Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 691/2015 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100006
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:6
Núm. Roj: SAP MU 6:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00012/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2012 0015310
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001380 /2012
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: MARIA SANCHEZ SERRANO
Recurrido: JIMENEZ GODOY, S.A.
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL
SENTENCIA Nº 12/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 9 de enero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1380/12 -Rollo nº 691/15-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como actor Jiménez Godoy SA, representado por el/la Procurador/a D. José Antonio Luna Moreno y dirigido por el Letrado D. Gonzalo de la Peña Clavel, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Dª María Sánchez Serrano. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA y como apelado Jiménez Godoy SA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1380/12, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 8 de julio de 2015 (aclaración que no afecta al fallo) cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Jiménez Godoy SA contra Banco de Santander SA debo declarar y declaro la nulidad del de 25 de abril de 2008 denominado 'operación de Permuta Financiera de Tipos de interés con Suelo y Techo Parcial (collar Kiko') con la obligación de las partes de restituirse las cantidades correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente como consecuencia de dicho contrato, más los intereses legales sobre cada una de dichas cantidades a devengar desde la respectiva fecha de abondo y declarando en su caso la no exigibilidad de las liquidaciones practicadas y no abonadas efectivamente, condenando a la demandada a estar y pesar por las consecuencias derivadas de todo ello. Con imposición de costas a la demandada'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Jiménez Godoy SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 691/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de enero de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda formulada y se declara la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 25 de abril de 2008 concertado entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas por dichos contratos con condena en costas.
En el extenso recurso de apelación se funda la impugnación de la sentencia apelada en los siguientes motivos: a) Infracción del artículo 1301 CC en relación con el plazo de caducidad de la acción ejercitada por los actores; b) Infracción de los artículos 1265 y 1266 CC en relación a la apreciación del error como vicio de consentimiento en los presentes contratos; c) Error en la valoración de las pruebas practicadas en relación a los documentos aportados a las actuaciones y las pruebas personales practicadas en juicio; d) Infracción de los artículos 1310 , 1311 y 1313 CC para la confirmación tácita de los contratos litigiosos y la doctrina de los actos propios; y e) Infracción del artículo 394 LEC en relación a la condena en costas de la primera instancia.
Por la parte actora y apelada se opone al recurso y solicita la confirmación integra de la sentencia apelada con condena en costas de esta alzada.
Los concretos argumentos sostenidos por cada una de las partes se irán desarrollando en el examen de cada uno de los motivos de apelación planteados.
Segundo: Caducidad de la acción. Planteamiento de las partes.
El primer motivo de apelación que debe ser examinado es el relativo a la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora. Entiende la recurrente que se ha infringido el artículo 1301 CC , pues dicho plazo debe computarse desde la fecha de la consumación del contrato, momento que coincide con la perfección del mismo, destacando la existencia de diversos criterios jurisprudenciales al respecto. Por ello acudiendo al contenido de la STS de 12 de enero de 2015 considera que es evidente que el día inicial para el cómputo de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato es el de la fecha del contrato, esto es, el 25 de abril de 2008, pues al haber existido un primer contrato dejado sin efecto por el que es objeto de impugnación ya conocía la parte apelada las condiciones del swap contratado, su funcionamiento y los riegos derivados del mismo. Por ello, resulta evidente para la apelante que planteada la demanda con fecha 27 de julio de 2012, la acción habría caducado y así debía de declarase.
La parte apelada se opone a dicho motivo y solicita su desestimación al entender que la acción ejercitada es de nulidad de pleno derecho y por ello no sometida a plazo alguno de prescripción ni de caducidad.
Tercero: Resolución del tribunal. Inexistencia de caducidad en la acción de nulidad de la permuta financiera.
La cuestión relativa a la caducidad de la acción es un aspecto que ha sido tratado ampliamente en la abundante jurisprudencia que ha examinado la problemática derivada de la generalización de los contratos de permutas financieras o swap, pudiéndose considerar que actualmente existe una pacífica aceptación del carácter de plazo de caducidad de la previsión del artículo 1301 CC así como de la fecha de cómputo del citado plazo en los contratos de tracto sucesivo como ocurre con las permutas financieras.
La sentencia apelada aborda correctamente, en el auto de aclaración dictado, la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ( STS núm. 603/2013, de 4 de octubre , y núm. 119/2015, de 5 de marzo , entre las más recientes). El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento en atención al transcurso del plazo de caducidad previsto en el citado artículo 1301 CC .
