Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 482/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100012

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1428

Núm. Roj: SAP M 1428:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0080050

Recurso de Apelación 482/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 590/2013

APELANTE::CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS OTROS SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR

APELADO::NAKOS SL

PROCURADOR D. /Dña. ELENA PUIG TUREGANO

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 590/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante : Construcciones Gorgonio Campos y Otros S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: Nakos, S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS S.L CONTRA la también mercantil NAKOS S.A, y estimando asimismo de forma parcial la reconvención formulada por ésta contra aquella, y en virtud del instituto de la compensación judicial de créditos, debo condenar y condeno a la citada demandada NAKOS S.A a abonar a la mencionada actora el importe de 159.570,84 euros, en la forma señalada en el fundamento jurídico sexto, devengando tal cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda ( 9 de mayo de 2013) y el interés del artículo 576 LEC desde esta resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas. '

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2017.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO. -El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS SL, frente a la entidad NAKOS SA, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, fundamentándola en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, en relación con un contrato de arrendamiento de obra firmado entre la parte actora y la demandada.

Frente a tal pretensión, la demandada manifiesta su oposición a las cantidades reclamadas por la parte actora, porque del presupuesto aceptado por ambas partes se excluía la existencia de trabajos por administración, no certificados, reconociendo adeudar parte de la cantidad reclamada por la actora, pero que, por penalización en el retraso de obras, y defectos de ejecución, procedía reconocer a favor de la demandada una reclamación de cantidad, para lo que formula la preceptiva demanda reconvencional.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se estimaba parcialmente la pretensión de la parte actora y la pretensión de la demandada formulada en su demanda reconvencional.

Se alegan, sucintamente, como motivos del recurso interpuesto por la actora:

Error en la valoración de la prueba, ya que considera que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la conclusión alcanzadas por el perito, que subraya fue designado judicialmente, y se alega la validez de las facturas cuyo cobro ha dado lugar al ejercicio de las acciones judiciales, en base a las conclusiones del mismo perito judicialmente designado, así como la incorrecta valoración de todos los vicios o defectos constructivos que han sido estimados en la demanda reconvencional.

Incorrecta apreciación de la cuantía por IVA, que el juzgador de Instancia fija en 18%, cuando debía de haber sido del 21%.

Incorrecta apreciación de los intereses reclamados junto a la cantidad principal en la demanda, ya que se le reconoce sólo desde esta, y no desde la ejecución de las obras.

A ello tenemos que añadir que en su escrito de apelación se recoge una rectificación de la cantidad reclamada, ya aclarada en el acto de la vista, y que en ningún caso se articula como motivo de apelación.

La parte apelada y demandada en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su informe, alegando, en síntesis, que nos hallamos ante una valoración propia, subjetiva, interesada y parcial de la prueba, que pretende sustituir a la valorada por el juzgador, y que no ha existido ninguna infracción en aplicar el IVA del 18 %, ya que era el vigente al finalizar las obras, ni tampoco en lo relativo a los intereses, ya que no hubo mora, cuando resulta acreditado que la propia parte actora incumplió sus obligaciones contractuales.

TERCERO.-Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, y al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , por todas -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada; de todo ello se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Dicho esto tenemos que manifestar, asimismo, que, conforme el art. 217 LEC , incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, de tal forma que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, en definitiva, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos, esto es, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Como nos recuerda la STS de 29 de octubre de 2013 ,'el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es entonces, por la prohibición del 'non liquet', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba'.Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 12 de noviembre y de 15 de noviembre de 2012 , entre otras muchas).

Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, como el primer motivo de apelación viene a fijar cual es el valor probatorio de un informe evacuado por el perito designado judicialmente, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica',manifestando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo - cfr. STS de 11 de Mayo de 1.981 , por todas - que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar ' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana crítica'.

La libre valoración de la prueba pericial ha sido reiteradamente destacada por la Jurisprudencia, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juzgador la facultad de valoración del informe que recibe, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, o si existen varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, e incluso sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , 25 de septiembre y 2 de octubre de 2001 ).

El dictamen pericial será tanto más convincente cuanto más preciso, adaptado al caso y fundado sea, careciendo de fuerza los que adolecen de tal fundamentación, de ahí que las sentencias de 30 de junio y 29 de noviembre de 1994 , 11 y 18 de julio de 1995 recuerden que no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida. Como hemos dicho, en el caso de dictámenes contradictorios, el órgano judicial debe discernir cuál considera más certero y convincente, poniendo en relación esas pericias con otros medios de prueba practicados en el pleito, como los interrogatorios de las partes, documentos y declaraciones testificales, para así elegir el que resulte más convincente y objetivo, teniendo en cuenta los medios e instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, y la competencia y formación profesional o cualificación de los técnicos, (vid. sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1994 ) y razón de ciencia o superior explicación racional que ofrezcan. Ese mismo postulado -sana crítica- es aplicable a la hora de valorar las pruebas de interrogatorio de partes - artículo 316.2 de la Ley procesal - testifical -artículo 376- y documental privada -artículo 326.2-.

