno de los propietarios de los correspondientes elementos privativos que integran dicho régimen especial de propiedad, la obligación de contribuir, con arreglo a la respectiva cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, obligación que se concreta por la Junta de Propietarios a través del correspondiente Acuerdo mediante el establecimiento de una aportación económica que puede ser ordinaria (cuota) o extraordinaria (derrama), acuerdo que se adopta de acuerdo a las mayorías previstas y que es susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley .

Fijada por la Junta dicha cuota o derrama (documento número 4 de la demanda debidamente notificado a los demandados), su pago resulta obligatorio para todos los copropietarios conforme a lo dispuesto en los artículos 6 , 9.1 e ) y f ), 17.9 , 18.4 y 21.1 de la LPH en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo correspondiente, lo que no ha sucedido, respecto del Acuerdo de fecha 16 de julio de 2013 mediante el cual fue aprobada la liquidación de deuda del apartamento de los demandados, ascendiendo la misma a la suma de 25.625,68 €uros que es la que ha sido objeto de condena en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, considerando la Sala que el Juez a quoningún error de Derecho ha cometido en el dictado de su resolución y que la prueba practicada ha sido por él valorada de forma lógica y congruente, la única conclusión posible es la de desestimar el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la Sentencia de fecha 2 de junio de 2016 .

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª Rosalia y por D. Fabio , representados en esta alzada por la Procuradora Dª Ana López Woodcock contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2016, dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia,SE CONFIRMAdicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIARecursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesalo elrecurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 deNoviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.


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