En relación al aspecto esencial, esto es la interpretación de la expresión 'desde la consumación del contrato' que se contiene en el artículo 1301 CC en contratos de tracto sucesivo como son los de permuta financiera, tal aspecto ha sido claramente fijado en doctrina jurisprudencial desde la STS de Pleno nº 764/14, de 12 de enero de 2015 , posteriormente reiterada en otras resoluciones como las SSTS de 7 de julio o de 16 de septiembre de 2015 , partiendo de la necesidad de interpretar dicho concepto de acuerdo con la realidad social del momento en el que se aplica el mismo, tal como admite el artículo 3 CC . Señalan las citadas sentencias que '»La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Esta misma doctrina es igualmente seguida por esta Audiencia Provincial pudiéndose citar como algunas de las más recientes resoluciones dictadas por esta misma sección sobre este aspecto de la caducidad de la acción de nulidad en los contratos de permuta financiera las sentencias nº 199/15, de 26 de mayo ; nº 160/16, de 3 de mayo (en la que se estima la caducidad alegada ) y la nº 182/16, de 16 de mayo . En atención a ello debe analizarse la concurrencia de las fechas y concretar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad a los efectos de apreciar su concurrencia o no.
La presente demanda fue presentada con fecha 27 de julio de 2012 y en la misma se pretendía la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 25 de abril de 2008 (documento nº 3 de la demanda). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada anteriormente, el día inicial de cómputo será aquel cuando se dio una comprensión real por el cliente de los riesgos y características del producto, lo que nos lleva a acudir al momento en el que se producen las primeras liquidaciones negativas. Si se examina el documento nº 14 de la demanda así como el documento nº 7 de la contestación, en el que se resumen las diferentes liquidaciones del contrato de permuta financiera hay que acudir a la fecha en la que se produce un saldo negativo para el cliente y dicha tendencia se sigue manteniendo en el tiempo. Las primeras liquidaciones, que tienen lugar el 29 de julio y el 29 de octubre de 2008 no generan cargo alguno ni positivo ni negativo, por lo que en principio las consecuencias perjudiciales para la sociedad actora no habían todavía aparecido. La primera liquidación negativa tiene lugar en la realizada con fecha 29 de enero de 2009, saldo negativo que ha continuado generándose en las sucesivas liquidaciones hasta la última que obra en las actuaciones de fecha 29 de abril de 2013 (documento nº 3 aportado por la parte actora en la audiencia previa (folios 387 y siguientes de las actuaciones). Por tanto el día inicial que debe tomarse para el cómputo de la caducidad, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial es el de la primera liquidación negativa, 29 de enero de 2009, por lo que la demanda presentada en julio de 2012 se presentó dentro del plazo de cuatro años y la acción de anulabilidad no estaba caducada, lo que implica la desestimación del motivo de apelación.
Cuarto: Infracción del error como vicio del consentimiento. Error en la valoración de la prueba. Planteamiento de las partes.
En relación a este motivo la parte apelante entiende que la sentencia apelada incurre en error en relación a la interpretación de los artículos 1265 y 1266 CC , omitiendo toda referencia a la relación de causalidad y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de error como vicio del consentimiento. Entiende que la sentencia apelada declara el error sin explicar qué infracción determina la no aplicación de la presunción de validez de los contratos y la interpretación restrictiva de la apreciación del error, no justifica el carácter esencial del error, no valora correctamente los hechos probados a los efectos de la excusabilidad del error y no valora el nexo causal entre el fundamento del contrato y el error que se imputa. Entiende igualmente que existe un error patente en la valoración probatoria dada la falta de complejidad del producto financiero contratado, considerando que carece de toda trascendencia que fuese la entidad financiera quien ofertase el producto a su cliente, sin que sea admisible una automática equiparación de la supuesta falta de información con la existencia del error, cuyos requisitos no son examinados en la sentencia apelada. Finalmente lleva a cabo a lo largo del extenso recurso una interpretación de las pruebas personales practicadas en el juicio oral.
La parte apelada se opone a estos motivos y solicita la desestimación de los mismos. Destaca la inversión de la carga de la prueba que la jurisprudencia ha desarrollado en estos contratos en relación a las obligaciones de información de las entidades de crédito que comercializan estos productos financieros, así como la falta de negociación de las cláusulas contractuales, negando que estemos ante un contrato simple sino que al contrario es un contrato complejo y de difícil entendimiento, acreditando los hechos probados la existencia de un error en el consentimiento que cumple todas las exigencias de la jurisprudencia para su apreciación, habiéndose generado un cúmulo de desinformación que determina la nulidad del contrato declarada por la sentencia apelada.
Quinto:Resolución del tribunal. Doctrina jurisprudencial sobre los contratos de permuta financiera y el error vicio de consentimiento.
