Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 15030310012017100015
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2679
Núm. Roj: STSJ GAL 2679:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00012/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
A Coruña, a diez de marzo de dos mil diecisiete, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Pablo A. Sande García y por los Ilmos. Sres. Magistrados don José Antonio Ballestero Pascual y don Juan José Reigosa González dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚMERO
En el recurso de casación nº 41/2016 interpuesto por Dª Laura, representado por el procurador Dº Francisco Manuel Castro Vidal, asistido por el letrado Dº Sergio Silva Vila, y en el que es parte recurrida Dº Evaristo, representado por la procuradora Dª Carolina Riobó Pérez, asistida por la letrada Dª Ana Fernández Pazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 30 de junio 2016 (rollo de apelación 735/15), como consecuencia de los autos de Juicio de Verbal número 193/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, sobre servidumbre de paso.
Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.
Antecedentes
PRIMERO:1. El procurador Dº Francisco Manuel Castro Vidal, en nombre y representación de Dª Laura, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vigo, formuló el día 6/3/2015 demanda de juicio verbal sobre servidumbre, contra Dº Evaristo. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:
Con carácter principal:1.- El derecho de servidumbre de paso del predio del actor, cuya descripción registral y datos catastrales se contienen en el cuerpo de la demanda, para la salida a lo largo de la colindancia a su viento oeste con el predio de Dª Marí Trini, hasta salir a la RUA000.
Retirada del portal que cierra el paso de la servidumbre, o en su defecto, que entregue una copia de las llaves del mismo.
Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
La imposición de costas a la parte demandada.
Con carácter subsidiario:
1.- Se declare el derecho del actor a que se constituya servidumbre forzosa de paso por el mismo límite de los predios, y con las mismas características previstas, previa indemnización del valor de mercado de la mitad de los metros cuadrados que se utilicen para el paso, que se fijará como liquidación de daños y perjuicios, según los arts. 712 y ss. LEC .
2.- Retirada del portal que cierra el paso de la servidumbre, o en su defecto, que entregue una copia de las llaves del mismo.
3.- Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
4.- La imposición de costas a la parte demandada.
2. Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, compareciendo ambas, celebrándose el mismo con el resultado obrante en autos.
El Juez del Juzgado de Primera Instancia de dictó sentencia con fecha de 22 de junio 2015, cuyo fallo es como sigue:
Que estimando la demanda promovida por el procurador Dº Francisco Manuel Castro Vidal, en nombre y representación de Dª Laura Dª frente a Dº Evaristo debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se constituya servidumbre forzosa de paso a lo largo de la colindancia a su viento oeste con el predio de Dª Marí Trini hasta salir a la RUA000, previa indemnización del valor correspondiente a dicho gravamen, que se fijará en ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a que retire el portal que obstaculiza dicho paso o, en su defecto, le entregue una copia de las llaves del mismo a la demandante, con imposición de las costas causadas.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha de 30 de junio 2016, cuya parte dispositiva dice:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carolina Riobó Pérez en nombre y representación de Dº Evaristo frente a la sentencia dictada en fecha 22 de junio 2015 por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 193/2015 , la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Dª Laura frente al mencionado apelante, al que se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables de las pretensiones deducidas en la demanda. Se imponen las costas procesales de la primera instancia a la demandante, sin hacer expresa declaración respecto a las ocasionadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
TERCERO:1. La representación de Dª Laura presentó escrito el por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de 16/9/2016 acordó remitir los autos originales y rollo de apelación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso de casación y emplazar a las partes para su comparecencia.
