Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1208/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100012
Núm. Ecli: ES:APM:2017:321
Núm. Roj: SAP M 321/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0088973
Recurso de Apelación 1208/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 703/2013
APELANTE: RACE ASISTENCIA SA y UNION DE AUTOMOVILES CLUBS SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
APELADO: COESAUTO, SCA
PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 12/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
703/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de RACE ASISTENCIA
SA y UNION DE AUTOMOVILES CLUBS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO y
defendido por Letrado contra COESAUTO, SCA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por COESAUTO SCA frente a UNION DE AUTOMOVILES CLUBS S.A. SE SEGURO Y REASEGURO y frente al RACE ASISTENCIA S.A.
1.- Debo declarar y declaro que entre las partes existía una relación contractual consistente en arrendamiento de servicios de grúa y asistencia en carretera a las aseguradas y asociados de las demandadas.
2.- Debo declarar y declaro el incumplimiento contractual de las demandadas al prescindir de los servicios de grúa de la demandante.
3.- Consecuentemente a lo anterior, debo declarar y declaro la resolución del contrato que vinculaba a la partes.
4.- Debo declarar y declaro el derecho al resarcimiento solidario de los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas.
5.- Debo condenar y condeno a las demandadas al pago de las costas.' Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO, no haber lugar a completar la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 , dictada en las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el año 1995 se celebró contrato verbal de colaboración para servicios de grúa, arrastre y reparación entre 'Race Asistencia, S.A.' (en lo sucesivo 'Race') y 'Coesauto SCA' (en lo sucesivo 'Coesauto'), que se plasmó por escrito en fecha 1 de enero de 2010.
A principios del año 2012, 'Race' dejó de solicitar la prestación de los servicios contratados; ante dicha circunstancia, 'Coesauto' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la declaración de existencia de la relación contractual entre las partes, así como el incumplimiento contractual por la parte demandada, con la consecuencia de la resolución contractual y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante la existencia de obligaciones recíprocas, habiéndose producido incumplimientos de las obligaciones asumidas por una de las partes, lo cual fundamenta las reclamaciones objeto del presente procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 C.Civil que establece lo siguiente: 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible', sin olvidar que el artículo 1.101 C.Civil dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.
En el presente supuesto, la relación contractual ha sido reconocida por ambas partes, así como el hecho de que 'Race' dejara de solicitar la prestación de los servicios contratados a principios de 2012, incurriendo en incumplimiento contractual, lo que aboca en la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en la estipulación 7ª del contrato, según la cual 'El acuerdo quedará rescindido por incumplimiento de las obligaciones señaladas para ambas partes. En caso de resolución, salvo resolución unilateral con cumplimiento de preaviso, la parte causante de la misma se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
La parte demanda alega que la causa que determinó la ausencia de solicitud de los servicios contratados fue el incumplimiento por parte de 'Coesauto' de la obligación de aportar la certificación tributaria anual, impuesta en la estipulación 2ª del contrato, según la cual 'a lo largo de la vigencia del contrato, se podrá exigir al colaborador la exhibición del oportuno certificado administrativo que establece el art. 43 f) de la Ley General Tributaria , acreditativo del efectivo cumplimiento de sus obligaciones fiscales'. A dichos efectos, en fecha 17 de febrero de 2010, la demandada requirió a la actora la certificación correspondiente, acreditativa de dichos extremos (folio 26), sin que 'Coesauto' haya acreditado la remisión de la certificación interesada. Ahora bien, no podemos obviar que la actora se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando fue requerida y a lo largo de toda la relación contractual, como evidencian los documentos obrantes a los folios 170, 171, 172, 218 y 219 de los autos.
Esta Sala entiende que, aún cuando no se remitiera a 'Race' la documentación acreditativa de que 'Coesauto' estaba cumpliendo con sus obligaciones tributarias, ello no conlleva un incumplimiento esencial suficiente, que justifique el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, máxime cuando sí estaba cumpliendo sus obligaciones fiscales.
En todo caso, como indica la sentencia apelada, cuando 'Coesauto' no respondió al requerimiento realizado, 'Race' debería 'haber procedido a la denuncia expresa y escrita con el tiempo de antelación, y en todo caso haber advertido de ello, es decir, de que de no aportar sendas certificaciones, se procedería a resolver el contrato', a tenor del contenido de la estipulación 4ª.
TERCERO.- Atendiendo a lo expuesto anteriormente, procede la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda, entre ellas la resolución contractual, sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , reitera que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que 'según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores', postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .
Además, hemos de tener en cuenta que 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática', de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).
Como se ha indicado anteriormente, en este caso, el incumplimiento de 'Race' ha sido esencial, frustrando, en su totalidad, la finalidad perseguida por el contrato, siendo necesario proceder a su resolución, que cabe imputar a la actuación incumplidora de 'Race', por ello cabe la indemnización por daños y perjuicios a favor de 'Coesauto'.
En definitiva, ha de desestimarse el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en representación de 'Race Asistencia, S.L.' y 'Unión de Automóviles Clubs, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 703/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1208-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1208/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
