Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 396/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100021
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:72
Núm. Roj: SAP CA 72/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 2
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 1007/2016
ROLLO DE SALA Nº 396/2017
En Cádiz a 17 de enero de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Magdalena y Carlos Jesús , representados por la Pdora.
Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Camisón Fernández.
Como apelado ha comparecido Ambrosio , representado
por el Pdor. Sr. Freire Cañas, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Segovia Sampalo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/abril/2017 en el procedimiento civil nº 1007/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser parcialmente estimado, de manera que, acogiendo parcialmente la oposición formulada por la representación letrada de los arrendatarios Sr. Carlos Jesús y Sra. Magdalena , se reduzca la suma debida como consecuencia del arrendamiento litigioso al arrendador, Sr. Ambrosio , a la verdaderamente adeudada según los documentos disponibles en autos, que resulta ser la de 6.717,85 euros, inferior por tanto a la reclamada en la demanda (7.527,85 euros) o a la que finalmente estableció el Juez a quo en la sentencia recurrida (8.655,91 euros).
Conviene ya indicar que el Juzgador de la 1ª Instancia, amén de no realizar el examen pormenorizado de los pagos que eventualmente había hecho la parte arrendataria, rechazándolos con una poco razonable generalidad en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, actúa en cuanto a la condena de futuro de una manera incongruente. Es evidente que el día 10/febrero/2017 el Letrado de los arrendatarios había entregado las llaves de la vivienda al de los actores, como ambos se ocuparon de documentar en autos, dándose con ello por satisfecha la demanda de desahucio que ahora nos ocupa en cuanto a la recuperación de la posesión. De hecho así se recoge en la sentencia apelada en el Antecedente de Hecho 1º. Recordemos que la sentencia se dicta el día 19/abril/2017; pese a ello, el Juez a quo incluye en el Suplico una condena de futuro respecto de las rentas devengadas ' hasta el total desalojo ' como si éste aún no se hubiera producido.
Y lo que parece ser más grave, incrementa la suma reclamada en la demanda en 1.128,06 euros (hasta los 8.655,91 euros finales) lo que en buena lógica suponía haber ya contemplado los débitos vencidos y devengados después de las liquidaciones contempladas en la demanda demanda, que son cerrados a su fecha, es decir, a 12/diciembre/2016.
Sea como fuere, una vez resuelta en la forma indicada la acción de desahucio principal, el objeto del procedimiento y del recurso queda centrado en la acción acumulada de reclamación de rentas y cantidades asimiladas. Ello exige verificar cuáles sean las deudas imputables a la liquidación que debe practicarse, y cuáles los pagos que supuestamente dicen haber efectuado los arrendatarios para lo que es imprescindible analizar pormenorizadamente la bondad de la lista que los contiene, e, insistimos en ello, no rechazarlos en su conjunto acudiendo a expedientes genéricos sobre carga de la prueba ya que el principio de aportación de parte ( art. 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ) impone al Juez analizar y valorar toda la prueba propuesta al margen de quien la haya propuesto y de la carga formal de la prueba.
1. CREDITOS INCLUIBLES EN LA LIQUIDACIÓN. Como créditos de la propiedad, deberemos incluir la suma inicialmente reclamada, esto es, 7.527,85 euros, que incluye las rentas que se dicen impagadas (y es obvio que corresponde a los arrendatarios acreditar su pago) y los suministros de agua y electricidad que se justifican con la amplia aportación documental que acompaña a la demanda.
Cerrada aquella relación a fecha 12/diciembre/2016 tal y como se ha dicho, se deberá complementar con los débitos devengados con posterioridad y hasta la conclusión del arrendamiento el día 10/febrero/2017.
Es por ello que habrán de añadirse 800 euros que se corresponden con las rentas de enero y febrero de 2017 (y respecto de estas últimas, deberá recordarse que la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento obligaba al pago anticipado los cinco primeros días de cada mes). E incluir también 106,43 y 100,99 euros de los recibos de electricidad de 12/enero/2017 y 10/febrero/2017; adviértase que en éste se factura el consumo hasta el día 31/enero/2017 sin que la parte actora haya incluido, pudiendo ya hacerlo, ninguna otra facturación posterior.