2. La Sala dictó auto con fecha 30/11/2016 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto al reunirse los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 477 de la LEC, y seguir los trámites previstos en los artículos 485 y siguientes de la misma Ley, dando traslado a la parte recurrida para formalizar su oposición, lo que así hizo mediante escrito presentado el 10/1/2017, señalándose el día 21/2/2017 para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO:Erróneamente el recurrente aduce como vía de recurribilidad el interés casacional a que se refiere el artículo 477.2, nº 3 de la LEC respecto a un asunto que no se ha seguido por razón de la materia sino de la cuantía y sin acompañar tampoco las sentencias que justifique el interés casacional. Respecto a tales extremos, que serían en principio determinantes de la inadmisibilidad del recurso, nos hemos pronunciado ya en reiteradas ocasiones de las que baste citar por su precisión y claridad nuestra reciente sentencia de treinta de enero 2017, de la que reproducimos el siguiente contenido:
'El escrito de interposición del recurso padece un defecto de forma no subsanable, al que por añadidura nos hemos referido con cierta frecuencia (cfr. STSJG 42/2016, de 17 de noviembre). Recordaremos, así pues, que no es el artículo 477.2.3º LEC, y sí el artículo 2.2 LCG/2005, el único que posibilita el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en un asunto -como el de autos- tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, según parece entender la recurrente que apela al interés casacional que presentaría el mismo. Según hemos dicho en numerosas ocasiones (v.gr., ATSJG 5/2016, de 19 de abril, y STSJG 14/2007, de 13 de septiembre), la parte recurrente 'olvida o desconoce que cuando, como es el caso, se persigue recurrir en casación una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial de Galicia en un asunto tramitado por razón de la cuantía, el recurso ha de comenzar a construirse no en el marco normativo de la LEC, sino en el de la LRCG/2005', cuyo artículo 2.2 (en línea con el precedente que representó el artículo 1ª LCG/1993) es el que propicia que corresponda conocer a esta Sala del presente recurso de casación, precisamente por no fijar limitación alguna a dicha cuantía litigiosa'.
En todo caso, abundamos también en lo que venimos subrayando al menos desde los AATSJG 16/2013, de 7 de mayo, y 20/2014, de 5 de septiembre, en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo al respecto: 'como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida', y nada de ello lleva a cabo la recurrente que equivocadamente construye el recurso como si su modalidad fuese la del interés casacional (al respecto de éste, y en detalle, STSJG 42/2012, de 28 de noviembre, y ATSJG 16/2013, de 7 de mayo).'
La aplicación de tal doctrina determinaría ya declarar la inadmisibilidad del recurso con fundamento en ese interés casacional. Pese a ello, bien es cierto que la recurrente cita como motivos del recurso la infracción de preceptos de la ley de Derecho Civil de Galicia (arts. 84.1 y 84.3) y ello es lo único que justificaría, como en su día se hizo, la admisión del recurso a trámite; y ello por cuanto, como dijimos, en los asuntos tramitados en razón de la cuantía el recurso resulta admisible siempre que se observen los requisitos para su acceso a través del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, esto es, que la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros, requisito éste inexistente ex artículo 2.2 LCG/2005 en el caso de que del recurso conozca este Tribunal Superior, y que en el escrito de interposición se indique la infracción legal que se considera cometida ( artículo 479.3 LEC) (Vid. SSTSJG 22/2009, de 27 de noviembre, 8/2010 de 12 de marzo y nº 41/2011 de 30 de noviembre y AATSJG de 10 de mayo de 2006, 7 de abril de 2008 y 30 de abril de 2009).
Razones por lo que alegando la recurrente la infracción de los artículos 84.1 y 3 de la LDCG hay que reputar correcta la admisión del recurso con tal fundamento como ya se acordó en su día en el auto de admisión de 30/11/2016, por lo que procede en esta fase entrar en el conocimiento de los motivos fundados en tales normas sustantivas.
SEGUNDO: No obstante, antes de entrar en el examen de los preceptos sustantivos en los que la parte pretende fundar su recurso, conviene adelantar que no es propio del recurso de casación entrar en la valoración probatoria conforme los hechos quedaron determinados por la sentencia de instancia, precisamente porque la casación no es una tercera instancia. Al efecto volvemos a repetir aquí lo declarado en nuestra sentencia de 15 de septiembre 2016, con exhaustiva cita de otras anteriores, en el sentido de que la función de la casación, al ser un juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados; de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (SSTSJ nº 12/2005, de 11 de abril y nº 7/2007 de 4 de junio 2007). Doctrina ya reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Vid. SSTS de 17 de enero de 2005, 30 de marzo, 14 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2006). Como igualmente señalábamos en la nuestra citada de 15 de septiembre 2016 en el sentido de que la valoración de la prueba es competencia soberana del Tribunal de instancia, siendo por ello intangibles los hechos que el mismo declara probados, salvo que excepcionalmente la valoración probatoria resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia (Vid. STS de 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998, 1 de febrero de 1999 y 1-3-1999). Por ello, está condenado al fracaso cualquier motivo en el que no obstante esgrimirse la infracción de normas sustantivas se persista en incitarnos a realizar una nueva valoración de la prueba en torno a los componentes fácticos del debate, y en el que se haga supuesto de la cuestión apartándose de los hechos probados o sin respetar la base fáctica de la sentencia impugnada (por todas, STSJG 16/2007, de 28 de septiembre).
