Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 549/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100020

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:39

Núm. Roj: SJM SS 39:2017


Encabezamiento

+JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/010989

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0010989

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 549/2016 - F

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Genoveva

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: EASYJET AIRLINE SPAIN

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 12/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: once de enero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Genoveva

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAEASYJET AIRLINE SPAIN

Abogado/a:

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 549/2016, promovidos por Genoveva , mayor de edad, en su propio nombre y en el de su marido e hijos, Celestino , Y Gustavo , María Teresa Y Modesto , sin asistencia letrada, contra EASYJET AIRLINES SPAIN, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de noviembre de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.921,02 euros.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La actora contrató un vuelo con la demandada para viajar desde Paris hasta Biarritz el día 28 de junio de 2016.

Una vez en el aeropuerto en el día y horas indicados para realizar el embarque, la actora y su familia fueron informados de que el vuelo se había cancelado. La compañía ofreció una alternativa de viaje, ofreciéndoles un vuelo para el día siguiente a las 15:00 horas.

Los pasajeros no aceptaron esta opción y eligieron realizar el viaje con la compañía Air France, el mismo día 28 de junio.

La actora sufrió perjuicios por la cancelación del vuelo, los cuales ha cuantificado en la cantidad de 1.921,02 euros, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos:

-Reintegro del importe de los billetes del vuelo cancelado: 176,4 €

- Importe de los billetes adquiridos con Air France para realizar el trayecto: 404,62€

- Desplazamiento a otro aeropuerto: 90 €

- Indemnización o compensación por la cancelación: 1.250 € ( a razón de 250 € por cada uno de los pasajeros).

La actora realizó varias reclamaciones extrajudiciales a la aerolínea, si bien la misma no asumió responsabilidad por lo ocurrido, alegando que la cancelación del vuelo se debía a causas de fuerza mayor, concretamente a una huelga de controladores aéreos, y que por ello no era indemnizable.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.-La parte demandada no contestó a la demanda en debido plazo, por lo que debe declararse en situación procesal de rebeldía.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Genoveva , en su propio nombre y en el de su marido e hijos, en la que ejercita una acción de reclamación por cancelación de vuelo, al amparo del artículo 7.1.b del Reglamento 261/2004 . Con arreglo a este precepto reclama la cantidad de 1.921, 02 euros, por todos los daños ocasionados con motivo de la cancelación, tal y como se ha expuesto en los hechos de la presente resolución.

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

El artículo 5 del R261/2004 , establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso.

En el caso de autos queda acreditado que la actora y su familia contrataron con la aerolínea demandada un vuelo para viajar desde Paris a Biarritz el día 28 de junio de 2016. Para ello se aportaron los documentos nº 1, 2, 3 y 4, consistentes en los emails de reserva, la confirmación de pago y las tarjetas de embarque. El importe de los billetes del vuelo cancelado asciende a 176, 40 euros,cuya devolución reclama.

Alega, además, que Easyjet le ofreció volar al día siguiente, pero no le ofreció alojamiento y manutención para pasar la noche, por lo que rechazó esta opción y contrató por su cuenta un transporte alternativo con una compañía distinta (Air France). Se aportaron, para acreditar estos extremos, las tarjetas de embarque del nuevo vuelo, y justificantes de pago de los nuevos billetes por importe de 809,25 euros (documento nº8) y del taxi para el traslado al nuevo aeropuerto ( documento nº 13).

La actora ha presentado diversas reclamaciones a la compañía(documentos 14 a 21), recibiendo siempre una respuesta negativa al derecho a la indemnización de los pasajeros reclamantes, sobre la base de que ellos habían aceptado el transporte alternativo y de que la cancelación se había debido a un supuesto de fuerza mayor, como fue la existencia de una huelga de controladores aéreos.

El objeto controvertido del presente caso estriba en dilucidar si la parte actora eligió la opción de transporte al día siguiente, ofrecida por la compañía, y por consiguiente no tendría derecho a reembolso del precio del billete, y si concurrieron circunstancias extraordinarias, de acuerdo con el art 5.3 del Reglamento, que exoneren a la compañía de responsabilidad. Asimismo, es controvertido si tiene derecho a reclamar el importe de los nuevos billetes adquiridos.

A la vista de la legislación aplicable, resulta claro que en caso de cancelación de un vuelo, el pasajero tiene derecho, según el art 8 del Reglamento 261/2004 , al reembolso del precio del billete o a aceptar un transporte alternativo sin pagar precio. Además, tienen derecho a que se les sufrague alojamiento y manutención si el vuelo de salida se retrasa durante un día o más.

En este caso, se considera acreditado que la actora no aceptó la opción de viaje alternativo propuesta por Easyjet, bien porque no le propocionó la asistencia necesaria o bien porque deseaba llegar a su destino lo antes posible. La acreditación de tal extremo deriva tanto de que no consta expresamente tal aceptación, como de las reglas de la lógica; es decir, la experiencia indica que en caso de haber aceptado la opción de transporte para el día 29 de junio, la actora no habría adquirido billetes con otra compañía, sino que habría buscado un alojamiento en el que pasar la noche y esperar el vuelo que le ofrecía Easyjet. Además, tal posición de la pasajera se refleja en todas las reclamaciones extrajudiciales, realizadas a la compañía, desde la primera reclamación el mismo día del vuelo, hasta la última, sin que se haya acreditado lo contrario.

Por este motivo, la actora tiene derecho al reembolso del precio de los billetes, por importe de 176,40 euros.

Correlativamente a tal estimación, no puede estimarse la pretensión de reembolso del precio de compra de los nuevos billetes, porque se trata de un gasto ocasionado por una decisión de la propia actora, y que sólo sería reembolsable pàra el caso de que Easyjet no le hubiese ofrecido transporte alternativo, cosa que sí hizo. Por consiguiente, se desestima la reclamación de 494,64 euros por el coste de los billetes y taxi.

En cuanto a la compensación automática prevista en el Reglamento 261/2004, la actora tiene derecho a recibir dicha compensación, puesto que no se ha acreditado la existencia de causa de fuerza mayor que exima de responsabilidad, tal y como recoge el artículo 5.3 del Reglamento.

A pesar de que se hace referencia a la existencia de una huelga de controladores aéreos franceses en los días del vuelo, como causa de exención de responsabilidad, lo cierto es que no se ha acreditado este extremo, debido a que la contestación a la demanda y los documentos adjuntos fueron presentados fuera de plazo y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta.

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la distancia del vuelo (hasta 1.500 km) se produce el nacimiento del derecho a la compensación económica de 250 euros por pasajero prevista en el apartado c) del artículo 7.1 del Reglamento a cuyo pago se condena a la compañía Easyjet, además del reembolso del precio de los billetes.

Según lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 1.250 euros, en concepto de compensación automática del Reglamento, más la cantidad de 176,40 euros, en concepto de reembolso del precio de los billetes.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no procede la imposición de costas por haberse estimado parcialmente la demanda.

Fallo

1. ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por Genoveva , en su propio nombre y en el de su marido e hijos, Celestino , Y Gustavo , María Teresa Y Modesto , y condeno a EASYJET AIRLINES, CO. LTD a abonar a los actores la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1426,40€).

2.No procede imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.

3. La cantidad de la indemnización se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de enero de 2017.

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