Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 388/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100005
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:32
Núm. Roj: SAP BU 32/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00012/2017
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09219 41 1 2016 0000374
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000111 /2016
Recurrente: Covadonga
Procurador: CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado: MIGUEL ANGEL MONTEJO LABARGA
Recurrido: Belarmino
Procurador: CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado: JESUS ANGEL SAEZ REDONDO
SENTENCIA Nº 12
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación número 388 de 2.016 dimanante de Juicio de Modificación de Medidas nº
111/2016, sobre modificación de medidas definitivas, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de
Ebro ( Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Julio de
2016 , han comparecido, como demandada-apelante, DOÑA Covadonga , representada, ante este Tribunal,
por la Procuradora D.ª Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Montejo Labarga ;
como demandante-apelado, DON Belarmino , representado , ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María
Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado D. Jesús Ángel Sáez Redondo; habiendo sido parte,
igualmente, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves López Torre, en nombre y representación de D. Belarmino contra Dña. Covadonga y en consecuencia, debo modificar y modifico la sentencia nº 75/10 de fecha 26 de abril de 2010 dictada por este órgano judicial en los autos sobre filiación nº 1041/09 en el siguiente sentido de reducir 150 euros la cuantía de la pensión de alimentos que deberá satisfacer el progenitor en favor del menor. No procede realizar expresa imposición de las costas causadas '.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Covadonga se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de Enero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación de doña Covadonga se formula recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro , por la que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por don Belarmino contra la hoy recurrente y, rechazando la petición de extinción del pago de la pensión alimenticia de 400 €/mes fijada en su día en favor del hijo menor por carencia de ingresos, la reduce a 150 €/mes.
La parte recurrente apela la sentencia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba acerca de la verdadera situación económica del demandante. A juicio de la apelante no puede hablarse de modificación sustancial de los ingresos del actor porque no constan los que tenía cuando se le impuso en el 2010 la pensión alimenticia de 400 € mensuales. Por otro lado, existen indicios que apuntan a que el actor, en contra de lo que se sostiene en la demanda, percibe ingresos ocultos o en economía sumergida puesto que abona 400 €/mes por el alquiler del piso que habita y, consecuentemente, los consumos de luz, agua gas, y tiene un vehículo propio (lo que también comporta gastos ITV, seguro, impuestos, combustible, etc.), mientras que no consta que esté dado de alta como demandante de empleo. En cualquier caso, la parte recurrente también alega que la cantidad de 150 € mensuales es improcedente e insuficiente como mínimo vital, puesto que el niño tiene actualmente 9 años y sus necesidades han aumentado, de modo que al menos debería fijarse una pensión mínima de 200 € mensuales tal y como interesó el Ministerio Fiscal y es práctica habitual de los Tribunales.
La parte recurrida se opone al recurso de apelación interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-SOBRE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS.
De conformidad con el artículo 90 del Código Civil , procede desestimar el recurso de apelación.
La prueba documental aportada a los autos acredita un dato objetivo: que el actor cobraba en la época (abril de 2010) en la que se dictó la sentencia que fijó unos alimentos de 400 € mensuales, una nómina media próxima a los 1150 €/mes.
Que las nóminas aportadas por el actor para probar sus ingresos de entonces sean de los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, de algunos meses después de dictada la sentencia, no es relevante porque tampoco la sentencia reflejó los ingresos que tenía el entonces demandado y se limitó a fijar una pensión de 400 €/mes. En cualquier caso, las nóminas son lo suficientemente próximas a la sentencia como para presumir, a falta de prueba en contrario, que sus ingresos al tiempo de dictarse aquella debían ser muy similares.
Por otro lado, la prueba documental aportada por el actor acredita que el actor cobró subsidio de desempleo durante el año 2015 por importe anual de 4.345,20 €, y que en enero de 2016 dejó de cobrar dicho subsidio.
Una adecuada valoración de la prueba exige tomar en cuenta la conducta procesal del demandante, que no cumplió el requerimiento de aportación de prueba documental interesada por la parte contraria, relativa a su vivienda de alquiler y a su vehículo, en aplicación de lo que dispone el art. 329.1 LEC , según el cual: 'En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.' Y, en consecuencia, ha tenerse como probado que el actor tiene unos ingresos superiores a 400 €/mes.
Pero también es evidente que no es posible cuantificar, ni siquiera por aproximación, cuáles pueden ser los reales ingresos actuales del actor, y que es un dato objetivo, acreditado por la prueba documental, que el actor ha perdido el 100% de los ingresos oficiales que percibía en el momento en el que se fijó la pensión de 400 € que se pretende modificar. Y, este dato implica, indudablemente, una modificación sustancial de las circunstancias.
Partiendo, pues, como mínimo probado, de unos ingresos del actor próximos a los 400 €/mes, y teniendo en cuenta que la demandada ha reconocido unos ingresos próximos a los 850 €/mes, la cantidad de 150 €/ mes fijada por la Juez de instancia resulta una cantidad ajustada.
TERCERO.-COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia dadas las dudas de hecho concurrentes a las que ha contribuido de manera importante la pasividad del actor, que no cumplimentó el requerimiento para la aportación de documentos interesado por la parte contraria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Covadonga contra la sentencia de 15 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