Dicho lo anterior entraremos en el estudio del caso concreto sometido a nuestro conocimiento a través del recurso de casación competencia de esta Sala.
TERCERO:Recordaremos que la demanda solicitaba en su suplico dos peticiones alternativas, la primera y principal solicitando la declaración del derecho de una servidumbre voluntaria de paso a favor del predio de la actora; la segunda y subsidiaria, que se declare a favor de la finca actora el derecho a la constitución de una servidumbre forzosa de paso.
La sentencia de primera instancia desestima aquél pedimento principal estimando que no concurre la usucapión, la prescripción inmemorial o el signo aparente en la que se pretendía fundamental tal pedimento y ello con fundamento tanto en la inaplicación de la normativa relativa a la usucapión como a la valoración de la prueba testifical y referencia a la pericial actora. Por ello estima que 'las consideraciones apuntadas llevan a concluir que no se ha justificado suficientemente el título a cuya virtud se habría constituido la servidumbre cuyo reconocimiento se pretende como pronunciamiento principal'.
Examina a continuación el pedimento subsidiario relativo al paso forzoso por carecer la parcela de la actora de salida a camino público, y en este caso, tras examinar la normativa aplicable, concluye que ciertamente la finca de la actora carece de salida a camino público con fundamento en los informe periciales practicados estimando que debería practicarse el paso a través del portal ubicado en la finca del demandado, y así termina estimando tal pedimento.
Sin embargo, distinto es el criterio sostenido por la Audiencia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y ello en función del contenido del artículo 564 del Código Civil reforzado con lo dispuesto en el artículo 83 de la LDCG y al efecto considera que no concurre el requisito del enclavamiento cuando deriva de un acto voluntario de su titular, disgregando la finca de otra de la que era parte, anejo o dependencia y por la que tenía comunicación con la vía pública. Al efecto se refiere la sentencia a la prueba practicada (pericial y testifical) de la que deduce que una cancilla verde de paso se cerró con un muro de bloques alrededor de septiembre-octubre 2014. Ello impide, a juicio de la Audiencia la aplicabilidad de lo previsto en dichos preceptos al no darse el requisito de enclavamiento. Considera que la propia demandante con su decisión de vender ha originando la situación de interclusión de lo que deduce que el paso tendrá que reclamarse por la demandante a la persona a quien vendió la finca y que tras varios meses de consumada la venta procedió a anular el primitivo paso.
De todo lo anterior bien se puede afirmar, por una parte, la improcedencia de la servidumbre voluntaria de paso que se solicita en el apartado 1º del suplico de la demanda en cuanto fue rechazado en primera instancia por no concurrir los elementos fácticos determinantes, y ya no fue objeto de examen en la apelación. De otra parte, el objeto de la apelación se ciñe al pedimento 2º del suplico que sí fue estimado en la instancia, pero tal pronunciamiento fue revocado por la Audiencia, no precisamente por estrictas razones fácticas, sino por la aplicación de la normativa jurídica aplicable a la cuestionada servidumbre forzosa de paso, y a esto debe quedar reducido el ámbito de la casación conforme a los motivos articulados por el recurrente, en cuyo concreto estudio procede entrar.
CUARTO: En el primer motivo la parte recurrente aduce la infracción por inaplicación del artículo 84.1 de la LDCG en cuanto establece que 'La servidumbre forzosa de paso se establecerá por el predio o predios en que, satisfechas las necesidades del dominante, se cause el menor perjuicio y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia desde el predio dominante al camino público'.
Fundamenta el motivo por cuanto el paso que le concede la Audiencia a la parcela sería un paso a pie, por lo que la parcela quedaría prácticamente inutilizable, ya que no tendría acceso rodado, premisa fundamental para cualquiera parcela urbana.