Aunque formalmente se trata de dos motivos diferentes el de infracción de normas y el de error en la valoración de las pruebas, sin embargo ambos están íntimamente relacionados entre sí por lo que serán examinados y resueltos de forma conjunta.
Estos motivos constituyen la causa principal de impugnación de la sentencia apelada por parte de la entidad de crédito, afectando al fondo del asunto debatido. Lo primero que hay que destacar es que el planteamiento de esta cuestión que se está llevando a cabo por los tribunales de justicia, en especial por el Tribunal Supremo es muy diferente al realizado por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, planteamiento que sin duda debe ser conocido (aunque no aceptado en legítima discrepancia de interpretación) por la entidad de crédito apelante al haber sido parte en muchos de los procedimientos en cuanto comercializadora de estos productos financieros. El planteamiento general de la jurisprudencia parte de la declaración de nulidad de los contratos por error como vicio de consentimiento en aquellos casos en los que no se ha cumplido por la entidad de crédito el deber de información legalmente exigido. Como una de las más recientes se puede citar la STS de 15 de julio de 2016 en la que se resume la postura base en este tipo de procesos: 'Esta sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de 'swaps' de tipos de interés o de inflación por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. La sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , en las sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio , 387/2014 de 8 de julio , 110/2015 de 26 de febrero , 491/2015, de 15 de septiembre , 547/2015, de 20 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559 y 562/2015, de 27 de octubre , 560/2015, de 28 de octubre , 595/2015 y 610/2015, de 30 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 691/2015, de 10 de diciembre , 692/2015, de 10 de diciembre , 742/2015, de 18 de diciembre , 31/2016, de 4 de febrero , 195/2016, de 20 de marzo , y 331/2016, de 19 de mayo , entre otras'.
El Tribunal Supremo y la jurisprudencia menor han venido configurando el régimen del error vicio del consentimiento en este tipo de contratos en torno a una serie de bases que vienen a constituir una jurisprudencia pacífica en esta materia que puede sistematizarse en los siguientes términos:
1.- El error vicio de consentimiento existe cuando la voluntad del cliente se forma a partir de una creencia inexacta, es decir cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. ( SSTS de 20 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2016 )-
2.- El error al amparo del artículo 1266 CC , para ser apreciado debe de reunir las características de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Tiene que ser un error ser esencial o relevante, en el sentido de proyectarse sobre la causa principal de su celebración, entendida como causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Y además el error ha de ser excusable, protegiendo aquellos casos en los que quien alega el error hubiese empleado la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes y a pesar de ello no habría conocido lo que contrataba, confiado en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida y más si proviene o debiera de provenir de quien está legalmente obligado a un grado muy alto de exactitud, veracidad o defensa de los intereses de sus clientes en el suministro de información sobre los productos de inversión que comercializaba ( SSTS 20 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2016 ).
3.- Para atender a la existencia del error se valora la información recibida por el cliente así como el alcance de la información que debe ser suministrada por la entidad de crédito que comercializa el producto financiero. Como se señala en la STS de 15 de julio de 2016 , recogiendo una doctrina reiterada en múltiples resoluciones,'La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes'.Tanto se acuda a la normativa anterior a la Directiva MiFID y a su trasposición al derecho interno, en este caso el articulo 79 LMV, como a la normativa posterior a dicha trasposición, reflejada en el actual artículo 79 bis LMV, en todo caso las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito que actúen dentro del mercado de valores, tanto recibiendo como ejecutando órdenes o asesorando sobre inversiones, tienen la obligación de asegurarse del perfil de sus clientes y de que estos disponen de toda la información necesaria, manteniéndolos siempre adecuadamente informados. Como recuerda la jurisprudencia la información que se suministre debe ser clara, correcta, precisa, suficiente, facilitada con suficiente antelación, haciendo hincapié en los riesgos de la operación, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo ( STS de 15 de julio de 2016 ).
4.- En aquellos supuestos en los que exista tal déficit de información '...la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente'( SSTS Pleno 840/13, de 20 de enero de 2014 y 460/14, de 10 de septiembre ; así como STS 15.7.16 como más reciente).
5.- En relación a los contratos de permuta financiera o swap, en las diferentes modalidades en los que ha sido comercializado, el Tribunal Supremo los califica abiertamente como un contrato complejo y de riesgo, y con un alto componente de aleatoriedad ( STS 15.7.16 , entre otras muchas).
