Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 291/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100021

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:646

Núm. Roj: SAP CA 646/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 95603341
NIG: 1100642C20150002972
S E N T E N C I A N° 12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 291/17-AA
Asunto: 1217/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera
Juicio Ordinario 1066/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Enero de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1066/15 , seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª.
Esperanza , D. Ovidio y Dª. Fidela , representados por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y
asistidos de la Letrada Dª. Soledad Padilla López; siendo parte apelada y apelante CAIXABANK, S. A. ,
representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y asistida del Letrado D. José Manuel García-
Quilez Gómez ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes


PRIMERO-. En los autos del juicio Ordinario 1066/15 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera y por el Iltre. Sr. Juez del mismo, se dictó en fecha veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Caixabank S.A. contra D.

Ovidio y Dª. Fidela , representados por el procurador D. José María Sevilla Ramírez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que abone al actor la cantidad de 75.105,24 euros; así como a los intereses establecidos en el fundamento jurídico cuarto; con imposición de costas a la parte demandada.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Caixabank S.A. contra Dª. Esperanza , representada por el procurador D. José María Sevilla Ramírez, ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con imposición de costas a la parte actora.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de Dª. Esperanza , D. Ovidio y Dª. Fidela contra Caixabank S.A.

representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se opuso al mismo la parte demandada, quien a su vez formuló recurso de apelación, al que se opuso la parte actora, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al reparto del asunto al Magistrado que por turno de reparto correspondía.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre por ambas partes litigantes la sentencia que condena a los herederos de Pedro Jesús al pago de la deuda reconocida por éste en documento de fecha seis de Octubre de dos mil catorce, por las actuaciones realizadas de manera irregular cuando estaba en la oficina de la entidad bancaria en Setenil.

Comenzando por el recurso de los demandados, herederos del causante y sin beneficio de inventario, siguen manteniendo que el reconocimiento de deuda no es válido pues lo realizó su padre siendo intimidado al firmar, extremo del que dicen estar convencidos por que el mismo día falleció por un infarto de miocardio.

Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre .

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Sentado lo anterior, esta Sala, a la luz de la doctrina expuesta y tras revisar la prueba practicada, en su valoración conjunta, no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez, quien la analizó minuciosamente, por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error alcanzando las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1º).- La carga de la prueba de la inexistencia de causa o su ilicitud le incumbe a los demandados. La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, osea, querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libera al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 , entre otras muchas-.

En definitiva, siguiendo la doctrina de la STS de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.

Partiendo, por tanto, del contenido del contrato de reconocimiento de deuda de 6 de Octubre de 2014 cuya existencia y contenido no ha sido cuestionado, y de la existencia de concreción en dicho documento de la causa concreta de la deuda reconocida, incumbe a los demandados apelantes acreditar la inexistencia de causa pues esta, conforme al art. 1277 del Código Civil ' se presume que existe y que es lícita'; incumbiría también acreditar que el consentimiento fue prestado por intimidación y error, vicios en los que sustenta la inexistencia de obligación de pago y cuya estimación solicita en el suplico del recurso.

Sin embargo, el apelante no ha acreditado que la causa del reconocimiento de deuda fuera falsa o ilícita ni que el consentimiento hubiera siendo prestado con intimidación. Muy al contrario, la prueba practicada permite afirmar la existencia de causa, licita, y la inexistencia de intimidación, como pasamos a exponer.

Como señala la STS de 5 de noviembre de 2013 , Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla voluntas coacta voluntas est ( Sentencias de 18 de marzo de 1.958 , 27 de febrero de 1.964 y 5 de marzo de 1.992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2.002 ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1.944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1.947 , 27 de febrero de 1.964 , 15 de diciembre de 1.966 , 21 de marzo de 1.970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1.985 , 5 de abril y 21 de julio de 1.993 , 6 de noviembre de 1.994 , 7 de febrero de 1.995 y 4 de octubre de 2.002 ) .

Desde esta consolidada doctrina jurisprudencial y aplicando la misma a las presentes actuaciones no puede menos que anticiparse la inexistencia de ningún tipo de intimidación o coacción moral por parte de la actora hacía el demandado para la firma del citado documento de reconocimiento de deuda, ya que basa su alegación en el hecho de que el autor del reconocimiento falleciera el mismo día por la tarde, estableciendo una relación de causalidad entre firma de documento y fallecimiento, que en modo alguno ha sido acreditada.