Tal fundamentación no es del todo coherente con el contenido de la sentencia recurrida en cuanto esta no le concede paso alguno por las razones a las que se hizo referencia y ello teniendo en cuenta la formulación de la demanda donde no se plantea la cuestión de ser insuficiente el paso ni siquiera su concreto trazado, sino que lo que se interesa, con carácter principal es el reintegro del paso cerrado, y subsidiariamente la constitución de una servidumbre forzosa de paso con las mismas características que solicitadas en el pedimento principal, donde simplemente se alude 'para la salida a lo largo de la colindancia a su viento oeste con el predio de Dª Marí Trini, hasta salir a la RUA000'. En tales aspectos es de reseñar que ya la sentencia del juzgado no estima la acción confesoria principalmente ejercitada, sino la subsidiaria de paso forzoso que es sobre lo que se pronuncia la Audiencia.
La sentencia de la Audiencia, hoy recurrida, no niega la situación de enclavamiento de la finca actora, pero a pesar de ello y en aplicación de la normativa sobre la servidumbre forzosa ( art. 564 C.Civil y 84.3 de la LDCG), estima la improcedencia de la servidumbre forzosa pretendida al proceder la situación de enclavamiento por la supresión de un paso previo hasta entonces tolerado, lo que se examinará en el siguiente motivo casacional, desestimando ya este primero.
QUINTO:En efecto en el segundo motivo se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 84.3 de la LDCG a cuyo tenor 'Si la situación de enclave surgiera por la supresión de un paso previo hasta entonces tolerado, el legitimado para exigir la constitución de la servidumbre podrá instarla exclusivamente sobre el predio o predios por los cuales se venía ejerciendo, sobre los cuales se establecerá, siempre que se acredite que concurren en él o ellos las circunstancias determinadas en el apartado 1 de este artículo'.
En la fundamentación de este motivo la recurrente, reiterando lo del anterior, vuelve a hacer expresa referencia a que lo pretendido es el acceso rodado y no a pie, lo cual no puede desvirtuar la argumentación de la sentencia en coherencia con lo pretendido en la demanda a que ya se hizo referencia. La Audiencia implícitamente acepta la desestimación del pedimento principal rechazado por el Juzgado y rechaza el subsidiario por los motivos que no se pueden considerar erróneos en aplicación de lo previsto en el artículo 564 del CC y 83 de la LDCG y doctrina jurisprudencial interpretativa que ya refiere la propia sentencia, partiendo al efecto de que la finca de la actora (nº NUM000) formaba con la nº NUM001 una sola finca matriz circunstancia que extinguió la actora al proceder por escritura de 30 de abril 2014 a segregar la parte más occidental (finca NUM001 a un tercero) que era por donde tenía la entrada la finca matriz. Con ello fue ella misma la que dejó enclavada la nº NUM000 de su propiedad que precisamente tenía su acceso a la vía pública partiendo de la finca nº NUM001. Provocada por la propia actora la situación de enclavamiento no es viable la pretensión ejercitada frente a un tercero ajeno a esa situación, sin perjuicio que tal acción pueda ejercitarlo la demandante vendedora a la persona a quien vendió la finca y que tras varios meses de consumada la venta procedió a anular el primitivo paso, como al efecto señala la sentencia recurrida. Por todo ello, y aunque no fuera este el momento oportuno, tampoco se podría descartar un defecto de legitimación pasiva o litisconsorcio pasivo necesario al no ser llamado a autos el comprador de la finca segregada que cerró la entrada existente.
En todo caso el criterio aplicado por la Audiencia viene a ser el sustentado por la sentencia del Tribunal Supremo nº 455/2001 de 16 de mayo, a la que igualmente hace mención la Audiencia, que para un caso análogo al presente vino a declarar: 'En el caso en litigio, la situación de enclavamiento de la finca adquirida por el actor, descrita en el apartado a) del hecho segundo de la demanda, y su falta de salida a vía pública fue ocasionada deliberadamente por comprador y vendedoras mediante la segregación de la finca allí descrita que se describe en el exponendo número uno de la escritura de compraventa de fecha 10 de junio de 1991; es de notar que la finca matriz, almacén que constaba de planta baja y desván tenía una superficie de sesenta metros cincuenta centímetros cuadrados, de la que se segregaron, para formar la finca adquirida por el actor-recurrido, cuarenta y cinco metros ocho decímetros cuadrados, quedando reducida la finca matriz a catorce metros noventa y dos decímetros y cincuenta centímetros cuadrados, todo ello según consta en referida escritura pública de compraventa, lo que evidencia el propósito de colocar a la finca segregada en esa situación de enclavamiento en que el actor apoya su pretensión de constitución de servidumbre de paso a través de la finca Nafarroa Kalea número ... Al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia ha infringido el art. 567 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expuesta que lo interpreta, por lo que procede acoger este segundo motivo del recurso.'
