Sentencia CIVIL Nº 12/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 31/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100034

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:36

Núm. Roj: SAP CE 36/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00012/2018
N01250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
MDG
N.I.G. 51001 41 1 2015 0008987
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2015
Recurrente: Micaela
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: ABSELAM ABDERRAHAMAN MAATE
Recurrido: Violeta , Iván
Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, MARTA SOFIA GONZALEZ-
VALDES CONTRERAS
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Luis de Diego Alegre (Ponente).
En Ceuta, a 28 de marzo de 2018
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, los Autos
de Juicio Ordinario 409/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ceuta, a
los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación (LECN) 31/2017, en los que aparece como parte
apelante, Micaela , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ángel Ruiz Reina, asistido por
el Abogado D. Abselam Abderrahaman Maate, y como parte apelada, Violeta Y Iván , representados
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Sofía González Valdés Contreras, asistidos por el Abogado
D. Emilio Calvo Lechosa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.



SEGUNDO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ceuta con fecha 24 de octubre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 409/2015, estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad planteada por la Procuradora Sra. González Valdés, actuando en nombre y representación de D.ª Violeta y D. Iván contra D.ª Micaela y desestima la reconvención planteada por esta y en consecuencia condena a esta última a abonar a los primeros la cantidad de 37.550 euros, más intereses legales desde el momento de interponer demanda. También se condenaba a D.ª Micaela a que cumpla el contrato celebrado entre partes el 7 de abril de 2011, hasta que cese en la explotación del local de negocio, con imposición a la demandada de las costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de D.ª Micaela recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del mencionado Juzgado de Instancia, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en error en la valoración de la prueba, en la carga de la misma y sus consecuencias, e infracción de los art. 1277 del Código Civil . También se alega vulneración de los art 1261 y siguientes del Código Civil . Solicita que se revoque la sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime la demanda. Conferido traslado, por la representación de los hermanos Violeta Iván se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada.



CUARTO. - Tras ello se elevaron los autos a esta Sección 6ª, y tras su admisión y designación de Ponete quedaron los autos para resolver. En esta alzada se han cumplido los requyisitos legales salvo el plazo de dictado de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO -. Se recurre en esta instancia la sentencia que estimó de forma íntegra la demanda de reclamación de cantidad antes señalada planteada por D.ª Violeta y D. Iván contra D.ª Micaela y que condenaba a ésta última a abonar a los primeros la cantidad de 37.550 euros, más intereses legales desde el momento de interponer demanda. También se condenaba a D.ª Micaela a que cumpliera el contrato celebrado entre partes el 7 de abril de 2011, hasta que cese en la explotación del local de negocio, con imposición a la demandada de las costas procesales.

El recurso de la Sra. Micaela critica la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia y la interpretación del documento en el que los demandantes sustentaron su reclamación. Señala que dicho documento parece estipular el pago de una renta o pensión que era una obligación personalísima del esposo de la apelante con sus hijos que no puede ser transmitida a ella una vez fallecido. Manifiesta que ha existido error interpretativo en la resolución recurrida destacando que se haya infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifestando que el posible reconocimiento de deuda carece de causa por lo que se infringe el art. 1277 en relación con el art. 1275 del Código Civil . Además, en todo caso afirma la existencia de error en el consentimiento de la apelante que no fue debidamente informada y a la que se le indujo a error de contrario, con vulneración de los art 1261 y siguientes del Código Civil . Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda.

La parte se ha opuesto al recurso considerando correcta la valoración de la prueba efectuada y la validez del reconocimiento de deuda que fue redactado y suscrito en el despacho del abogado de la apelante, lo que descarta el error y una posible actitud insidiosa de los apelados que es negada. Respecto de la ausencia de causa o causa ilícita, señala que debe ser acreditada por quien alega dicho defecto ya que la causa de los negocios jurídicos se presume. Se niega de la prueba practicada que se trate de un arrendamiento, pues el Ministerio de Defensa es el titular del local donde la apelante y el padre de los apelados desarrollaron su actividad profesional. También se niega que sea una obligación natural o una pensión de alimentos en favor de los hijos de su marido fallecido, sino que se trata de una compensación por la renuncia de los hijos a derechos hereditarios que ostentaban. Por ello solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, con pago de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- Debe partirse de un documentos aportado a las actuaciones de fecha 7 de abril de 2011, que figura en las actuaciones como documento cinco al folio 41 que tiene el membrete de un despacho de abogados, conforme a lo señalado por los demandantes donde figura la siguiente expresión: ' Que en virtud de lo expuesto anteriormente D.ª Micaela se compromete a seguir manteniendo la susodicha compensación económica a favor de la primera esposa de su viudo y a los dos hijos de dicho matrimonio por importe de 1.050 euros, extinguiéndose dicho compromiso por cesión o cese de actividad o jubilación de la Sra. Micaela '. La sentencia de instancia ha definido perfectamente dicho documento como un reconocimiento de deuda y dicha interpretación debe ser respaldada por esta Sala.

La Sentencia del Tribunal Supremo 16 de abril de 2008 con cita de otra de 17 de noviembre de 2006 señala que en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y de fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Por ello la cita realizada por la resolución recurrida sobre la carga de la prueba y la acreditación del error y de la falta de causa.



TERCERO -. En este caso, debemos hacer constar que no es admisible acudir a la posible existencia de error en el negocio jurídico cuando fue firmado dicho reconocimiento en el propio despacho del letrado que asistió a la apelante. Sería ridículo pensar, que pese a la claridad de la redacción utilizada y con la presencia del propio letrado, no fuera informada ni supiera que es lo que la recurrente estaba firmando ni sus consecuencias.

No pueden concurrir ni se ha acreditado la existencia de error que invalide el consentimiento, que conforme al art 1266 del Código Civil , debería recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Nada se ha acreditado al respecto como bien ha señalado la resolución recurrida.

También se ha puesto en duda en un confuso apartado del recurso la existencia de causa como vicio del contrato conforme a los art 1274 y siguientes del Código Civil . El art 1277 del Código Civil no deja lugar a dudas y señala que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Puesta en duda la valoración probatoria realizada en sentencia esta Sala ha revisado el acta del juicio oral y la documental aportada y llega a la misma conclusión que la resolución recurrida.

Pues bien, dado el compromiso a pagos periódicos y la posible vinculación del reconocimiento de la deuda y su plazo con la actividad del difunto esposo de la apelante que regentaba un establecimiento hostelero con ayuda de la recurrente, se mezclan conceptos, pensiones de alimentos, rentas y otras cuestiones alegadas y no acreditadas.

Lo que sí que consta es que con la misma fecha 7 de abril de 2011 se suscribió en escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia cuyos herederos abintestato eran los demandantes, la causa parece obvia y consiste en una compensación por la renuncia a ciertos derechos hereditarios pactados en dicho reconocimiento. Dicha interpretación se evidencia cuando la propia apelante ha efectuado pagos durante un tiempo, en clara evidencia de la doctrina de actos propios.

Por todo lo anterior debemos de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida cuyos acertados argumentos esta Sala comparte.



CUARTO. - Conforme al art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394 LEC , dada la desestimación del recurso interpuesto, deben imponerse a la parte apelante las costas procesales generadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Procurador Sr. Ruiz Reinar, en representación de D.ª Micaela , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Ciudad en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 409/15 de dicho órgano, confirmando la misma e imponiendo al apelante las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

A continuación, pone su firma el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Fernando Tesón Martín por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, quien deliberó y no pudo fimar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha.

Doy fe.

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