Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 557/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100018

Núm. Ecli: ES:APV:2017:505

Núm. Roj: SAP V 505:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2013-0025413

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000557/2016- L -

Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 000787/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: Dª Patricia .

Procurador.- D. SALVADOR UIXERA MARZAL.

Apelado: D. Jose Miguel Y Dª Socorro .

Procurador.- Dña. CARMEN PORTOLES CERVERA.

SENTENCIA Nº 12/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia nº 787/2013, promovidos por D. Jose Miguel Y Dª Socorro contra Dª Patricia sobre 'partición hereditaria', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia , representado por el Procurador D. SALVADOR UIXERA MARZAL y asistido del Letrado Dña. MARIA ISABEL IBORRA ALONSO contra D. Jose Miguel Y Dª Socorro , representado por el Procurador Dña. CARMEN PORTOLES CERVERA y asistido del Letrado Dña. EVA MARIA JORDAN IBAÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 19-1-16 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 787/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo se forme inventario en la forma arriba indicada, sin condena en costas a ninguna de las partes.' Y con fecha 24-2-16 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: 'Completar el FALLO de la sentencia número 59, de fecha 19 de enero de 2016 , en el término siguiente: '.... con los intereses legales de la suma de 115.988 Euros...'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Patricia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jose Miguel Y Dª Socorro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de enero de 2.017.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

En este procedimiento por don Jose Miguel y doña Socorro , (nietos en representación del padre fallecido), presentaron demanda de división judicial de herencia de la finada doña Elena , frente a Doña Patricia , (tía de los demandantes), con el fin de proceder a la total división, partición y adjudicación del caudal relicto. No habiendo acuerdo entre las partes en el acto de formación de inventario, se celebró vista dictándose Sentencia en la que se acordó: a.- En relación con la cuenta de La Caixa, el saldo que debe ser incluido asciende a 983'37 euros. b.- En relación a la cuenta de ING Direct, se discrepa en si debe incluirse, además de la cifra de 136.800'74 euros, en lo que existe acuerdo por ambas partes, la suma de 115.988 euros. En su consecuencia, no habiendo prueba suficiente por la parte demandada, procede incluir la suma de 115.988 euros, en la cuenta de ING Direct, además de la suma en la que ambas partes están de acuerdo. c.- Por otro lado, debe desestimarse la pretensión de incluir el mencionado derecho de crédito al no existir prueba alguna al respecto; sin examinar la valoración de los inmuebles al no haber discrepancia.

Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación alegando en síntesis que: 1º) antecedentes; 2º) vulneración del artículo 794.4 de la LEC .- el inventario recoge, en el activo de la herencia el derecho del crédito por las cantidades donadas a don Abilio , si bien no indica quien es el titular de este derecho de crédito, además incluye el activo de la herencia una vivienda donada por la causante a su nieto, la sentencia no deja a salvo derecho del tercero. 3º) a) En cuanto al derecho de crédito o donaciones colacionables contra los herederos de don Jose Ramón .- No ha sido valorado por el Juzgador, esta parte suscitó que costará en el activo las cantidades donadas a don Jose Ramón , que por vía colación o de derecho de crédito debía figurar en el activo y se aportaron numerosos extractos bancarios, en los que costaban tanto entrega de dinero como los pagos realizados por cuenta de don Jose Ramón , prueba documental acreditando estas entregas y pagos a favor de don Jose Ramón . B) En cuanto al derecho de crédito de don Abilio , a que le correspondía la carga de la prueba era la actora para acreditarlo, esta parte no posee la documentación sobre el tercero que tenía autorización, lo cierto es que la actora solicitó que incluya un derecho crédito tan sólo acredita determinadas disposiciones, se debió practicar prueba para determinar la capacidad informática de la causante, pero su falta capacidad no implica que las disposiciones se efectuaran por don Abilio . C) En ambos casos se exige a esta parte que pruebe las circunstancias del tercero, igual que esta parte solicita que incluyan determinadas cantidades en activo debe probarlas, al igual debe hacerse respecto por su parte a la contraria. 4º) reglas del 'onus probandi'. 5º) Falta de tutela judicial.- Pues la simple lectura de la Sentencia permite constatar su falta de motivación, no explicó las razones por las que se llega a la inclusión, ni siquiera hace una valoración de la documental aportada. 6º) vulneración del contenido mínimo de la Sentencia, ya que falta precisión, claridad, deficiente motivación, exceso de poder y omisión de pronunciamientos debidos.