Así las cosas, afirma en su recurso la parte actora que aún faltaba por abonar por la parte demandada el importe total de las obras, objeto de reclamación en las facturas 2/13, 3/13 y 4/13, una vez rectificado el importe de la primera, porque alega se había ejecutado más obra de la presupuestada; por ello, la carga de la prueba recae sobre la parte ahora apelante, y es lo que no ha llegado a alcanzar, conclusión a la que llegamos tras la revisión de toda la prueba practicada en el acto de la vista.

En primer lugar, la propia Sentencia de instancia le reconoce a la ahora apelante un derecho a cobrar por un importe de 40.282,43 euros, relativo a trabajos de administración, cuantía que en el acto de la vista la asistencia letrada de la demandada no reconoce como debido. Tal nueva reclamación por este concepto - relativo a 'trabajos de administración' - no se apoya en documento alguno, que, como hemos adelantado, debía ser aportado por la apelante, ya que el propio representante legal de la demandante afirma en el acto de la vista (min. 14:15 grabación acta) que se certificaban todos los trabajos con la firma del arquitecto y de la aparejadora, y se facturaba mensualmente en base a tales certificaciones de obra, y no se aportan ni órdenes de trabajo, ni partes diarios, que justifiquen la realidad de esos 'trabajos de administración', fuera de los ya reconocidos en sentencia, valorando correctamente el juzgador de instancia porqué se aparta del criterio del perito judicialmente designado, ya que este afirma en el acto de la vista que aceptó la cantidad reclamada por este concepto en base a las manifestaciones de la empresa demandante, sin respaldo documental alguno, y el testigo Sr. Pelayo , Arquitecto Director de la obra, y quien elaboró el proyecto de la obra, afirma que había partidas que figuraban como fuera del presupuesto, pero que eran certificadas y facturadas en base a tal certificación, lo que avala los trabajos que únicamente aparecen firmados por él (min.1:08:30 grabación acta), de tal forma que tampoco queda aclarado de la declaración pericial judicialmente designada la realidad de tales 'trabajos de administración', ya que el perito da por bueno la totalidad del contenido de la factura 2/13, sin que haya tenido en cuenta la diferencia de facturación por importe de 14.778 €.

Asimismo, en relación con la demolición y desescombro del muro medianero de ambas viviendas, considera la Dirección Facultativa que posiblemente sea desproporcionado facturar 1152 horas de trabajo, como son las reclamadas por la actora en la factura objeto de este procedimiento. A la misma conclusión se llega con respecto a la ejecución de trabajos de demolición y retirada de escombros, porque tampoco resulta acreditado que tales trabajos no estuvieran incluidos en las partidas ya facturadas, previa certificación del arquitecto.

Por último, y con respecto a la valla perimetral, la propia sentencia reconoce la obligatoriedad de abonar la valla metálica colocada, pero, con criterio plenamente aceptado por esta Sala, el juzgador de instancia reduce su importe, en base a los informes periciales, ya que el propio perito judicialmente rebajó la cifra inicialmente reclamada a un importe de 6.780,33 euros, pero valorada en todo caso sobre 4,5 metros de altura, no sobre los dos metros que la propia factura recoge como de altura de la valla metálica, colocada sobre el muro perimetral, afirmando el propio perito que la valoración ha sido considerando la altura total de 4,50 metros (min. 2:06:00 grabación acta).

Con respecto a la máquina excavadora y camiones de retirada de tierras, en absoluto resulta probado que tales trabajos tengan respaldo documental, pues el propio perito judicial afirma que lo único que contó para acreditar su existencia es la propia factura donde se recogen (min. 2:08:40 grabación acta) sin tener más información para valorarla correctamente.

Lo mismo ocurre con la factura 4/13, relativa a trabajos que en absoluto resultan acreditados, fuera de los ya facturados en base al mecanismo seguido durante toda la ejecución de la obra, esto es, la previa autorización de la Dirección facultativa, y no se aporta ni un solo parte de obra; aun cuando el perito judicialmente designado considera razonable tal importe, (min. 2:14:29 grabación acta) esto no significa que no hubieran sido ya abonados, previa certificación del arquitecto director, careciendo tal perito de toda información sobre su ejecución, volumen, etc, afirmando incluso que la expresión 'además de otros trabajos que organizaba la propiedad', se refiere a la unión de las dos viviendas, que ya tuvo en cuenta al valorar otras partidas de la misma factura, sin que sepa a qué se refieren tales otros trabajos, (min. 2:17:20 grabación acta) y a pesar de ello los valora como correctos en su totalidad.

