Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10590/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100034
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1193
Núm. Roj: SAP SE 1193/2017
Encabezamiento
jv16-10590
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 746/2015
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación: 10590/2016-B-D
SENTENCIA Nº 12/17
MAGISTRADO: FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a 17 de enero de 2017.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por el Magistrado que
encabeza esta Sentencia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal con el número 746/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 2
de Dos Hermanas, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eladio García
de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de la entidad PAINSAMO, S.L., contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido en fecha 26 de septiembre de 2016 , siendo parte apelada la Procuradora doña María
Elena Arribas Monge, obrando en representación de EXPORSA, S.L.U.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que, estimando la demanda, debo condenar y condeno a PAINSAMO S.L. a que abone a EXPORSA S.L.U. la cantidad de CINCO MIL OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (5.008, 23.-€), junto con los intereses en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora ejercita la acción personal de cumplimiento de la obligación de pago asumida en una estipulación incluida en el contrato de compraventa con la entidad demandada, por la que los compradores, y, entre ellos, en una proporción del 49, 4%, la entidad demandada, asumen de forma 'íntegra y exclusiva' y 'se hacen cargo' de la deuda derivada del expediente NUM000 de la Diputación Provincial de Cáceres.
La parte demandada se opone, primero, negando que sea deudora de esa cantidad porque nunca la asumió de la forma que expone la actora en su demanda y, segundo, esgrimiendo falta de acción de la entidad actora frente a ella.
La sentencia estimó íntegramente la demanda al considerar que la literalidad del pacto alcanzado no dejaba duda alguna sobre la intención de los contratantes y la asunción por la demandada de la obligación de pago respecto de la mencionada deuda tributaria y por otra parte que existía legitimación activa de la demandante en razón a lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil (CC ), acción de reembolso.
SEGUNDO.- De la documental aportada con la demanda, se tiene por acreditada la compraventa en escritura pública (28 de abril de 2015 por parte de la hoy apelante a don Germán de 247 participaciones sociales de la entidad NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L..
En la mencionada escritura pública y en la estipulación novena se hacia constar que 'cualesquiera obligaciones y responsabilidades que surgen en el futuro en relación con NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L. serán íntegra y exclusivamente exigentes a la a los actuales compradores. Ahora bien, si dicha obligación y responsabilidad provinieran de hechos y actos que tuvieron lugar con anterioridad al otorgamiento de la presente escritura, serán responsabilidad exclusiva del vendedor, a excepción de las deudas que seguidamente se reseñan que conocen los compradores y de las que se hacen cargo: -Deuda existente con el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres, por importe de 11.094, 66 €, expediente NUM000 '.
El artículo 1255 CC que incorpora a nuestro derecho el principio de autonomía de la voluntad, ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia en el sentido de que 'el deber de dar cumplimiento a lo convenido según el tenor de lo pactado, manifestación del principio pacta sunt servanda, que traduce el Artículo 1091 CC , ha de ponerse en relación, como hace el recurrente, con el principio de autonomía de la voluntad que recoge el Artículo 1255 CC , y por ende ha de actuar dentro de los límites que tal precepto impone a la autonomía de la voluntad, y con el Artículo 1258 CC , que establece la regla de integración de los pactos por la buena fe, los usos y la ley. De lo que se deriva la necesidad de que el pacto que se haya de aplicar ha de ser interpretado e integrado ( SSTS 30 de marzo de 1965 , 28 de junio de 1976 , 9 de julio de 1986 , 20 de junio de 1987 , 26 de diciembre de 1991 , EDJ 12299, entre muchas otras), y la sentencia recurrida realiza una interpretación y una integración correctas cuando pone en relación el sentido del precepto estatuario con los principios del sistema y con la actuación de los implicados' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007 ).
Por su parte, en relación con el artículo 1281 CC que establece las reglas básicas para la interpretación de los contratos, el mismo Tribunal ha declarado que 'no obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.// Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas')'. ( Sentencia de 17 de abril de 2015 ).
Las expresiones del documento analizado son claras y terminantes en orden a entender que la entidad demandad asumía en la proporción de su participación en el capital social la deuda que fue posteriormente pagada por EXPORSA, S.L., como se ha acreditado documentalmente.
Esta entidad está legitimada activamente para reclamar al obligado al pago, en virtud de la cláusula contractual anteriormente reproducida, en razón a lo dispuesto en el artículo 1158 CC , pues como afirma la jurisprudencia 'como señaló la sentencia de esta Sala, de 8 de mayo de 1992 EDJ 4459, el art. 1158.2 se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, que el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento. Por lo cual el pago realizado por el no obligado ha sido contemplado como una obligación extracontractual, por inexistencia de precedente obligación en el solvens - sentencia de 28 de septiembre de 1970 -y el tercero que paga deviene en oficioso gestor de negocios ajenos - sentencia de 25 de junio de 1925 -. Excluido de la aplicación del precepto, el supuesto de pago por error, el precepto referido regula la acción de reembolso para que el tercero reclame al deudor lo que realmente hubiera pagado sabiendo que pagaba por otro y, por tanto, una deuda ajena, por lo que no puede reclamar la totalidad de la deuda, si pagó una suma inferior a esa totalidad - sentencias de 26 de junio de 1925 , 7 de febrero de 1956 y 30 de junio de 1966 -. Se confiere un derecho de reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho por cuenta y nombre de otro y no en su propio beneficio - sentencias de 26 de noviembre de 1926 , 8 de abril de 1948 , 15 de octubre de 1959 y 25 de abril y 30 de junio de 1966 -.' (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 ).
TERCERO.- Se alega por la apelante la existencia de débitos sociales impagados por el vendedor, en una suerte de invocación de la compensación como causa de extinción de las obligaciones. Tal motivo de impugnación ha de ser rechazado, de una parte por cuanto no se invocó la mencionada excepción en la contestación a la demanda, donde sólo se realizaron afirmaciones genéricas sobre supuestas deudas de la sociedad que no se incluyeron en la escritura de compraventa; por lo que la alegación de compensación en esta segunda instancia contaría lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) que limita el ámbito del recurso a los fundamentos de derecho y hecho invocados ante el tribunal de primera instancia; pero, además, no cabría la compensación al no ser el supuesto deudor de PAINSAMO, S.L. el que le reclama la cantidad abonada, ni habiendo hecho el pago en nombre de aquél.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de PAINSAMO, S.L. contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se confirma por sus propios fundamentos; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