SEGUNDO.-

Vista la estructuración de los motivos del recurso, en este fundamento se analizarán aquellos que se refieren a la falta de tutela judicial efectiva y a la vulneración de contenido mínimo de la Sentencia, en el siguiente los referente a los bienes inmuebles, en el cuarto a las cuentas bancarias, y en el quinto al crédito que imputan a don Jose Ramón , elementos del inventario donde la parte ha formulado sus discrepancias.

Aunque el recurrente en los motivos quintos (en el escrito del recurso hay dos), ha atacado la sentencia por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela judicial efectiva, y de manera implícita al tacharla de incongruente en base a los límites que exige el artículo 218 de la LEC .

Sin embargo, observa la Sala que esta alegación no va acompañada en el suplico con la correspondiente petición de nulidad de actuaciones, que es la previsión que establece el artículo 225 de la LEC , cuando se produce una infracción procesal con indefensión a la parte. Es evidente que este Tribunal, en segunda instancia. procederá a analizar, conforme establecen los artículos 456 y 465 de la LEC , nuevamente y con libertad de criterio las cuestiones que suscitadas dentro del recurso de apelación ya lo fueron en la primera, con independencia de que se califique no la sentencia recurrida como incongruente.

Esta calificación lo único que fundamenta es la petición de nulidad actuaciones que no realizada por la parte apelante, determina calificar de innecesario analizar si efectivamente ha existido esa infracción procesal, porque está nulidad no puede ser declarada de oficio por el Tribunal ( artículo 227 de la LEC ), sin perjuicio del concreto análisis que se haga al enjuiciar las cuestiones divergentes suscitadas en el recurso.

TERCERO.-

Sobre los bienes inmuebles, aunque en principio en el acta de formación de inventario, celebrada el 17 de diciembre 2013 (folio 56), se dice textualmente que las partes están de acuerdo sobre ellos; sin embargo, tanto la audición de la vista, como posteriormente de la documentación aportada y de las alegaciones contenidas en el recurso, constatan que no existe este acuerdo.

En el escrito de propuesta de inventario elaborado por los actores (folio 107), se incluyen dos viviendas, la sita en Valencia en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 , con un Valor de 140.000 €, más el mobiliario; y la sita en Camarena de la Sierra, en la CALLE001 número NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM003 , que se valora en 9.850 €, más mobiliario. Frente a ello, en la propuesta de inventario de la parte demandada no se incluyeron ninguna de ambas viviendas (folio 112).

Sobre esas viviendas documentalmente se ha acreditado que:

a) La primera de ellas, la sita en Valencia fue donada por la causante a su hija Doña Patricia , el 18 de enero de 2006 (folios 190 a 196). Por lo que esta vivienda deberá, conforme establece en el artículo 1035 del CC , ser colacionada en la herencia.

b) La segunda de ellas, la vivienda la sita en Camarena de la Sierra fue donada por la causante a su nieto don Abilio , el 4 de noviembre de 2005, (folio 173 a 189). La que no puede ser colacionada en base, como explicó la recurrente, a la prohibición que establece el artículo 1039 del Código Civil , sin perjuicio de los derechos que los herederos consideren que ostentan por la naturaleza y cuantía de la donación.