Así también expresamente se desprende de forma contundente del citado artículo 84.3 de LDCG conforme, volvemos a repetir, 'Si la situación de enclave surgiera por la supresión de un paso previo hasta entonces tolerado, el legitimado para exigir la constitución de la servidumbre podrá instarla exclusivamente sobre el predio o predios por los cuales se venía ejerciendo, sobre los cuales se establecerá, siempre que se acredite que concurren en él o ellos las circunstancias determinadas en el apartado 1 de este artículo'
En definitiva, no cabe duda que la conducta desarrollada por la actora con su segregación de la finca matriz y venta de parte de la misma, vino a propiciar aquella situación de enclavamiento de la finca NUM000, como bien lo deja patente el dictamen pericial de la parte demandada cuando indica 'El problema de acceso a RUA000 NUM000 surge en cuanto se vende la parte de RUA000 NUM001, esta situación debió aclararse en el momento de formalizar dicha escritura de compraventa, ya que la realidad física de la finca matriz se alteraba. No pueden ser aplicables ni los accesos, ni los linderos de la finca matriz a estas dos nuevas ya que poseen realidades físicas únicas y diferentes entre sí. Por tanto, deben modificarse los datos recogidos en el registro de la propiedad y en la escritura de propiedad correspondiente, a fin de aclarar la realidad física actual de ambas.'
SEXTO: Finalmente en el motivo tercero de infracción procesal con fundamento en el artículo 218 de la LEC, se denuncia incongruencia extra petita de la sentencia recurrida que en esencia viene a fundar en cuanto la sentencia de la Audiencia expresa que 'el paso tendrá que reclamarlo la demandante vendedora a la persona a quien vendió la finca y que tras varios meses de consumada la venta procedió a anular el primitivo paso', entendiendo la recurrente que tal petición no es objeto del petitum en la contestación a la demanda.
Frente a ello debe señalarse que lo que integra la congruencia a que se refiere el citado artículo 218 no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que conduzcan a los mismos ( STS de 12/12/1995, RJ 19959606). Tal vicio ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes ( SSTC 144 y 183/1991, de 1 de julio y 30 septiembre, entre otras y del TSJG de 25/6/2009).
Igualmente la STS núm. 690/2014 de 9 diciembre declara: Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo. En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que «el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» ( STC 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 182)). De tal forma que «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre (RJ 2006, 6589)) .
En el mismo sentido nuestra sentencia de 11/3/2013, haciéndose eco de tal doctrina, significa que 'no se da incongruencia cuando los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal; en definitiva, se acoge un criterio flexible para la existencia de la congruencia por lo que no es precisa la exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial'.
La circunstancia referida en la que el recurrente pretende fundamentar aquella incongruencia no puede ser acogida tanto porque no deja de ser un argumento utilizado por la sentencia para la cuestionada pretensión dentro de los términos en que está planteado y desarrollado el litigio, cuanto porque ya en la contestación a la demanda el demandado se refirió expresamente a que el demandante 'debería haber ejercitado acciones frente al comprador de la finca' (Vid. grabación de la vista), y en el propio recurso de apelación formulado frente a la Audiencia se indicó que 'la actora a quien tiene que reclamar el paso es a quien lo cerró ( art. 84 LDCG), es decir, a la persona a quien le vendió la finca y consintió el cierre y no intentar lucrase mediante un enriquecimiento injusto a costa de Don Evaristo' (Vid. folio 223 de los autos).
No puede, por ello tacharse de incongruente la sentencia cuando el fallo de la misma es de tal forme acorde con las pretensiones ejercitadas, y los razonamientos utilizados no tienen otra finalidad que justificar legalmente el pronunciamiento solicitado por el apelante frente a la Audiencia del que tuvo conocimiento en su momento el allí apelado.
Por todo lo cual procede la desestimación de los motivos de casación alegados.
SEPTIMO:La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC). En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC a la recurrente; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ( disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ).
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Laura, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 30 de junio 2016 (rollo de apelación 735/15), como consecuencia de los autos de Juicio de Verbal número 193/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo; la cual confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