Afirma asimismo la apelante que ninguna responsabilidad tiene en la reparación de humedades en cubierta y dormitorios, por estar cubiertos por la garantía otorgada por la subcontrata AIMAD a la promotora pero, de la prueba pericial practicada se desprende que los defectos que se observan responden a una ejecución incorrecta de la obra. Y si ello es así, deviene forzosa la declaración de responsabilidad de la constructora, puesto que si la función de la constructora es la de ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones de la dirección facultativa, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto, acomodándose siempre a las normas que rigen la lex artis de la construcción, en el caso que nos ocupa responde la demandada reconvencional, aun cuando fuera ejecutado por terceros subcontratados, ya que el art. 1596 del C.c dispone que'el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra',lo que le obliga a responder de la pretensión contra ella planteada, a lo que tenemos que añadir que en la misma garantía otorgada por una de las mercantiles subcontratada por la apelante, AIMAD, aparece como titular de la misma la ahora apelante, nunca la propiedad.

Por último, afirma que las facturas que se le reclaman en la demanda reconvencional se refieren a defectos aparecidos en obras ejecutadas en el edificio de la calle Alcántara nº 22, que, aunque colindante con la finca sita en la calle Eresma nº 5, no forma parte del objeto del contrato de arrendamiento de obra que nos ocupa. El propio representante legal de la apelante, en su declaración en el acto de la vista, afirma que las obras se ejecutaron en ambas viviendas, teniendo incluso que ocultar tal comunicación entre ambas fincas, mediante objetos movibles (setos, macetas, césped artificial), en las inspecciones que se efectuaban por técnicos de la Comunidad de Madrid,'porque se comunicaban una vivienda con otra, y eso no era legal'(min. 13:39 grabación acta).

La resolución de apelación ha razonado también que importes son debidos, ya que la demandante no había cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas con la demandada, ante la existencia de defectos constructivos, a la vista de las periciales practicadas, por lo que aquella, como demandada reconvencional, debe observar su obligación de pago.

Efectivamente, las argumentaciones contenidas en la sentencia son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma, y el enlace intelectivo entre la prueba analizada y la valoración judicial practicada es claro y objetivamente comprensible, sin que dicha valoración resulte en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículos 316.2 y 376 de la LEC ), por lo que ha de concluirse que la sentencia no adolece de errónea apreciación de la prueba. Cuestión distinta es que la valoración no se comparta por la parte recurrente.

El motivo, por todo ello, debe decaer.

CUARTO.-Asimismo se viene a alegar infracción de ley, por errónea aplicación en la Sentencia, del IVA en cuantía del 18%, cuando en realidad las facturas cuyo pago se reclama recogían un 21 %, que era el vigente en el momento en el que se emitieron tales facturas.

El motivo se desestima.

Las normas tributarias son imperativas. Ni el Juez ni las partes pueden fijar la tasa aplicable del IVA, siendo la cuestión de su devengo una cuestión meramente tributaria, pues es la legislación que lo regula la que impone la tasa aplicable sobre la base imponible de que se trate. En efecto, el IVA es un impuesto instantáneo, que se devenga operación por operación, esto es, por cada entrega de bienes, prestación de servicios, adquisición intracomunitaria o importación.

El devengo está regulado en el artículo 75 de la Ley 37/1992 , que establece al respecto, en su número1.2, que en las ejecuciones de obra cuyos destinatarios no sean las administraciones públicas el devengo del impuesto se producirá en el momento en que los bienes objeto de ejecución se pongan a disposición del dueño de la obra, cuando hubiera aportación de materiales. Nos encontramos precisamente en este caso, ya que la obra se puso a disposición de la propiedad en Navidad del año 2010, conforme a la declaración prestada por el propio representante legal de la demandante en el acto de la vista, y entonces el IVA aplicable era el 18%.

Por todo ello, debe de desestimarse el presente motivo de oposición.

QUINTO.-Por último, y en cuanto se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 1599 Ccivil, por el hecho de que los intereses que se le reconocen deberían serlo desde la fecha de la entrega de la obra, y no desde la interposición de la demanda, tenemos que señalar, en primer lugar, que no fija la apelante desde cuando deberían de haberse fijado intereses legales, moratorios, que al parecer sería desde la presentación de la factura al cobro, y en segundo lugar, no procede reconocer intereses desde la presentación al cobro de las facturas, sino desde la presentación de la demanda principal, porque no hay duda que no estamos ante una deuda determinada y concreta, y conforme al artículo 1100 Cc , no se incurre en mora cuando en las obligaciones recíprocas la contraparte no cumple debidamente lo que le incumbe, que es lo aquí ocurrido, ante la estimación parcial de la demanda reconvencional, por la existencia de defectos en la ejecución de la obra.

Puesto que la Sala comparte plenamente los razonamientos que al respecto efectúa el Juez de Primera Instancia, debe decaer el motivo esgrimido.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS SL, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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