CUARTO.-

Sobre las cuenta corrientes, la discusión en primera instancia se centró en dos: la de ING Direct y la de la Caixa; pero en el recurso únicamente se discute en sobre la inclusión del derecho de crédito por las disposiciones de don Abilio , en esta última cuenta. Pues sobre ello el Juez 'a quo', concluyo que'... examinada la prueba practicada y escuchadas las alegaciones de las partes, considero que no ha quedado acreditado que la finada autorizase a nadie a efectuar las disposiciones y gastos o inversiones que han dado lugar a que se gastase ese dinero proveniente de la cuenta de la señora. Y ello lo pienso por varias razones, en primer lugar porque las operaciones se efectuaron por internet, y la finada rondaba los 90 años, lo que hace muy poco probable que fuera ella quien operase, ni consta, tampoco que autorizase a nadie para realizar operación alguna, ni debe entenderse que se trata de donaciones por cuanto que deberían haberse efectuado de manera expresa sin que puedan sobreentenderse. En cualquier caso es un problema de prueba y a tal efecto debe aplicarse la doctrina del onus probandi...'.

La Sala discrepa de esa conclusión, por cuanto no se ha constado que las disposiciones a través de internet fuesen realizadas por el nieto, y por otro lado, aceptado que el nieto actuaba en la cuenta de la abuela, en cuanto tenía la autorización de aquella estaríamos ante la figura del mandato, y por tanto partiriamos de que actuaba dentro de las instrucciones de la mandante ( artículo 1720 del Código Civil ). No habiéndose practicado prueba alguna que permita a constatar que los actos del nieto excedían de los límites del mandato difícilmente puede llegarse a la conclusión del Juez 'a quo' aplicando las reglas del 'onus probandi', que olvida que el nieto no es parte en este procedimiento, al carecer de la condición de heredero y por tanto que no ha podido practicar prueba alguna en su descargo. Es más, entiende la Sala que para calificar aquellas de derecho de crédito de la herencia debería determinarse que el destino de ese dinero no fue atender gastos de la causante u otra finalidad que no excediese de los intereses de aquella. Por ello, la carga probatoria del artículo 217 de la LEC debe recaer necesariamente en la parte que configuró esas sumas como un derecho de crédito. Y no puede invertirse ésta, pues llegar a la conclusión de la Sentencia partiendo de una serie de presunciones es inviable al no darse los requisitos que establece el artículo 386 de la LEC .

En consecuencia considera que el saldo de esta cuenta corriente no debe incluirse la citada suma, sino quedar fijado en la cantidad que se indicó en el certificado bancario de 136.800,73 euros (folio 112).

QUINTO.-

Sobre el derecho de crédito contra los herederos de don Jose Ramón , la Sala debe desestimar esta petición siguiendo el mismo criterio valorativo y probatorio contenido en los fundamentos anteriores. Pues no basta la existencia de una serie de apuntes bancarios que la demandada imputa como disposiciones a favor del hijo don Jose Ramón sino que es necesario la práctica de aquella prueba suficiente para concluir que estas disposiciones se califican de donación, téngase en cuenta que nuestro derecho se configura la donación como un acto de liberalidad ( artículo 618 del Código Civil ), y al igual que hemos expuesto anteriormente, documentalmente no consta acreditado que dichas disposiciones constituyan un acto de liberalidad, y por tanto, que estemos ante donaciones. Sin olvidar que no toda la entrega de dinero de la causante a su hijo, aunque se calificasen de donaciones serian colacionables, a tenor de la exclusión del artículo 1041 del CC . La indeterminación que se observa impide incluir esas cantidades, que por demás no están individualizadas (importe y fecha) en el recurso, dentro de un derecho de crédito contra el hijo fallecido, en base al artículo 1038 del CC .

SEXTO.-

Por todo ello, procede estimar parcialmente en el recurso interpuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Salvador Uxera Marzal, en nombre y representación de doña Patricia , contra la Sentencia número 59/2016 de 19 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, en el procedimiento de división judicial de la herencia seguido con el número 787/2013 .

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de:

1º) Incluir en el activo del inventario además de los bienes ya fijados:

1.1- El saldo de la cuenta bancaria de ING Direc n.º NUM004 pero únicamente en el importe de 136.800,73 euros.

1.2- La vivienda sita en Valencia en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 , donada a la hija, doña Patricia que deberá ser colacionada.

2º) Excluir del activo:

2.1- La vivienda la sita en Camarena de la Sierra que fue donada por la causante a su nieto don Abilio .

2.2- No computar como derecho de crédito la cantidades, que según la demandada fueron entregadas a don Jose Ramón en el importe de 150.000 €.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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