6.- En consonancia con lo señalado hasta ahora, no ofrece duda alguna que el régimen de la carga de la prueba sobre la suficiencia de la información facilitada al cliente corresponde a la entidad de crédito que comercializó el producto ( STS 11 de febrero de 2016 ). En este sentido para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado, '... no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas, interpretadas conforme a la letra y la finalidad de las Directivas mencionadas, no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial...'( STS de 15 de julio de 2016 ).
7.- La jurisprudencia configura el contenido y los aspectos esenciales de dicho derecho de información, estableciendo una serie de materias sobre las que el deber de información, o mejor, la ausencia de información sobre dichos elementos del contrato determina la infracción de tal deber y por ello la excusabilidad a los efectos de estimar la existencia del error como vicio de consentimiento con efectos anulatorios del contrato. Por un lado, como señala la citada STS de 15 de julio de 2016 que, se reitera, recoge la jurisprudencia pacífica de anteriores resoluciones, '...No se trata de que Banesto pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los costes de la cancelación anticipada, con ilustración sobre los diversos escenarios posibles, y en concreto, con el consistente en una bajada drástica del tipo de interés de referencia, que podía provocar abultadas liquidaciones negativas para el cliente...'.También es exigible una información clara sobre el componente de aleatoriedad así como que '....los beneficios de una parte en el contrato de swap constituían el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente...'También se hace preciso una información al cliente de '...cuál era el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales magnitudes están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de la variable económica de referencia hecho por la empresa de inversión... el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente y le permite elegir, entre varias ofertas, la que resulte más conveniente. De no hacerlo así, la 'apuesta' que supone el swap se produciría en un terreno de juego injustificadamente favorable para el banco. Asimismo, debe informar sobre el alcance posible del coste de cancelación anticipada del contrato, mostrando diversos escenarios posibles, para que el cliente pueda conocer el alcance real del pago que puede verse obligado a realizar si, ante las perspectivas negativas del producto o por cualquier otra razón, desea cancelar anticipadamente el contrato'.También se refleja en estos términos en la STS de 5 de julio de 2016 .
8.- Finalmente, y en relación a la experiencia del cliente en este tipo de contratos, aspecto reiteradamente alegado por las entidades de crédito, la jurisprudencia exige un plus de profesionalidad o experiencia en el ámbito de la inversión en este tipo de productos. Así entiende que no es suficiente la simple lectura del documento en que se instrumentó la confirmación de la permuta financiera, en especial en relación con la información sobre el coste real para el cliente de liquidaciones negativas ( SSTS 20 de enero de 2014 , 16 de diciembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 ), pues como se señala en la STS de 4 de febrero de 2016 '...un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente... no se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos.'.
9.- Para apreciar la inexistencia de error se exige una formación propia de profesionales del mercado de valores o al menos de cliente experimentado en este tipo de productos, sin que pueda presumirse estas condiciones del hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil. Así se afirma en las SSTS de 22 de octubre de 2015 , 19 de noviembre de 2015 , 20 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 2016 .
Sexto: Aplicación de la doctrina al caso concreto.Existencia de error invalidante del contrato.
Aplicando la doctrina anterior a lo que es objeto de este proceso debe de anticiparse que este tribunal, considera, al igual que el juez a quo, que en relación al contrato de permuta financiera concertado existe un evidente e indiscutible déficit de información por parte de Banco de Santander que ha generado un error en el consentimiento del que se deriva la nulidad del contrato suscrito entre las partes.
Como ya se ha señalado anteriormente, lo fundamental es el alcance de la información facilitada por la entidad bancaria y de las pruebas practicadas no aparece acreditado el cumplimiento de ese plus de exigencia en la información que impone la legislación vigente a las entidades comercializadoras de estos productos financieros. Las pruebas en las que se basa la parte apelante para justificar su pretensión revocatoria son fundamentalmente, en este aspecto de la información, el contenido de los contratos firmados así como el interrogatorio de parte y la testifical practicada en el acto del juicio. Tras el examen de tales documentos y el visionado de la grabación del juicio, no cabe duda a este tribunal que la entidad de crédito no sólo no ha probado la efectiva información en los términos exigidos por la ley y destacados por la jurisprudencia, sino que al contrario el resultado de tales pruebas es abiertamente contrario a la posición de la parte apelante.
