Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 645/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100154
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6049
Núm. Roj: SAP V 6049/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 645/16
SENTENCIA Nº 000012/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª
FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 001883/2015, por D. Pablo Jesús representado por la Procuradora Dª.
Elena Gil Bayo y dirigido por la Letrada Dª Mª del Mar Lafuente Bolufer, contra D. Avelino , representado por
la Procuradora Dª Cristina Moner Gonzalez y dirigido por el Letrado D. José Luis Garijo Martínez, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Avelino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 18/4/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Pablo Jesús contra Avelino debo condenar y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 3.569,40€ , mas intereses legales desde el 31 de julio de 2015 , y al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Avelino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de Enero de 2017
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pablo Jesús formuló demanda de juicio monitorio contra D. Avelino en reclamación de 3.569'40 euros y con fundamento en que el demandado tuvo un accidente de tráfico conduciendo el vehículo propiedad del actor. Por estos hechos hubo un procedimiento penal que terminó con sentencia condenatoria para D. Avelino y con fijación de responsabilidad civil por importe de 3.569'40 euros. La aseguradora del vehículo del demandante, Línea Directa Aseguradora, asumió el pago de la cantidad, pero haciendo uso de la cláusula de exclusión reclamó la suma al demandante quien se vio obligado a su abono. D. Avelino en documento de reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2014 reconoció expresamente adeudar 3.569'40 euros y que sería abonada el 30 de junio de 2015 y llegado dicho día no ha efectuado el pago. El demandado presentó escrito de oposición alegando que aunque existe un compromiso de pago firmado, el demandante no ha pagado a Línea Directa Aseguradora, por lo que existiría un enriquecimiento injusto. El actor no tenía la obligación de asumir el coste de la responsabilidad del siniestro y por tanto de repetición. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Avelino .
SEGUNDO .- La parte apelante alega como primer motivo del recurso la errónea admisión de la prueba, entendiendo que no debió admitirse la prueba aportada en el acto de la vista por el demandante ya que debieron ser aportados con la demanda de conformidad con el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo ha de ser rechazado por lo que a continuación se expone. El artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la incorporación al litigio en el momento en que tuvo lugar en el caso de autos (vista), de los documentos por medio de los cuales se trata de desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación u oposición a la demanda. Los únicos documentos que no podrían tener entrada en la litis por esa vía serían aquellos que, de conformidad con el apartado primero de dicho precepto, necesariamente habrían de acompañarse a la demanda, a saber, aquellos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. La razón de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate. Lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no pueda articular prueba en contra. El carácter fundamental del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la 'causa petendi' invocada, o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación 'in limine litis' los documentos que careciendo de dicha finalidad inmediata 'se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario'. En esta dirección, es unánime la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte. Pues bien, la prueba documental aportada por el demandante en la vista va esencialmente destinada a refutar la alegación del demandado, formulada en su escrito de oposición, de que abono la cantidad a Línea Directa, mientras que el documento de reconocimiento de deuda que se acompañó a la demanda de monitorio es el que sirve de base a la acción o reclamación efectuada. En consecuencia, la admisión de tales documentos no vulnera el régimen de aportación de prueba documental establecido en el artículo 265 de la ley procesal civil . En segundo lugar la apelante impugna la resolución dictada por entender que no es ajustada a derecho al existir una errónea valoración de la prueba, apreciación ésta que la Sala no comparte y ello por las razones que a continuación se exponen. La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento de reconocimiento de deuda fechado el 30 de junio de 2014 se encuentra dentro de la segunda modalidad al reseñarse expresamente el concepto en virtud del cual el deudor se obliga al pago de determinada cantidad, por lo que, la demanda ha de prosperar, compartiendo plenamente la fundamentación de la resolución de instancia. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino , contra la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº1883/15, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