Es mas, del informe de la autopsia se revela que el fallecido tenía un infarto de antiguo con oclusión de la arteria coronaria y ateromatosis en aorta y ateoesclerosis. Se dice en el informe que el corazón del fallecido era patológico. Se pueden hacer cábalas diversas sobre las causas que le llevaron al infausto resultado, pero lo que no se ha acreditado en modo alguno es que el fallecido fuera intimidado para firmar el documento que justifica la actual pretensión,. Por ningún lado se acredita dicha intimidación, ni siquiera pro indicios. Por ello, el primer motivo del recurso de los demandados debe ser desestimado. Teniendo en cuenta además que no es cierto que el banco quiera cobrar a los demandados por unas preferentes de cuya venta solo es responsable la entidad bancaria, ya que la reclamación parte de que en la venta de dichas preferentes el fallecido obró a espaldas de la entidad y por tanto beneficiándose él exclusivamente de dicha operación. La reclamación a los herederos es ajustada a Derecho y entendemos que nada tiene que ver con las relaciones que tenga la entidad con el resto de familiares del fallecido y la gestión que la referida entidad haya realizado en mejor o pero forma con relación a las cuentas y productos de dichos familiares. Se nos antoja atrevido y sin fundamento afirmar que la demanda es un ataque de revancha contra la parte mas débil.



SEGUNDO-. Por la entidad actora se recurre el fallo absolutorio con respecto a la viuda del fallecido, absolución que se produce por entender el juzgador que la deuda fue contraída por dolo o culpa grave del fallecido y que no se acredita que la mujer conociera la actuación irregular de su marido ni el origen del dinero.

Entiende que no es deuda de la sociedad de gananciales. La apelante enfoca su recurso alegando que la mujer fue partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal y que se benefició económicamente de la actuación de su marido. Y antes de analizar el recurso, debemos recordar a la defensa de la parte demandada, que la Sra. Esperanza sí que recurrió la sentencia y así se hace constar en el encabezamiento del escrito de recurso. Pero el recurso debe ser desestimado, primero por que se habla de participación en los efectos de un delito, sin que haya declaración alguna de la existencia de dicho delito, ya que además el fallecido no reconoció la existencia de un actuar delictivo, sino de operaciones irregulares, sin que de dicha expresión sin más se pueda deducir la comisión de delito alguno. Por otro lado, el recurso se basa en suposiciones e hipótesis, sin prueba alguna al respecto. No debemos olvidar como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición. Y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 200 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367 ], entre las mas recientes. Por ello la parte actora debió acreditar que la codemandada absuelta, hoy apelada, sabía a ciencia cierta de los manejos de su marido y se lucró con conciencia y voluntad de los mismos. A la parte apelante le podrá ser o no inconcebible, pero ello no le evita tener que demostras que hubo esa participación por parte de la codemandada, no sirviendo simplemente con ser demandada y haber sido esposa de la persona que reconoció la deuda. Por ello su recurso debe ser de4sestimado.



TERCERO-. Los demandados solicitan que no s ele impongan las costas por entender que no han litigado con temeridad ni mala fé, sin que tuvieran conocimiento del tema hasta que no ah sido interpuesta la demanda. Entiende la Sala que no nos hallaríamos dentro de la excepción prevista en el apartado uno del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. No existen en el caso trascendentes dudas jurídicas y las de hecho, en cuanto ha sido preciso recurrir a las reglas de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sitúan en lo que constituye el margen ordinario de posibilidades de prueba de los hechos litigiosos, sin que se hayan apreciado en el proceso de la primera instancia indefiniciones fácticas.

Pero es que además es incierto que antes de la interposición de la demanda no supieran nada, ya que del documento quince acompañado a la demanda, se desprende que un mes antes de su presentación se les requiere para que abonen la deuda y hacen referencia a una reunión en la que se trató el tema de la deuda.

Por ello queda sin fundamento la solicitud de la parte apelante, que debe ser desestimada.



CUARTO-. La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a cada uno de los apelantes en orden a las costas de esta segunda instancia causadas por sus respectivos recursos, por aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez , en nombre y representación de Dª. Esperanza , D. Ovidio y Dª. Fidela , así como el formulado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá , en nombre y representación de CAIXABANK, S. A. , ambos contra la sentencia dictada el veintidós de Diciembre de 2016 por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n ° Tres de los de Arcos de la Frontera en el Juicio Ordinario 1006/15 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando a cada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada a instancias de su recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta . Los recursos que procedan se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la preparación el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/00291/17, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre.

Se deberá presentar también el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre . Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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