Antes de entrar en el examen de las pruebas y su incidencia sobre la formación del consentimiento de la actora es preciso señalar que las características de la empresa actora, que a juicio de la apelante la convierten en cliente profesional y no minorista, no suponen limitación alguna al deber de informar que recae sobre la apelante ni al derecho a la información que la ley reconoce al cliente. Como señalábamos en la SAP Murcia de 19 de diciembre de 2006 (rollo nº 689/16 ) '...el artículo 78 bis LMV, en la redacción vigente en la fecha de celebración de los contratos, distingue entre el cliente profesional y el minorista, considerando aquel como la persona física o jurídica en quien se puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, cumpliéndose además en este caso las condiciones señaladas por el apartado 3 c) del artículo 78 bis LMV. Por su parte son clientes minoristas todos aquellos que no sean profesional (artículo 78 bis 4 LMV). Ahora bien, las obligaciones de información previstas en el artículo 79 bis LMV son las mismas para todos los clientes que contraten este tipo de contratos, sin distinción legal entre clientes profesionales y minoristas, si bien para estos se le dota de unas mayores garantías.
Ello implica que el deber de información debe existir en todo tipo de contratación sometida a la Ley del Mercado de Valores y la entidad de crédito que comercializa los mismos está obligada a prestarla en los términos señalados en los apartados 2 y 3 del citado artículo 79 bis LMV. Lo que sí es evidente es que la falta de información sí tiene una incidencia diferente según se trate de un cliente minorista, que siempre determinará la condición de error inexcusable del consentimiento prestado, que en relación a un cliente profesional, pues en este caso habrá que valorar qué tipo de conocimientos y experiencia puede tener en relación con los defectos de información que puedan darse en la actuación de la entidad de crédito, de manera que el error podrá ser inexcusable, y por ello no generará la nulidad del contrato, o excusable, con la consiguiente nulidad, en atención a las circunstancias concretas de cada caso'.Lo importante, en todo caso, es el examen del cumplimiento o no del deber de información por parte del Banco de Santander y más cuando la oferta de contratación de este concreto producto fue realizada por la entidad ahora apelante y no pedida expresamente por el cliente.
Señalado lo anterior y entrando al examen de las pruebas practicadas, comenzando por la información precontractual, es evidente que no hubo tal información o no la hubo en términos suficientes. La única información entregada previamente a la firma del contrato se corresponde con el documento nº 9 de la demanda (folio 68 de las actuaciones) constituido por tres folios, uno de presentación, otro del producto denominado IRIS Cancelable a 5 años en el que se indica que se contrata un tipo fijo inferior al Euribor 3 M que rige en dicho momento para los próximos 5 años; se reserva el derecho a Banesto de cancelar el producto a partir del 5º trimestre, incorporando una simplísima descripción del producto referida a los cuatro primeros trimestres (el cliente recibe Euribor a tres meses, paga trimestralmente al 3,68 %), sin explicar el funcionamiento a partir del quinto trimestre de manera que la información queda limitada a dejar claro el derecho de Banesto a cancelar la estructura, aunque el cliente se quedará con los abonos recibidos; la tercera hoja es un simple aviso genérico, elaborado unilateralmente por la entidad de crédito, en la que se incluye la advertencia sobre un posible coste financiero del producto para el cliente, así como una genérica manifestación sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La veracidad de este documento fue expresamente admitida por la Sra. María Teresa en su interrogatorio y por el Sr. Gumersindo , director de empresas de Banesto en el año 2008 y que participó en la reunión donde se presento el producto a la legal representante de la mercantil apelada. Como única información adicional anterior a la firma del contrato se añadió por dicho testigo una serie de simulaciones que se realizaron en un folio sobre diversos supuestos positivos y negativos para el cliente. Tal folio no fue aportado a las actuaciones, y aunque puede ser cierta su existencia lo que es indiscutible es que esta forma de informar no cumple los exigentes requisitos impuestos por la norma y exigidos por la jurisprudencia. A lo anterior hay que añadir que este documento nº 9 de la demanda fue entregado en relación al primer contrato de permuta financiera concertado el 12 de marzo de 2008 (documento nº 4 de la demanda), contrato que como reconoció el propio Sr. Gumersindo fue cancelado anticipadamente a instancias de la propia entidad de crédito en abril de 2008 y sustituido el producto financiero inicialmente contratado (permuta financiera de tipos de interés (estructura A) con posible cambio a Estructura B) por otro producto diferente (permuta financiera de tipos de interés con suelo y techo parcial (collar Kiko), que presenta unas condiciones de funcionamiento totalmente diferentes a las establecidas en el inicialmente contratado y para el que se facilitó la información precontractual que se ha analizado, sin que el Sr. Gumersindo fuese capaz en su testifical en juicio de justificar si él mismo dio o no dicha información sobre el nuevo producto, limitándose a señalar que era la forma normal de actuar pero sin poderlo afirmar, ante las concretas e insistentes preguntas del letrado de la parte actora, si se cumplió este estándar de normalidad (por otro lado insuficiente en todo caso) en el cambio de permuta financiera realizado a Jiménez Godoy SA, lo que es tajantemente negado por la Sra. María Teresa en su interrogatorio en juicio.