En cuanto a los consumos de aguas y devengos asociados, deben tomarse en consideración las facturas de 31/octubre/2017 (148,35 euros) y 31/12/2017 (136,71 euros); de la de 28/febrero/2017, que liquida los consumos hasta esa misma fecha, solo se deberá pagar la parte proporcional a la efectiva ocupación, es decir, 71,05 euros de los 102,25 euros totales de la factura.
En resumen, todas esas cantidades suman 1.363,53 euros, a añadir a los 7.527,85 euros iniciales.
2. PAGOS EFECTUADOS POR LOS ARRENDATARIOS NO COMPUTADOS POR EL ARRENDADOR.
Como se ha venido diciendo, deberemos en segundo lugar analizar los pagos que los arrendatarios dicen haber efectuado mediante sucesivos ingresos en la cuenta de pago de los arrendatarios, cuyo listado de movimientos fue precisamente aportado por éstos para acreditar los pagos recibidos. Pues bien, entre los ingresos (siempre a través del cajero) que aparecen en el listado existen hasta once apuntes que los arrendatarios dicen que se corresponden a pagos que ellos han hecho, circunstancia que es negada implícitamente por la propiedad, y que el Juez a quo no ha considerado necesario analizarlos.
A) No se pueden computar los 300 euros del ingreso de 14/enero/2014 porque el contrato de arrendamiento se firma el día 28/febrero/2014 para ser efectivo al día siguiente (cláusula 3ª) sin que conste previsión contractual sobre ingresos previos.
B) Deben incluirse los siguientes pagos, en la medida en que en ellos se hace referencia a suministros de la vivienda litigiosa: 75 euros ingresados el día 22/julio/2014 y 105 euros del día 22/diciembre/2014. Ninguno de ellos aparece en el listado de pagos recibidos que se contiene en la demanda.
C) Consta en el listado de ingresos que en los meses de septiembre y octubre de 2014, se ingresaron respectivamente 480 y 500 euros los días 1/septiembre/2014 y 1/octubre/2014, siendo así que en la demanda se computan solo 400 euros por pagos de renta es esos meses, sin aplicar el restante a los consumos ni a otro concepto, razón por la cual habrán de considerarse los excesos como crédito a favor de los arrendatarios, es decir, 180 euros.
D) Existe por otra parte un grupo de ingresos por suministros en los que solo se menciona el concepto (' agua ' o ' luz ') sin identificar la vivienda arrendada. Ahora bien la reiteración de pautas de comportamiento por llevarse a efecto siempre a través de ingresos en los cajeros sugiere la conveniencia de tomarlos como pagos efectivamente realizados por los apelantes, una vez comprobado que no están incluidos en la relación de pagos contenida en la demanda ni imputados al pago de rentas, conviviendo en los respectivos meses con los hechos por tal concepto. Se trata de los pagos de 75 euros (9/diciembre/2014), 75 euros (2/mayo/2015), 125 euros (30/junio/2015), 115 euros (18/agosto/2015) y 60 euros (1/enero/2016).
E) Por fin, no se podrá incluir como pago de los arrendatarios el hecho por ' Bombi ' el día 7/abril/2016 de 400 euros. Pese a la sugestiva coincidencia con el importe de las rentas contractuales, resulta que quien hizo ese ingreso (según el DNI que entonces se hizo constar) fue la Sra. Salvadora , y no los apelantes.
La suma de las pagos que se puede considerar hechos por los apelantes es de Bombi euros, de los que resulta un saldo final a favor de la propiedad de 8.081,38 euros (7.527,85 + 1.363,53 - 810).
SEGUNDO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación parcial de la acción subsistente de reclamación de cantidad justifica, por su parte, la ausencia de condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Magdalena y Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 19/abril/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de condenar a Magdalena y a Carlos Jesús a pagar a Ambrosio la suma de 8.081,38 euros , más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respeto de las cotas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