La información que se ha justificado como facilitada antes de la contratación se puede señalar que carecía de los datos necesarios para que el cliente pudiese identificar el tipo de producto ofrecido o incluso para pedir asesoramiento externo sobre dicho producto. Lo único que ha quedado claro, por las pruebas personales, es que se facilitó verbalmente en la propia oficina del cliente una limitada información. Pretender acreditar haber dado cumplimiento a las obligaciones legales de información que se imponen para este tipo de productos en la legislación vigente mediante una simple testifical de un empleado de la entidad de crédito tiene pocas posibilidades de prosperar pues la entidad apelante parece no tomar en consideración que la carga de la prueba de haber facilitado dicha información recae sobre la misma, conforme constante y pacífica jurisprudencia a la que ya se ha aludido y por ello cuando se dan testimonios contradictorios entre las partes, los efectos derivados de dicha falta de prueba son sufridos, ex artículo 217 LEC , por quien tenía la obligación de probar dicho extremo. Incluso se podría aceptar que se explicase al cliente la posibilidad de existencia de pérdidas como reitera en su declaración el director Sr. Gumersindo , pero como se ha señalado en la jurisprudencia, no cabe duda alguna que fue una información insuficiente y no acompañada de ejemplos prácticos que justificasen las liquidaciones incluso en los peores supuestos para el cliente. No se cumplió con las exigencias de información precontractual.
No se puede obtener mejor resultado de la información derivada de los contratos firmados. A diferencia de otros supuestos no existe ni siquiera un contrato marco de operaciones financieras, lo que constituye una prueba evidente de que la mercantil actora no era cliente habitual de productos financieros sino sólo de los normales de la práctica bancaria, tal como afirmó la Sra. María Teresa en su interrogatorio en juicio. Si acudimos al contrato de permuta financiera objeto de impugnación en este proceso (documento 2 de la demanda) es fácil apreciar que no existe la información clara, suficiente y anterior que es exigida por la jurisprudencia de acuerdo con las propias exigencias legales de información. Lo primero que es preciso destacar es que, como ya se indicó anteriormente, las condiciones de este contrato son diferentes en muchos aspectos de las establecidas en el contrato de 12 de marzo de 2008 (documento nº 4 de la demanda) por lo que difícilmente la información que hubiese podido darse en el primer contrato sería extensible a este segundo convenio. Sólo es común que se trata de un contrato de permuta financiera y el importe del nominal objeto del mismo (5.000.000 €), pero la denominación y las condiciones de cálculo son completamente diferentes al estar basadas en principios distintos, lo que ya de por sí hubiera exigido una información específica más clara que indudablemente no se dio en este caso pues ni siquiera pudo ser afirmado en tal sentido por el director de empresas de Banesto en su declaración testifical en juicio. En segundo lugar, la necesidad de dicha información es indudable al integrarse en el contrato una serie de términos de difícil comprensión si no existe una previa explicación de su concepto y significado, acompañado de una serie de ejemplos que facilitasen su comprensión, como 'tipo cap aplicable', barrera cap aplicable', tipo floor aplicable', barrera flor aplicable', la diferencia entre el tipo variable I y el tipo variable II, 'días liquidación Target' o la inclusión de la expresión 'ACT/360' como base de liquidación de ambos tipos aplicables. Se hace una expresa referencia al riesgo de la operación (folio 34 de las actuaciones) pero en unos términos que resultan de imposible comprensión por un cliente sin experiencia financiera si no han sido explicados convenientemente y, sobre todo, es imposible que el cliente pueda conocer qué incidencia real de riesgo puede suponer tales situaciones al no estar acompañadas de ejemplos reales, de manera que al cliente le resulta imposible saber cuándo deberá pagar y qué cantidad podrá suponerle dicho abono. Se prohíbe la cancelación anticipada (cláusula 2ª de las condiciones generales) y en el caso de que se produjese el vencimiento anticipado por cualquiera de las causas previstas en el contrato no se especifica el coste de la posible cancelación remitiéndose simplemente a un etéreo valor de mercado de imposible comprobación o cálculo por parte del cliente. Pretender, como hace la parte apelante en su recurso, que la cláusula sobre el conocimiento de los riesgos de la operación (condición general 4ª del contrato) implica el cumplimiento del deber de información es una auténtica entelequia pues no deja de ser una declaración genérica y poco concreta que parece dejar en manos del cliente el conocimiento de los riesgos de la operación excluyendo al banco de toda obligación de información sobre tales riesgos y debe considerarse como un reconocimiento expreso por parte de la entidad de crédito sobre la falta de asesoramiento cuando indica ' ...declarando no haber basado su decisión en ninguna comunicación verbal o escrita por parte del Banco que signifique una recomendación o asesoramiento financiero o de inversión respecto a esta transacción'. Más palpable y claro reconocimiento de la falta de asesoramiento sobre los riesgos del producto por parte de la entidad de crédito, con incumplimiento del deber de información es difícil de encontrar. Finalmente no se incluye, ni siquiera en el anexo relativo al funcionamiento del swap ejemplo alguno práctico del funcionamiento del producto en casos de subidas y de bajadas de tipos de interés.
Finalmente las pruebas personales practicadas en el acto del juicio tampoco permiten apoyar el cumplimiento de los deberes de información que correspondían a la parte apelante. El interrogatorio de la legal representante de la mercantil actora fue claro y contundente. La única información recibida lo fue por parte de una señorita que no conocía y que acudió a la oficina de su empresa en compañía de D. Gumersindo que era el director de empresas de Banesto y la persona con la que guardaba una relación de confianza y sólo en relación al primer contrato que fue cancelado anticipadamente un mes después de su firma. Igualmente se afirmó que los contratos se los llevaron al día siguiente y los firmó después de una lectura de pasada en atención a la confianza que le inspiraba D. Gumersindo y las buenas relaciones con la entidad bancaria hasta entonces, sin recibir asesoramiento externo alguno y sin tener la Sra. María Teresa ningún tipo de conocimientos financieros a pesar de ser la administradora de la sociedad y estar a cargo del departamento de contabilidad de su empresa. Estas afirmaciones fueron confirmadas por el testigo D. Gumersindo en el acto del juicio, tanto en relación con las reuniones celebradas, las personas presentes en cada una de ellas y la forma en la que se llevó a cabo la firma de los dos contratos, incluido el que ahora es objeto de impugnación. Ni siquiera fue capaz de contradecir en su testimonio la afirmación de la legal representante de la actora en su interrogatorio sobre la firma inmediata de ambos contratos al no recordar si lo dejó y retiró después o los firmó en el propio acto como se afirmó por la Sra. María Teresa . Ambos coinciden que las reuniones tuvieron una duración entre 20 y 30 minutos, tiempo que parece incompatible con una correcta y adecuada información. Tampoco se justificó por el Sr. Gumersindo porqué el banco cambió de contrato de permuta financiera un mes después de firmado el primero ni tampoco porque las condiciones del nuevo contrato eran más perjudiciales para el cliente que las de la primera permuta financiera contratada.
Todo lo señalado anteriormente es más que suficiente para acreditar la ausencia de la información necesaria para el adecuado entendimiento del producto, a lo que hay que añadir otros aspectos que confirman la existencia de error. Así, por un lado, no existe ningún tipo de asesoramiento interno o externo, pues el testigo Sr. Javier fue muy claro al afirmar que sólo es auditor de cuentas pero no asesor financiero de la mercantil actora. Tampoco existe experiencia del cliente en la contratación de productos de riesgo en la fecha de la permuta financiera impugnada, pues de la prueba documental y personal practicada se desprende Jiménez Godoy SA sólo firmó los dos contratos de permuta financiera con Banesto a los que se hace referencia en la demanda y como señaló la Sra. María Teresa en su interrogatorio, sólo mantenía relaciones con diversos bancos en contratos típicamente bancarios como cuenta corriente, préstamos o descuento de efectos. Finalmente no existe prueba alguna de que la Sra. María Teresa , única persona de la empresa que participó en la contratación tuviese la formación financiera necesaria para poder entender y asumir plenamente los riesgos inherentes a esta operación.
En definitiva Banesto (ahora Banco de Santander) incumplió con su obligación de información impuesta legalmente para este tipo de productos financieros y, en consecuencia, generó con su omisión, que constituye la exigida relación de causalidad, un error en el consentimiento esencial, al recaer sobre los elementos esenciales del contrato de permuta financiera, y excusable en los términos destacados por la jurisprudencia en relación al contrato de permuta financiera.
Séptimo: Confirmación tácita de los contratos y doctrina de los actos propios.
El penúltimo motivo de apelación es el relativo a la infracción denunciada por la parte recurrente de la doctrina de los actos propios de la que entiende que se ha producido una confirmación tácita del contrato de permuta financiera que evitan la posibilidad de estimar la nulidad de los contratos declarada en la sentencia apelada. Considera la parte recurrente que la sentencia apelada no ha valorado que el contrato fue concertado en 2008 y no es hasta julio de 2012 cuando se interpone la demanda, plazo durante el cual se produjeron varias liquidaciones negativas, sin queja alguna del cliente y que fueron abonadas, sin pretender la nulidad del primer contrato que tuvo una liquidación positiva para la mercantil actora, por lo que ésta conocía perfectamente el funcionamiento del contrato y confirmó con su actuación la posible anulabilidad del contrato que pudiese concurrir.
Este motivo debe ser desestimado. A tal efecto la jurisprudencia es limitativa de la posibilidad de confirmación de los contratos por la aplicación de la doctrina de los actos propios. En tal sentido la STS de 16 de marzo de 2016 señala que 'Sobre la doctrina de los actos propios que implicarían la confirmación del negocio anulable, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Hemos dicho, además, que existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la actora hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica. Ha de tenerse en cuenta que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil '.
Dicha doctrina es plenamente aplicable a este caso concreto. El contrato se concierta en el año 2008 y en las actuaciones constan acreditado que existieron reclamaciones y quejas de la entidad actora con relación a este producto, como se justifica por el documento nº 12 de la demanda e incluso por la propia testifical del Sr. Gumersindo , quien reconoció en juicio ser el autor del citado documento nº 12 y que la Sra. María Teresa le llamó quejándose del producto desde que se produjo la primera liquidación negativa en enero de 2009, tratando de buscar una solución para dicho cliente que no pudo obtener dado que no existían otros productos comercializados por el banco que permitiesen recuperar el coste de la liquidación negativa abonada. Afirmar que siguió pagando estas liquidaciones, hasta una cifra superior a los 600.000 € a lo largo de toda la duración del contrato, como fundamento de la confirmación del negocio carece de todo sentido pues contractualmente le estaba vedada la posibilidad en la condición general 2ª (si permitida en otros contratos de permuta financiera pero no en el que es impugnado en este proceso) y la parte actora desconocía que posible coste tendría dicha cancelación. Además, la parte actora en su interrogatorio explicó muy claramente porqué realizó los pagos en atención a mantener la buena reputación de la empresa como cumplidora de sus obligaciones y evitar la aparición en registros de morosos por estos impagos. No hay confirmación alguna sino el cumplimiento de unos pagos a pesar de su desacuerdo y la impugnación de los mismos judicialmente antes del transcurso del plazo de caducidad de la acción. No existe acto alguno de convalidación del contrato y por ello éste es plenamente anulable.
Octavo: Costas de la primera instancia.
El último motivo de apelación discute la condena en costas impuesta en la primera instancia al entender que existen serias dudas de hecho y de derecho derivadas fundamentalmente de la existencia de jurisprudencia contradictoria.
Este motivo debe ser igualmente desestimado, y con él el recurso de apelación en su conjunto. La posición procesal del demandado ha sido íntegramente desestimada y en consecuencia es procedente la aplicación del principio general en materia de costas establecido en el artículo 394.1 LEC que no es otro que el criterio del vencimiento objetivo, sin que exista causa alguna que justifique la existencia de dudas de hecho o de derecho que justificasen la aplicación del régimen excepcional en materia de costas.
En tal sentido el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
En el presente caso no se hace referencia por la parte a dudas de hecho propiamente dichas sino que funda su recurso en la existencia de dudas de derecho derivadas de la existencia de una jurisprudencia menor contradictoria en la que se apoya para sostener las bases de su oposición. Como ya se ha señalado, y en contra de lo destacado en el recurso, tal discrepancia de la jurisprudencia menor carece de toda trascendencia, no sólo por ser interesadamente limitada y no destacar el carácter minoritario de las decisiones favorables a la entidad de crédito o la falta de relación fáctica con el supuesto objeto de este enjuiciamiento, sino especialmente porque el Tribunal Supremo ha ido formando un cuerpo de doctrina claro y contundente que elimina cualquier posibilidad de considerar la existencia de tales dudas de derecho, cuerpo de doctrina totalmente contrario al desarrollo en su recurso por la parte apelante. No hay duda alguna de derecho y las dudas fácticas lo son siempre en relación al cumplimiento o no de la entidad de crédito de su obligación de informar al cliente, información que por regla general no fue adecuadamente facilitada y cuya prueba corresponde al propio banco, por lo que mal puede hablarse de dudas de hecho a los efectos de no aplicar el régimen general de condena en costas fijado en el artículo 394.1 LEC .
Noveno: Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander SA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 8 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1380/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
